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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3652-2012, promovido por doña María Loreto Sabaté Grau, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina González Alonso y asistida por el Abogado don Eduardo Faus Casanova, contra el Auto de 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia) que desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por la recurrente contra la subasta de un inmueble de su propiedad. Ha sido parte el Banco Pastor, S.A., ejecutante en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 829-2007. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Cristina González Alonso, en nombre y representación de doña Loreto Sabaté Grau, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 5 de diciembre de 2007 el Banco Pastor formuló demanda de ejecución de títulos no judiciales en la que figuraban como ejecutados, por un lado, la mercantil Arsacivil, S.L., como titular de una póliza de crédito, una póliza de liquidación de responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles y dos pólizas de contrato de arrendamientos financieros y, por otro, don Ricardo Juan Argente Sabaté, doña Loreto Sabaté Argente, doña Loreto Sabaté Grau —la recurrente en amparo— y don Ricardo Argente Cebrián, deudores solidarios de las citadas pólizas de las que es titular la mercantil arriba mencionada, en reclamación de la suma de 155.071,41 €.

b) El 20 de diciembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata despachó ejecución y acordó el embargo de un conjunto de bienes de los ejecutados, siendo uno de ellos titularidad de la recurrente, concretamente un garaje ubicado en la ciudad de Valencia, en la calle Guardia Civil núm. 22, planta sótano, plaza 116 D. En ese mismo domicilio tenía la recurrente su vivienda habitual, donde habitaba con su cónyuge, también ejecutado, don Ricardo Juan Argente Sabaté, al que también se le embargaron otros bienes en este mismo proceso. Este Auto despachando ejecución fue notificado a la recurrente en el domicilio Camino Hondo de la Rambleta, s/n, que era la nueva dirección de la mercantil ejecutada. Esta dirección no era la que figuraba como domicilio social de la mercantil en el Registro de la Propiedad, pues tanto en éste como en los títulos ejecutivos que originan el procedimiento figura la dirección calle Luis Oliang, 54, Valencia. Sin embargo, la nueva dirección de la entidad ejecutada sí figuraba en actuaciones como nuevo domicilio social, había sido utilizada por el banco actor —desde algún tiempo atrás— para faxes y otras comunicaciones y allí fue realizada la notificación a la recurrente, siendo el resultado positivo. La recurrente no se personó en la causa.

c) Por Auto de 7 de enero de 2008, sobre la plaza de garaje propiedad de la recurrente se acordó la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, anotación que se hizo efectiva el 17 de enero de 2008. No consta en actuaciones notificación a la recurrente de este Auto.

d) El 15 de octubre de 2009 se dicta Auto de mejora de embargo sobre la vivienda habitual de la recurrente y su cónyuge, vivienda situada en el mismo domicilio que la plaza de garaje, calle Guardia Civil 22, 11, Valencia. Se acuerda igualmente mandamiento de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de Valencia. Consta en actuaciones solicitud de cooperación judicial al Juzgado decano de Valencia al objeto de notificar legalmente este Auto a los ejecutados, en la misma dirección que el inmueble embargado, es decir, calle Guardia Civil núm. 22. Figuran en actuaciones dos diligencias de notificación con resultado negativo. No obstante ello, el 19 de noviembre de 2009, comparece en el servicio común de actos de comunicación de Valencia el cónyuge de la recurrente, don Ricardo Argente Cebrián y se procede en ese momento a la notificación del referido Auto de embargo de la vivienda habitual.

e) Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2011 se requiere a la ejecutada para que presente certificación de la titularidad de dominio y demás derechos reales sobre la plaza de garaje de la calle Guardia Civil, núm. 22, Valencia. De nuevo, se procederá la solicitud de cooperación judicial al Juzgado decano de Valencia, al objeto de la notificación de dicha resolución judicial. Figuran en actuaciones tres intentos de notificación por el servicio común de actos de comunicación y ejecución de Valencia, en la calle Guardia civil 22, con resultado negativo.

