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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodriguez Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 262/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Modesto Trillo García, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de enero de 1990. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de febrero de 1990 y registrado en este Tribunal al siguiente día, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Modesto Trillo García, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en tal demanda se nos dice que el 22 de enero de 1987 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó al hoy demandante como autor responsable de un delito de denegación de auxilio tipificado en el art.371.1 y 3 C.P., a un año de suspensión del cargo de Médico de Asistencia Pública Domiciliaria y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Formulado recurso de casación contra la anterior Sentencia, fue confirmada en todos sus extremos por la que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 21 de junio de 1989. Una vez declarada firme la Sentencia de instancia por providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de noviembre de 1989, el condenado en ella solicitó que le fuera concedido el beneficio de la remisión condicional de la pena de suspensión que le había sido impuesta, petición denegada por Auto de la misma Sala de 5 de enero de 1990, que se notificó al recurrente el día 10 de esos mismos mes y año.

En opinión del demandante tal Auto ha vulnerado sus derechos a ejercer funciones y cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a la reinserción social, así como el principio de igualdad ante la Ley. El primero, porque la resolución le niega la posibilidad del ejercicio de su profesión, que le es inherente (art. 23 C.E.). El derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación y por no haberse mencionado en dicha resolución los recursos que contra la misma cabían (arts. 24 1 y 2 C.E.), que además infringe el principio de igualdad ante la Ley por colocar al condenado a una pena de suspensión (en la demanda se alude, equivocadamente, a la de inhabilitación) en peor situación que quien lo es a una pena privativa de libertad, impuesta en forma directa o subsidiaria por impago de multa, desconociéndose así, finalmente el derecho a la reinserción social que tiene todo penado (art. 25. 2 C.E.).

2. La Sección Primera, en providencia de 12 de marzo, tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y concedió al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo de diez días para que pudieran alegar cuanto estimaran conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art.50.1c) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de marzo, apoyó la inadmisión del recurso por entender que las quejas formuladas por el demandante carecen de contenido constitucional. A este respecto, señala que la Sala había motivado en forma suficiente su decisión de denegar la remisión condicional de la pena impuesta, ya que la misma no se fundó en la facultad discrecional que en relación con dicho otorgamiento confiere a los Tribunales el art.92.1 del Código penal, sino en que el art.93 del mismo excluye la posibilidad de aplicar dicho beneficio a las penas privativas de derechos. No hay, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial, al que tampoco afecta que no se consignaran en el Auto impugnado los recursos que contra el mismo eran posibles. Por lo que se refiere al núcleo central del recurso -la exclusión del beneficio de la condena condicional de las penas restrictivas de derechos- el art. 93 no vulnera el principio de igualdad ante la Ley al discriminar abiertamente a tales penas frente a las privativas de libertad y a las pecuniarias que lleven aparejado un arresto sustitutorio en caso de impago. Desde su originaria plasmación en la Ley de Condena Condicional, de 17 de marzo de 1908 (en lo sucesivo: LCC), dicho instituto se presenta como una excepción a la regla general de efectivo y real cumplimiento de las penas impuestas, por indicaciones de naturaleza político-criminal derivadas de la exigencia de que las penas privativas de libertad se orienten hacia la reeducación y la reinserción social, tal y como actualmente se explicita en el art.25.2 C.E. En este contexto surge tal beneficio, de manera que la decisión legislativa de no aplicarlo en supuestos de penas privativas de derechos, por más que pueda ser opinable, constituye una opción perfectamente legítima en el marco de esa "excepcionalidad", no pudiendo, por consiguiente, calificarse de arbitraria ni, en la medida en que afecta con carácter general a todos los condenados a una pena privativa de derechos, afirmarse que resulta "discriminatoria". Por lo demás, su justificación se desprende de ciertas resoluciones del Tribunal Constitucional (concretamente, de la STC 180/1985 y de los AATC 89/1986 y 90/1986) en las que se proclama la exclusiva base legislativa en la creación y regulación de este beneficio. Por otra parte, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art.23.2 C.E., no se ve afectado por la limitación del beneficio de la suspensión condicional de la condena a aquellos casos en los que la pena impuesta sea privativa de libertad. Finalmente, tampoco puede considerarse vulnerada la exigencia de orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social toda vez que la regulación actual del instituto tiende, precisamente, a dicha finalidad.

