La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3512-2012, promovido por la entidad Avilés Tirado Tenerife, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sosa Doreste y asistida por el Abogado don Luis Alzola Tristán, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de diciembre de 2011, que inadmitió el recurso núm. 101-2010, y contra el Auto del mismo órgano judicial de 2 de abril de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior. Han sido parte el Abogado del Estado y la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que respectivamente ostentan, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sosa Doreste, actuando en nombre y representación de Avilés Tirado Tenerife, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha de 10 de febrero de 2010, la representación de la entidad Avilés Tirado Tenerife, S.L., presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación provisional del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El recurso fue admitido a trámite, reclamándose a la Administración la remisión del expediente administrativo.
b) Una vez recibido el expediente administrativo, en el que figuraba la escritura de constitución de la entidad recurrente, incluidos sus estatutos, se le dio traslado del mismo para que dedujera la correspondiente demanda. Evacuado dicho trámite, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y a la Comunidad Autónoma de Canarias. El primero de ellos solicitó la desestimación del recurso, mientras que la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, mediante contestación a la demanda de fecha 9 de noviembre de 2010, planteó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del documento o documentos exigidos por el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), no acreditándose que el ejercicio de la acción hubiese sido decidido por el órgano competente de la entidad actora. Las contestaciones a la demanda fueron notificadas a la parte recurrente con fecha 15 de diciembre de 2010. Recibido el procedimiento a prueba mediante Auto de 18 de marzo de 2011, la actora formuló proposición de prueba, figurando en la misma la solicitud de que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y la aportación de un escrito de 27 de abril de 2011, con firma legitimada notarialmente, a través del cual el administrador único de la sociedad ratificaba las instrucciones verbales dadas al Letrado don Luis Alzola para impugnar la resolución de 23 de noviembre de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, recaída en la reclamación núm. 3033-2009. Ambas pruebas fueron admitidas a trámite.
c) Concedido el trámite de conclusiones, la parte actora se refirió expresamente a la subsanación del defecto opuesto en el escrito de la representante del Gobierno de Canarias, en virtud de la prueba propuesta y admitida. Las partes demandadas no hicieron referencia alguna a este extremo en sus escritos de conclusiones.
d) La Sala dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 en la que, basándose en el incumplimiento del art. 45.2 d) LJCA, declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo, al no haberse aportado los estatutos de la sociedad ni figurar insertos en el poder notarial los preceptos relativos al particular de la especial autorización, careciendo de virtualidad, a juicio de la Sala, el documento aportado en fase de prueba, consistente en carta del administrador único indefinido de la demandante, ratificando instrucciones verbales dadas al respecto en su día, “en cuanto ni es en realidad expresivo de la existencia de un acuerdo expresa y formalmente adoptado por el administrador único, ni, además, se desprende por sí solo de dicho documento que, según los estatutos, sea precisamente el administrador único el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales”.
e) Frente a la anterior resolución promovió la entidad actora incidente de nulidad de actuaciones, fundado en la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de indefensión y a un proceso con todas las garantías, protegidos en el art. 24 CE, en relación con el derecho a que el recurso jurisdiccional se resolviera a la vista de todas las pruebas admitidas y practicadas, argumentando que la Sentencia combatida se había dictado sobre la base de un dato erróneo e incierto, pues no había tenido en cuenta los estatutos de la actora, que obraban en el expediente administrativo admitido y declarado pertinente como prueba del recurso jurisdiccional. El incidente fue desestimado por Auto de 2 de abril de 2012, en el que la Sala afirma que “el incidente no puede prosperar puesto que, bajo la cobertura de una supuesta vulneración de diversos derechos fundamentales, lo que subyace de modo notorio en el planteamiento de la parte promovente del incidente es una mera discrepancia jurídica respecto a la fundamentación de la sentencia”.
3. En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, como consecuencia del error patente sufrido por la Sala al desestimar el recurso sobre la base del art. 45.2 d) LJCA, pues en el expediente administrativo sí constaban los estatutos de la sociedad, y en su escrito de 27 de abril de 2011, de proposición de prueba, la demandante de amparo solicitaba expresamente “tener por reproducido el expediente administrativo”, prueba ésta que fue expresamente admitida por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2011. De dichos estatutos se deduciría que, por ser la entidad una sociedad con administrador único, éste era la persona y órgano social que tenía conferida la facultad de interponer acciones judiciales. A tales efectos cita la demandante el art. 23 de los referidos estatutos en cuanto a las facultades del órgano de administración de la sociedad. La demandante de amparo señala también que, en el documento notarial aportado al proceso en la fase de proposición de prueba, el administrador único se ratificaba en unas instrucciones verbales dadas en su día al Letrado don Luis Alzola Tristán “para interponer y seguir por todos sus trámites, instancias y recursos, proceso o recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2009, del Tribunal Económico Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria”. Según la demandante de amparo, la supuesta falta de los estatutos es la piedra angular en la que descansa la inadmisión del recurso, resultando manifiesto que la Sala ha resuelto sin tener a la vista el contenido del expediente administrativo, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente ya señalada, como consecuencia del error padecido, que resulta patente, pues de haberse percatado la Sala de que los estatutos de la sociedad obraban en el expediente, no habría podido inadmitir el recurso.