f) Con fecha 4 de octubre de 2011, de nuevo mediante diligencia de ordenación y de conformidad con el art. 691 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se señala fecha para la subasta de la plaza de garaje situada en Valencia, en la calle Guardia Civil, 22. En la misma diligencia de ordenación, el órgano judicial ordena que: “caso de no ser hallados los demandados en el domicilio señalado a efectos de notificaciones en el título cuya ejecución es el origen del presente procedimiento, o no pudiera entenderse la notificación con persona hábil, se tendrá por notificada a los ejecutados la presente resolución con la publicación del edicto cuya expedición se acuerda”. El domicilio que figuraba en el título ejecutivo era el antiguo domicilio de la mercantil ejecutada, siendo otro nuevo domicilio donde se había notificado la demanda de ejecución, pues el nuevo domicilio había sido aportado a autos por la ejecutante.

g) El 2 de diciembre de 2011 tiene lugar la celebración de la subasta sin que acuda ningún licitador, por lo que se concede el plazo de veinte días para que la parte actora haga uso de la facultad de pedir la adjudicación del bien por una cantidad igual o superior al 60 por 100 de su valor de tasación.

h) Mediante decreto de 30 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata, adjudica la plaza de garaje situada en la calle Guardia civil núm. 22, Valencia, a favor del Banco Pastor, por el 50 por 100 de su valor de tasación. Consta en actuaciones que tal adjudicación se notificó al Banco Pastor, mediante edicto publicado el 30 diciembre 2011, ordenándose la entrega de la posesión del bien al adquirente.

i) El 26 marzo 2012 la recurrente comparece ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata y, afirmando haber tenido conocimiento extraprocesal de la subasta de la plaza de garaje de su propiedad, solicita tenerse por personada en actuaciones. El 30 marzo 2012 instó la nulidad de la diligencia de ordenación, de 24 de marzo de 2011, que había fijado la fecha de la subasta de la plaza de garaje, alegando indefensión por deficiente realización de los actos de comunicación procesal. En primer término, señala que el 29 de enero de 2008, la demanda ejecutiva fue notificada con éxito en el nuevo domicilio de la mercantil ejecutada —camino Hondo de la Rambleta, s/n— y aunque ese domicilio no era el que figuraba en el Registro, sí se encontraba en autos y había sido utilizado por el órgano judicial. En estas circunstancias, no se comprende como casi tres años después, por diligencia de ordenación de 4 octubre 2011, se convoca a las partes a la subasta del referido inmueble y se ordena en la resolución judicial su notificación en el domicilio que consta en el título ejecutivo, que era el antiguo domicilio de la mercantil ejecutada, siendo el nuevo el utilizado para la notificación de la demanda de ejecución y, no suficiente con ello, se declara que en defecto de resultado positivo, “se tendrá por notificados a los ejecutados la presente resolución a través de la publicación del edicto cuya expedición se acuerda”. En segundo lugar, la recurrente recuerda que constaba en actuaciones la dirección del bien embargado, pues coincidía con la dirección de su vivienda habitual y era también la que figuraba en su documento nacional de identidad y en el padrón de habitantes de Valencia. Añade, que allí había sido notificado, con resultado positivo, el embargo de la vivienda habitual, acordado por Auto de 15 octubre 2009 y notificado el 19 de noviembre de ese mismo año. Finalmente, la recurrente señala que la notificación de la diligencia de ordenación que fijaba la fecha de subasta se intentó una sola vez, desoyendo las prescripciones de los arts. 156 y 161 LEC y el mandato constitucional de que la vía edictal sea absolutamente excepcional, tanto más cuando la resolución a notificar es de enorme trascendencia para la interesada, como es el caso de la fecha de la subasta.

j) Por Auto de 30 abril de 2012, el órgano judicial desestima el incidente de nulidad de actuaciones, argumentando: a) no se aprecia la concurrencia de infracción de norma procesal alguna, puesto que la notificación de la celebración de la subasta se realizó conforme a lo dispuesto en el art. 667 LEC. El precepto señala que “el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo” y, en el presente caso, no hallándose a la ejecutada en dicho domicilio, se acudió a la vía edictal a los efectos oportunos, conforme establece el art. 155 LEC.