4. El demandante, a su vez, en el escrito de alegaciones registrado con fecha 28 de marzo, tras manifestar su sorpresa por la advertencia de la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c), reiteró sustancialmente la argumentación utilizada en la demanda.

5. La Sección, en providencia de 10 de diciembre, admitió a trámite la demanda sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes cuyo envío se solicitaba a la Audiencia Provincial de La Coruña, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. En otra providencia de 21 de enero de 1991, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones pedidas, dando vista de las mismas al Ministerio fiscal y al demandante a quienes se concedió un plazo de veinte días para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes.

6. El demandante, en escrito registrado el 14 de febrero, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal, al siguiente día 15, reproducía la argumentación ya contenida en su anterior informe ampliándola en algunos de sus puntos, como el relativo a la supuesta infracción del art. 25. 2 C.E. cuya finalidad, conforme ya ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones, no comporta contenido de derecho constitucional protegible en vía de amparo (STC 28/1988). En cuanto a la pretendida vulneración del derecho consagrado en el art.23.2 C.E., recordaba que la suspensión del actor por un año del cargo de Médico de Asistencia Pública Domiciliaria obedecía a una condena por delito de denegación de auxilio y no a la denegación del beneficio de la condena condicional. En virtud de todo ello, solicitaba la desestimación del presente recurso de amparo.

7. Por providencia de 24 de junio de 1993, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la panoplia argumental que se utiliza en la demanda, el primero de los reproches al Auto impugnado tiene un carácter formal, aun cuando con tal calificación no se pretenda desmerecer su importancia sino situarlo sistemáticamente en lugar preferente para su tratamiento. La estructura de cualquier resolución judicial, salvo las providencias, contiene desde siempre una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión. Ahora bien, tal exigencia ha adquirido rango constitucional, si se entiende la palabra "sentencia" en un sentido extensivo, sinónimo de cualquier pronunciamiento del juzgador (art. 120 C.e.), integrándose sin violencia conceptual alguna en el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, que cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad de juzgar y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa en definitiva para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad.

Sin embargo, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987 que recoge otras muy recientes, entre ellas la 165/1993). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 84/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992).

En el caso de la remisión condicional de la pena, se confiere a los Tribunales la atribución de otorgarla motivadamente (art. 92 del Código Penal), exigencia predicable implícitamente también de la contraria. Una y otra decisión han de revestir la forma de Auto, pues tratan de cuestiones que por mandato legal deban fundarse, fundamentación limitada expresamente al punto que se decida (arts. 141 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 242 LOPJ). En definitiva, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia del art. 24 de la Constitución (STC 224/1992). El razonamiento del Auto impugnado, no obstante su concisión, desvela con nitidez y sin ambigüedad alguna el criterio que condujó a su adopción y cumple la función de exteriorizar tal ratio decidendi, haciéndola llegar de manera inteligible a su directo destinatario, el condenado, y a los demás ciudadanos. "Con independencia de que, en todo caso, la remisión condicional es una facultad que se confiere a los Tribunales por el art. 92 del Código Penal, uno de los requisitos indispensables para suspender el cumplimiento de las penas contenidas en el art. 27 del mismo Código, según la norma del art. 93, es que la pena consista en privación de libertad cuya duración no exceda de un año, circunstancia que no se da en este caso en que la condena no es de privación de libertad y sí de inhabilitación para el ejercicio de la profesión". El texto íntegro transcrito pone de manifiesto por la mera lectura y sin más análisis, que en él se utilizan como único argumento las propias palabras de la Ley, cuya claridad excusa un mayor abundamiento, tanto que está en la raíz del amparo pedido, como luego habrá ocasión de comprobar.