A mayor abundamiento, el órgano judicial repasa las notificaciones que se han intentado en el procedimiento, para poner de relieve que, a su juicio, existe una conducta no diligente de los ejecutados. En esta línea señala: i) han pasado casi cinco años desde el inicio de la ejecución y la recurrente no se había personado en la causa; ii) el Auto de 20 de diciembre de 2007 por el que se despachó ejecución, fue notificado a la ejecutada con resultado positivo en el nuevo domicilio de la mercantil ejecutada —camino Hondo de la Rambleta, s/n— e, igualmente, la providencia de 22 abril de 2008 en el que se acuerda la mejora del embargo, por lo que conocía sobradamente la existencia del proceso; iii) la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2011, por la que se requiere a la recurrente para que presente los títulos de propiedad de sus inmuebles embargados, se intentó infructuosamente notificar —hasta en tres ocasiones—, en el domicilio de la recurrente, coincidente con el lugar donde se encuentra el bien embargado en este procedimiento de ejecución, sin que la notificación fuera posible.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por defectuosa realización de los actos de comunicación procesal. Aduce:

a) La demanda de ejecución de títulos no judiciales, instada por el Banco Pastor, de los que era deudor principal la entidad demandada y garantes solidarios el resto de los demandados, se notificó correctamente en el nuevo domicilio de la mercantil demandada que, aunque no figuraba en el registro, había sido previamente utilizado por el banco actor, desde el 18 de octubre de 2007, para faxes y otras comunicaciones. Ese era el domicilio de facto a efectos de notificaciones utilizado en la práctica, no siendo útil a este objeto el domicilio señalado en las pólizas de crédito, es decir, en los títulos de ejecución.

b) No es conforme a derecho que el domicilio para la notificación a la recurrente de la subasta pública de un bien de su propiedad, se determine en una diligencia de ordenación con una simple referencia al domicilio señalado en el título de ejecución y, sin más, un mandato a edictos en defecto de resultado positivo, desoyendo las prescripciones de los arts. 155, 156 y 161 LEC.

c) Además, existía en actuaciones otro domicilio alternativo, en concreto, un domicilio en el que se habían practicado otras notificaciones del mismo procedimiento con resultado positivo, coincidente con la vivienda habitual de los demandados, siendo éste el que también consta en su documento nacional de identidad y en el padrón de habitantes de Valencia. La recurrente señala que, en ese domicilio, se había notificado con éxito el embargo de la vivienda habitual.

d) Solicita la retroacción de actuaciones al momento de la diligencia de ordenación en que se señala día y hora para la subasta, 4 de octubre de 2011.

e) Mediante otrosí, en la propia demanda de amparo el recurrente solicitó la suspensión cautelar de la adjudicación del bien subastado mediante decreto de adjudicación de 30 de diciembre de 2011, al objeto de poder garantizar la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso civil, sin más daño que el ya causado.

4. Por providencia de 11 de marzo de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. En aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia) para que, en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 829-2007, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. En la misma fecha se adoptó otra providencia en la que se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante el Auto 74/2013, de 8 de abril, la Sala Primera de este Tribunal, acordó otorgar la suspensión del decreto de adjudicación de 30 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mislata (Valencia). El Tribunal argumentó: a) es doctrina constitucional consolidada acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el embargo y la adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, o el desalojo de viviendas o locales de negocios y, en general, la trasmisión de dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (véase, por todos, ATC 56/2013 de 13 febrero, FJ 2); b) no se advierte en este momento procesal, atendidas las particulares circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2013, el ejecutante en el procedimiento principal, el Banco Popular Español, al amparo de lo previsto en el art. 56.6 LOTC, solicitó el alzamiento de la medida cautelar de suspensión, aduciendo: a) la recurrente en amparo no había acreditado en el proceso constitucional pendiente que la denegación de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad, ni causar perjuicios irreparables —ya que el inmueble subastado no constituye la vivienda habitual de la recurrente, ni está siendo ocupado en tal condición—; b) la concesión de la suspensión produce una grave perturbación para los derechos fundamentales de terceros, concretamente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Banco Pastor, S.A., pues la adjudicación de la referida plaza de garaje es el último remedio de que él mismo dispone para la satisfacción de las obligaciones incumplidas que reclama; c) no hay apariencia de buen derecho en el recurso de amparo. El banco ejecutante en instancia solicita al Tribunal que, caso de mantener la suspensión, subsidiariamente, exija una caución a la recurrente en amparo que ascienda, al menos, al valor de adjudicación del inmueble al que se refiere procedimiento principal. Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013, el Tribunal tuvo por recibido el escrito en representación del Banco Popular Español y ordenó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que pudieran, en el plazo de diez días, efectuar las alegaciones que a su derecho convengan. El 20 de mayo de 2013 presentó sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando la desestimación de lo pretendido. Para el Ministerio Fiscal, el Banco Popular parte de la base de que se trata de un supuesto de suspensión excepcional del art. 56.6 LOTC, es decir, suspensión llevada a cabo en la providencia de admisión a trámite y efectuada inaudita parte. Sin embargo, a su parecer no se da ninguno de los requisitos para que la suspensión sea considerada excepcional —ni siquiera la omisión del trámite de alegaciones a las partes personadas, como se deduce fácilmente de actuaciones—, por lo que declara que el Banco Popular no ha acreditado las circunstancias sobrevenidas que vienen exigidas por el art. 57 LOTC para la modificación de la decisión y concluye en que procede la desestimación de lo pretendido. El Ministerio Fiscal señala la pronta terminación del proceso constitucional, sólo pendiente del trámite de alegaciones del art. 52 LOTC y de Sentencia.

7. Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2013, la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia), acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. La representación procesal del ejecutante en instancia formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 2013. En él, se solicita la inadmisión del recurso de amparo. Por un lado, porque la recurrente no ha justificado la trascendencia constitucional del recurso —pues pretende superar dicha carga con una mera mención nominal de que el recurso sí tiene trascendencia constitucional— y, por otro, porque en realidad el recurso carece de especial trascendencia constitucional, pues no encaja en ninguno de los supuestos relacionados por el Tribunal en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Subsidiariamente, el actor en instancia reclama que se dicte Sentencia que desestime la demanda, pues el recurrente tenía conocimiento del proceso a través de su emplazamiento y el Juzgado ha tenido una actuación correcta y ajustada a Derecho.

9. Por su parte, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó alegaciones el día 23 de mayo de 2013. En ellas se ratifica en los argumentos del escrito de demanda, aduciendo que constaban dos domicilios más para notificaciones en la documentación que acompañada a la demanda y que la omisión de citación y emplazamiento resulta imputable directamente al órgano judicial, que ha generado una clara situación de indefensión constitucionalmente relevante.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de mayo de 2013, interesando la desestimación del recurso de amparo. El Fiscal recuerda la importancia de constituir correctamente la relación jurídico-procesal que posibilite la actuación de todas las partes en el proceso, de manera que se garantice los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en el litigio (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, y 65/2000, de 13 de marzo). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. Asimismo, el órgano judicial ha de intentar, por todos los medios a su alcance, agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios le consten pues, desde la óptica constitucional, el emplazamiento edictal se configura como un remedio último de carácter supletorio y excepcional (STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2). Se trata, en definitiva, de un mandato dirigido a los órganos judiciales para que extremen la diligencia en orden a averiguar el paradero o domicilio del interesado, de manera que el órgano judicial no actúe de forma mecánica o automática al acordar el emplazamiento edictal de las partes del proceso. No obstante el Fiscal también recuerda que, junto a esta jurisprudencia garantista, como no podía ser de otra forma, existe otra complementaria de la recién expuesta, que vela por la tutela judicial efectiva de todas las partes en el proceso, impidiendo que la invocación y aplicación de la Constitución, particularmente del art. 24.1 CE, pueda ser el soporte de una conducta dilatoria y defraudatoria de los intereses de los recurrentes en el proceso constitucional. Surgen así las excepciones a los supuestos de indefensión alegados por la parte que se dice no notificada, emplazada o requerida, fundamentadas tales excepciones en la negligencia de la parte, en un contrastado conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso y en la negativa contumaz a presentarse en el juzgado que conoce la causa. Para el Fiscal, es evidente que, a cualquiera que adopte una posición en esta línea, el constituyente no quiso darle protección para beneficiarse del art. 24.1 CE. El Fiscal cita a continuación jurisprudencia que avala esa última posición y concluye que la aplicación de esa jurisprudencia al caso que nos ocupa le lleva a interesar la desestimación del recurso de amparo, pues ha quedado debidamente acreditado que la recurrente tenía conocimiento del proceso, así como que no era tan sencilla la notificación a la recurrente pues, a lo largo del procedimiento, se intentó en muchas ocasiones en diferentes domicilios y si bien a veces con éxito, otras, sin embargo, con resultado negativo. Finalmente, señala que el mandato constitucional al órgano judicial para que agote todos los medios posibles de comunicación tiene el límite de que se desprenda de actuaciones la voluntad de la parte de no querer participar en el proceso y esto último, siendo respetable, no puede ir en contra del derecho a un proceso sin dilaciones.