2. Como defecto extrínseco del mismo Auto se le achaca no haber incluído a su final, según manda el art. 284.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la indicación de que era firme o, en caso contrario, el recurso procedente, órgano ante el cual debiera interponerse y plazo para ello. En el caso de la condena condicional, se acceda o no a ella, las resoluciones son firmes por ministerio de la Ley, pues no cabe recurso alguna contra ellas "salvo el que, fundado en error de hecho, podrá interponer en cualquier tiempo el Ministerio Fiscal". Una primera lectura a la letra de este art. 6 L.E.Crim. podría llevar a la conclusión de que únicamente es irrecurrible la resolución en la que el órgano judicial concede por sí, y no ope legis, el beneficio de la remisión condicional, siendo impugnable por vía de la súplica la denegación del otorgamiento. Una tal interpretación gramatical resulta plausible, con todos los riesgos que entraña toda interpretación a contrario sensu, pero también lo es la mantenida por la Audiencia Provincial (STC 224/1992), dando un tratamiento homogéneo a la decisión judicial cualquiera que fuere su sentido, si por otra parte se piensa que cuando se utiliza el arbitrio judicial es más necesario el control que implica la mera posibilidad de recurrir.

Sin embargo, en la perspectiva propia de este proceso, basta la indiferencia de las soluciones, por ser ambas razonables y corresponder su elección al juzgador, aun cuando no esté de más decir que a partir de la promulgación de la Ley prevaleció unánimemente la que aquí se impugna, como refleja la Circular de la Fiscalía del del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1908 y puede comprobarse por el usus fori y la jurisprudencia al respecto desde entonces. Pues bien, aun cuando la omisión de la advertencia relativa a los eventuales recursos constituya una irregularidad o una deficiencia, es por otra parte evidente que no ha podido causar indefensión alguna precisamente por no existir otra vía de reclamación que el amparo constitucional, a diferencia de la hipótesis contraria (no indicación de recursos, cuando los hay), sin olvidar que el condenado estaba asesorado por su Abogado y representado por Procurador, ambos profesionalmente obligados a conocer tal circunstancia. En suma, el Auto tampoco ha menoscabado la efectividad de la tutela judicial por haber omitido su condición de firme ope legis (SSTC 70/1984 y 36/1989).

3. El quebrantamiento de los demás bienes o valores contitucionalmente protegidos que se imputa al Auto objeto de este proceso ofrece un común denominador si se observa que a través de los reproches a una decisión judicial ajustada en un todo a la letra y al espíritu informador de la Ley, cuyas palabras utiliza para la motivación, se impugna en realidad por elevación, sesgada o indirectamente, la propia Ley. Su destinatario resulta ser el legislador y, en suma, el Poder legislativo, no el judicial ni los actos de aplicación, que cumplen la función de factor desencadenante. Pues bien, así delimitado, con la máxima precisión posible, el perímetro de lo controvertido aquí y ahora, resulta claro que el derecho a la permanencia en el ejercicio de las funciones públicas y en el desempeño de cargos de tal naturaleza, inherente al acceso, la configuración de cuyo contenido aparece deferido a la Ley, está delimitado por la coexistencia con los demás derechos también fundamentales, todos los cuales tienen como límite último el Código Penal, donde se tipifican los comportamientos a los cuales se formula el máximo reproche social. La suspensión en el ejercicio de la actividad como Médico de Asistencia Pública Domiciliaria, a quienes conviene por supuesto la calificación de funcionarios públicos, es congruente con tal planteamiento. Impuesta por Sentencia judicial, en el proceso correspondiente, como consecuencia de haber cometido el condenado un delito que lleva aparejada tal pena, precisamente por el incumplimiento de sus deberes profesionales, los efectos negativos o desfavorables, punitivos en suma, están constitucionalmente previstos como frontera insalvable del derecho que se invoca, cobijado en el art. 23.2 de la Constitución.

4. Se aduce tambien la transgresión de un tercer precepto constitucional, donde se fija una finalidad o función concreta a "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad" que estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social" (art. 25.2), sin que en ningún lugar de ese párrafo se haga alusión alguna a las penas restrictivas o privativas de derechos. En realidad este planteamiento nos reconduce al meollo de la cuestión que no es sino el principio de igualdad ante la Ley, situándonos en su terreno. Por ello, su análisis desde una tal perspectiva se hará más adelante, en el momento adecuado. En este resulta suficiente recordar que -según hemos dicho en distintas ocasiones- la norma constitucional arriba invocada señala un norte para la política penitenciaria, en el marco normativo y en la fase de ejecución, cuyos destinatarios directos son los poderes públicos, Gobierno de la Nación y Cuerpos colegisladores o cualquier otra institución competente en la materia, no configura ni transforma tal admonición en un "derecho subjetivo protegible en vía de amparo que condicione la punibilidad y la existencia misma de la pena a dicha orientación" (SSTC 2/1987 y 19/1988; AATC 15/1984, 486/1985 y 1112/1988). En definitiva, dificilmente puede hablarse de lesión de un derecho inexistente como es el caso.