11. Por providencia de 17 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 30 de abril de 2012, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 829-2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia) que desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado por la recurrente solicitando la nulidad de la subasta de una plaza de garaje de su propiedad.

La recurrente imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Aduce que, el 28 de enero de 2008, la demanda de ejecución de títulos no judiciales se notificó correctamente en el nuevo domicilio de la mercantil demandada que, aunque no figuraba en el Registro, había sido previamente utilizado por el banco actor —desde el 18 de octubre de 2007—, para faxes y otras comunicaciones, por lo que no se comprende que la notificación a la recurrente de la subasta pública de un bien de su propiedad, se determine en una diligencia de ordenación, de 4 de octubre de 2011, con una simple referencia al domicilio señalado en el título de ejecución y un mandato a edictos en defecto de resultado positivo, desoyendo las prescripciones de los arts. 155, 156 y 161 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Además, la recurrente recuerda que existía en actuaciones otro domicilio alternativo, el de la vivienda habitual de los demandados, coincidente con el lugar del bien subastado y con el que figura en su DNI y en el padrón de habitantes de Valencia. La recurrente señala que, en ese domicilio, se había notificado con éxito el embargo de la vivienda habitual. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo por entender que no concurre la vulneración denunciada en los términos que expresa la recurrente, ya que voluntariamente ha actuado de forma que trasluce su deseo de quedar al margen del proceso.

Por su parte, la representación procesal del banco actor en instancia solicitó la inadmisión del recurso de amparo —por falta de justificación de la trascendencia constitucional y falta de trascendencia constitucional— y, subsidiariamente, que se dicte Sentencia que desestime la demanda, pues está acreditado el conocimiento del proceso judicial por la recurrente y su voluntad de mantenerse al margen del mismo, lo que le sitúa fuera del ámbito de protección del art. 24.1 CE, en la medida en que la propia recurrente colaboró a la supuesta indefensión de la que hoy se queja.

2. Expuestas las pretensiones deducidas por las partes que intervienen el recurso, antes de entrar en el análisis de fondo hemos de efectuar una consideración previa en relación con el óbice procesal aducido por la parte ejecutante en instancia relativo a la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional y falta de trascendencia constitucional del asunto. A este respecto, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado que para satisfacer la carga de justificar la trascendencia constitucional de un recurso, la demanda de amparo no tiene que ajustarse un modelo rígido (STC 17/2011, de 28 de febrero), sino que ha de explicitar la proyección objetiva del amparo solicitado, traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto exigida en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (ATC 264/2009, de 16 noviembre, FJ único), si bien, siempre, evitando un excesivo formalismo y aplicando criterios de flexibilidad (ATC 28/2013, de 11 de febrero). En el presente caso, la demandante de amparo dedica el segundo otrosí de la demanda de amparo a justificar la especial trascendencia constitucional, indicando al efecto que la especial trascendencia constitucional reside en la fijación por parte del Tribunal Constitucional de una doctrina sobre la necesidad de practicar de forma personal, en tiempo y en el domicilio donde se encuentra el inmueble objeto de subasta, la diligencia de ordenación en la que se acuerde el día y la hora para la celebración de una subasta judicial, de tal forma que si se procediese a una notificación por edictos, dicha subasta sólo sea válida y no vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si quedó debidamente acreditado que se había intentado la notificación personal y había devenido imposible, pese al esfuerzo realizado en esa dirección. Siendo esto lo expuesto en la demanda, a pesar de que no dedica un apartado a la justificación de la especial trascendencia constitucional, en ella sí se realiza una exposición dirigida a satisfacer dicho presupuesto procesal en relación con el derecho fundamental invocado —el derecho de defensa— y, aunque no presenta una acabada fundamentación de la concurrencia del mencionado presupuesto procesal, debe considerarse satisfecha la exigencia impuesta en el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la medida en que, ya en el ámbito del art. 50.1 b) LOTC, la recurrente sí explica por qué el contenido de este recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal, en razón de su especial trascendencia constitucional para determinar el contenido y alcance del mencionado derecho de defensa (art. 24.1 CE).