5. La eliminación sucesiva de los distintos reproches al Auto impugnado pone en suerte al último y principal, el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, achacable a la propia norma y no a su aplicación. Se dice en sintesis que la regulación legal, contenida al respecto en los arts. 93.2 y 97 del Código Penal, coloca a quien fuere condenado a una pena de suspensión en peor situación que a quien se impuso una pena privativa de libertad, incluso cuando esta sea subsidiaria de la multa en caso de insolvencia. Como premisa de cuanto ha de seguir conviene traer a cuento nuestra doctrina, alumbrada tempranamente, donde se admite la posibilidad de que los ciudadanos arguyan, en el recurso de amparo y como fundamento del mismo, la inconstitucionalidad del precepto legal que sirva de respaldo o cobertura al acto impugnado por considerarlo dañoso para algún derecho fundamental, a condición de que "el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley (STC 41/1981), criterio progresivo que traslada a este campo la doble técnica utilizada para el control judicial de la legalidad de la potestad reglamentaria. En la hipótesis de que el análisis de las normas en tela de juicio mostrara su desajuste constitucional, el amparo significaría tan sólo la nulidad del Auto dictado en aplicación de aquella (SSTC 32/1984 y 209/1988), absteniéndose de un pronunciamiento general acerca de la inconstitucionalidad observada que le sirve de premisa, pero conllevaría su elevación al Pleno para sustanciarla por el procedimiento propio de tales "cuestiones" (SSTC 65/1983 y 6/1986), como indica el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica.

Sin embargo, no será necesario llegar a tal extremo. Conviene invertir el orden de la exposición y anticipar que los preceptos del Código Penal puestos indirectamente en tela de juicio se mueven dentro del perímetro diseñado constitucionalmente como campo de juego de la política criminal, cuya dirección es función privativa del Gobierno y cuya cristalización en normas corresponde a las Cortes Generales. Efectivamente, la mal llamada condena condicional, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de 17 de marzo de 1908, dentro de un generalizado movimiento de opinión en los países de nuestro entorno, tenía una finalidad explícita, a la cual sirve también la remisión condicional de la condena, en expresión más precisa del Código penal, que ha heredado la institución. Una vez comprobada la ineficacia de las penas cortas de privación de libertad para conseguir la corrección del reo e incluso el riesgo de contagio que conlleva la convivencia de quien ha delinquido ocasionalmente con los delicuentes habituales o profesionales, se arbitró como "ensayo" en su día, que se ha demostrado positivo, la suspensión del cumplimiento de la condena impuesta, si se trata de "primarios" (una primera vez), para conseguir así, mediante la doble presión de la gratitud por el beneficio y el temor de su pérdida, la rehabilitación, con una función profiláctica de la criminalidad. Tal es la concepción que hace pública la exposición de motivos, interpretación auténtica de la Ley y que asumía dos semanas después de su promulgación la Circular del Fiscal del Tribunal Supremo más arriba mencionada.

6. Tal tendencia de la política criminal no ha sido abandonada y ni siquiera debilitada a lo largo de este siglo, sino más bien intensificada. No conviene perder de vista que han ido apareciendo otras alternativas para sustituir las penas cortas de privación de libertad, en una batería que va desde el arresto domiciliario al copioso conjunto que ofrece el informe sobre el tema de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas (Londres, 1960). La escasa duración de tales penas no permite que los efectos negativos de la convivencia sean contrarrestados por un tratamiento penitenciario adecuado para la reeducación del recluso. En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión. "El beneficio de la remisión condicional de la condena -se dice en nuestra STC 224/1992- viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo". "La condena condicional -se lee en la STC 165/1993- está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación".