En esta dirección, hemos de señalar que este recurso de amparo plantea la cuestión relativa a la comunicación del acto de la subasta en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y, más concretamente, a la necesidad de que el órgano jurisdiccional agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal. Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, más sin embargo, parece que la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios y Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de una nueva oficina judicial, que otorgan una nueva redacción a los arts. 155 y 156 LEC han servido de fundamento al órgano judicial para entender que es conforme a la legislación vigente el intento de notificación de la celebración de la subasta en el domicilio que conste en el título ejecutivo y, no hallándose a la ejecutada en dicho domicilio, acudir a la vía edictal. Ello determina la especial trascendencia constitucional de este recurso, siendo necesario que este Tribunal se pronuncie sobre este nuevo marco normativo relativo a los actos de comunicación con las partes y su domicilio, marco normativo nuevo respecto del cual no hay doctrina del Tribunal Constitucional —apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio—, pareciendo asimismo —como ya ocurrió en los supuestos de las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, y 30/2014, de 24 de febrero—, que la interpretación otorgada a la reforma por el órgano jurisdiccional presenta un riesgo de conflicto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según la interpretación uniforme de este Tribunal en materia de actos de comunicación y acceso al proceso.

3. Adentrándonos ya en la cuestión de fondo, en este recurso de amparo se cuestiona la diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y, más concretamente, el cumplimiento de su obligación de agotar las posibilidades de averiguación del domicilio, así como de encontrarse profundamente convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal, especialmente en el acto de la subasta, acto que se entiende especialmente relevante en un procedimiento ejecutivo. Sobre esta cuestión este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando: “el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso en documentos aportados por los propios ejecutantes). La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. La anterior conclusión no resulta alterada por el hecho de que los demandantes hubieran tenido conocimiento, dos años atrás, de la existencia del procedimiento, y que hubieran decidido no personarse. Es cierto que los demandantes de amparo no intervinieron en ningún momento en el proceso. Pero, al margen de ello, no puede llegarse a la conclusión de que no hubiera que notificárseles las incidencias que les pudieran afectar y, por lo que ahora importa, la celebración de la subasta, cuya notificación a los demandantes viene expresamente impuesta en el art. 691 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC: en este mismo sentido, STC 40/2005, de 28 de febrero, ya citada, y la STC 39/2000, de 14 de febrero, citada en la anterior, en la que se concedió el amparo a los demandados en un juicio ejecutivo en el que, habiendo permanecido durante toda su sustanciación en rebeldía, no fueron notificados personalmente, sino por edictos, de la subasta del piso que habitaban). En este caso, dada la finalidad y relevancia del trámite, esta comunicación, por exigencias del art. 24.1 CE, tiene que realizarse en forma que garantice su efectividad si, como es el caso, es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado, y no a través de un acto ficticio de comunicación como es la notificación edictal.” (STC 104/2008, 15 de septiembre, FJ 4).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta han de ser examinadas las quejas denunciadas. Es evidente, como alega la recurrente, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al objeto de notificar debidamente la fijación de la fecha de subasta. En efecto, como permite constatar el examen de las actuaciones judiciales, tras la notificación con resultado positivo de la demanda ejecutiva en el nuevo domicilio social de la entidad ejecutada, sin perjuicio de que no era el que constaba en el Registro Mercantil ni en el título ejecutivo, el órgano judicial pasa a ignorar ese domicilio que, obviamente, constaba en autos pues había sido facilitado por la entidad actora y ejecutante, el Banco Pastor, S.A., y había resultado efectivo. En esa actitud, es reprochable al órgano judicial que ordene las siguientes notificaciones del procedimiento en el domicilio habitual de la recurrente, donde en ocasiones tuvo éxito y en otras no, c/ Guardia Civil 22, domicilio habitual coincidente con el de la plaza de garaje subastada en este proceso. También resulta censurable que el Juez, no obstante estos resultados, cuando llega el momento de notificar la fecha de la subasta, ordena que se realice en el domicilio que constaba en el título ejecutivo —que era el antiguo domicilio de la entidad ejecutada— sin asegurarse si ese título correspondía o no, a un domicilio útil. Sorprende que, en esa misma resolución judicial prevea que, en defecto de un resultado positivo en el domicilio que constaba en el título ejecutado, se proceda a la utilización de la vía edictal sin más comprobaciones. Respecto de tal actuación, es sencillo constatar su contradicción con la doctrina constitucional en materia de emplazamientos arriba enunciada. En definitiva, podemos concluir en que el órgano judicial no agotó los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, incumpliendo de este modo la diligencia que era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva para asegurar debidamente el emplazamiento del demandante de amparo en el acto de la subasta de este procedimiento.

5. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras las reformas llevadas a cabo mediante la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de una nueva oficina judicial y la Ley 19/2009, de 23 noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Como ya advertimos, en la STC 122/2013, de 20 mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 noviembre, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por las reformas procesales recién mencionadas. Cierto es, que ambas leyes modifican la redacción de los arts. 155 y 156 LEC, relativos a los actos de comunicación con las partes no personadas y las averiguaciones del tribunal sobre el domicilio. Por lo que se refiere a la nueva redacción dada al art. 156 LEC con la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, respecto de las averiguaciones del Tribunal sobre el domicilio, mantiene el mandato de que “se utilizarán los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del demandado”, si bien concreta en la figura del Secretario Judicial la obligación de hacer. Igualmente, mantiene el reenvío al apartado 3 del art. 155 respecto de las opciones posibles para designar domicilio. Por su parte, el art. 155.3 LEC también ha sido reformado —por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre—, añadiéndose un párrafo relativo a los actos de comunicación con las personas jurídicas, disponiendo que “podrá señalarse como domicilio cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o Presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial”. Expuesto esto, hay que afirmar que el mantenimiento de la mención a registros oficiales o colegios profesionales no restringe las posibilidades ni cambia la situación respecto de la existencia en un procedimiento de otros domicilios, no formalmente trasladados a organismos públicos, pero de los que hay constancia en autos. Como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal. Por lo demás, se trata en todo caso de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, en la medida en que el art. 155.3 no da un mandato a los órganos judiciales de realizar la notificación sólo en el domicilio del título ejecutivo y una sola vez y del espíritu de este precepto se deriva, claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios intentos de notificación en un domicilio o en varios.

En consecuencia, cabe concluir que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda.

6. Los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conducen a otorgar el amparo, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la diligencia de ordenación de 4 de octubre 2011, al objeto de que se le comunique al recurrente la celebración de la subasta de forma legal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mislata (Valencia), que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 829-2007.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2011, que acordó la fecha de la subasta.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 198 ] 15/08/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21.07.2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Loreto Sabaté Grau respecto del Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia de Mislata desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones instado en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    Desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem, integrando el contenido de la reforma de los arts. 155 y 156 LEC con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables otros medios de comunicación procesal (STC 122/2013) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre la diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y la obligación de agotar las posibilidades de averiguación del domicilio antes de acudir a la comunicación edictal, especialmente en el acto de la subasta, acto que se entiende especialmente relevante en un procedimiento ejecutivo (SSTC 39/2000, 104/2008) [FJ 3].

  • 4.

    Para satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional de un recurso, la demanda de amparo no tiene que ajustarse un modelo rígido, sino que ha de explicitar la proyección objetiva del amparo solicitado, traduciendo en el plano formal, art. 49.1 LOTC, la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto exigida en el art. 50.1 b) LOTC, si bien, siempre, evitando un excesivo formalismo y aplicando criterios de flexibilidad (STC 17/2011, AATC 264/2009, 28/2013) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 5
  • Artículo 155, f. 1
  • Artículo 155 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2, 5
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 5
  • Artículo 156, f. 1
  • Artículo 156 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2, 5
  • Artículo 161, f. 1
  • Artículo 691, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 2, 5
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, ff. 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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