Pues bien, consecuente con tales propósitos el Código Penal autoriza o hace obligatoria, según los casos, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de ciertas penas, privativas de libertad, impuestas directa o subsidiariamente, no de las medidas de seguridad ni de las cautelares materialmente idénticas pero funcionalmente distintas (prisión preventiva), sin extenderlas a las restrictivas de derechos, si figurasen como accesorias (arts. 93 y 97), aun cuando fueren impuestas como principales. La lectura conjunta de ambos preceptos, el primero de los cuales exije positivamente que la pena consista en privación de libertad, no permite una interpretación a contrario sensu del otro. "El texto es claro y responde a la función institucional de esta modalidad del cumplimiento de las penas, no se olvide esto, nunca de su incumplimiento" (STC 165/1992). La distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter, "pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea exlcuído de cargos y funciones públicas" (STC 165/1993), son la más palmaria justificación de que el legislador ha optado en este caso por una solución razonable, tanto y tan legítima al menos como sería la de extender el beneficio a toda clase de penas, si así creyera servir mejor al fin último del sistema penitenciario no solamente represivo sino también constitucionalmente orientado a la reeducación y reinserción social (art. 25 C.E.).

Hemos de insistir, una vez más, en que "la materia regulada goza de exclusiva base legislativa, sin que pueda hacerse derivar de la Constitución exigencia alguna en orden a su reconocimiento normativo o su regulación específica" (STC 180/1985). El distinto tratamiento al respecto de las penas privativas de libertad y de las restrictivas de derechos ofrece pues un fundamento objetivo y racional de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Siendo diferentes las situaciones del recluso y de quien, aun privado de sus derechos cívicos o de un cargo, se encuentra libre, diferentes pueden ser también sus efectos en lo bueno y en lo malo, si existe una proporcional adecuación a la finalidad que en cada caso se persigue. No hay arbitrariedad alguna en el modo en que ha actuado el Poder legislativo ni discriminación en el sentido peyorativo con que utiliza tal palabra nuestra Constitución en el art. 14, conectado tantas veces al 9º, como ocurre en este caso y, por ello, ha de ser negado el amparo que se pide. El Auto impugnado, que aplicó la ley a la letra, es irreprochable desde la perspectiva constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Modesto Trillo García.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 183 ] 02/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.06.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña denegatorio de la solicitud de remisión condicional de la pena de suspensión del derecho del recurrente a ejercer cargo público, impuesta al mismo por Sentencia del propio órgano judicial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad: supuestos de aplicación de la condena condicional

  • 1.

    La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. No es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 84/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (STC 174/1987, 146/1990 y 27/1992) [F.J. 1].

  • 2.

    Conviene traer a cuento nuestra doctrina, alumbrada tempranamente, donde se admite la posibilidad de que los ciudadanos arguyan, en el recurso de amparo y como fundamento del mismo, la inconstitucionalidad del precepto legal que sirva de respaldo o cobertura al acto impugnado por considerarlo dañoso para algún derecho fundamental, a condición de que «el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley (STC 41/1981), criterio progresivo que traslada a este campo la doble técnica utilizada para el control judicial de la legalidad de la potestad reglamentaria [F.J. 5].

  • 3.

    La distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter, «pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido de cargos y funciones públicas» (STC 165/1993), son la más palmaria justificación de que el legislador ha optado en este caso por una solución razonable, tanto y tan legítima al menos como sería la de extender el beneficio a toda clase de penas, si así creyera servir mejor al fin último del sistema penitenciario no solamente represivo sino también constitucionalmente orientado a la reeducación y reinserción social (art. 25 C.E.) [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 141, f. 1
  • Ley de 17 de marzo de 1908. Establece la condena condicional para las penas que consistan en privación de libertad cuya duración no exceda de un año, ya se impongan como principales, ya como subsidiarias
  • En general, f. 5
  • Exposición de motivos, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 3, 5
  • Artículo 27, f. 1
  • Artículo 92, f. 1
  • Artículo 93, ff. 1, 6
  • Artículo 93.2, f. 5
  • Artículo 97, ff. 5, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 6
  • Artículo 9, f. 6
  • Artículo 14, ff. 5, 6
  • Artículo 23.2, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 25, f. 6
  • Artículo 25.2, f. 4
  • Artículo 120, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 242, f. 1
  • Artículo 248.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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