Asimismo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber dado el órgano judicial respuesta alguna a la cuestión planteada en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que, a juicio de la actora, supone un claro supuesto de incongruencia omisiva causante de indefensión, pues ante la realidad insoslayable de que los estatutos obraban testimoniados en el expediente administrativo, tal y como se puso de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial se limitó a responder, en relación con dicha pretensión que se trataba de “una mera discrepancia jurídica respecto a la fundamentación de la sentencia”.
4. Por providencia de 27 de noviembre de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, en el plazo de máximo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 101-2010, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Todo ello condicionado a que el Procurador don Jorge Deleito García presentara escritura de poder acreditativa de la representación, requerimiento que fue atendido a través de escrito presentado el 12 de diciembre de 2012.
5. El Abogado del Estado se personó en el presente recurso mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2012. Por su parte, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias formalizó su personación a través de escrito presentado el 21 de enero de 2013.
6. Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2013 se tuvo por personados al Abogado del Estado y a la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, acordando dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2013, formuló sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo. Tras centrar el objeto del debate procesal en la lesión del acceso a la jurisdicción como vertiente de la tutela judicial efectiva, y citar la doctrina constitucional en la materia, distingue la carga de aportar el apoderamiento para comparecer en juicio, de la obligación yuxtapuesta de unir también el acuerdo del órgano societario competente para decidir que se va a proceder a interponer la demanda concreta. A continuación sustenta el alcance interpretativo de la citada exigencia en diversa jurisprudencia, enfatizando la necesidad de incorporar al poder datos de los que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes “hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida” (con cita, entre otras, de la STS de 11 de febrero de 2011). Tras ello, pone de manifiesto cómo con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no se acompañó la totalidad de la documentación exigida por el 45.2 d) LJCA, y que el momento oportuno para subsanar tal carencia habría sido el plazo de diez días tras la notificación de la contestación a la demanda donde se ponía de manifiesto la falta de aportación de dicha documentación, y no, en su caso, la fase de prueba. Máxime cuando en dicha fase de prueba se habría limitado la demandante a aportar una declaración circunscrita a ratificar instrucciones verbales dadas en su día al letrado de la demandante para interponer el recurso contencioso administrativo, y por ello sin virtualidad suficiente para suplir la inexistencia de un acuerdo anterior a la interposición del recurso, unido a la falta de acreditación a través de los estatutos sociales de la legitimación del administrador único para adoptar tal decisión, sin que, por lo demás, fuera combatida la causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones, ya que la recurrente dejó transcurrir el plazo de presentación, teniéndose por caducado su derecho. Por tanto, es la actuación de la propia recurrente la que contribuye de manera esencial a la frustración del acceso a la jurisdicción, a pesar de la falta de apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional de la invalidez de la comparecencia en el proceso de la actora. En suma, centra la Abogacía del Estado la inexistencia de lesión de la tutela judicial efectiva en el origen legal de la declaración de inadmisibilidad, en la adecuación de dicha decisión a una consolidada jurisprudencia y, principalmente, en la falta de la diligencia precisa por la parte actora que, ignorando el plazo de subsanación de diez días claramente fijado en el 138.1 LJCA, no hizo uso del mismo una vez notificada de la plasmación de dicha causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a su demanda.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 7 de marzo de 2013, en el que solicitó el otorgamiento del amparo a la recurrente, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tras exponer los antecedentes de hecho del litigio y las pretensiones de amparo, el escrito conecta el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho con el de acceso a los Tribunales, poniendo de relieve la vigencia en estos casos del principio pro actione, para centrar la atención en si la fundamentación jurídica aducida por la jurisdicción para inadmitir el recurso contencioso-administrativo se acomodaba o no a la realidad procesal de las actuaciones. Pues bien, partiendo del examen del material que figura en el expediente administrativo, al que se remitía la actora, el Fiscal llega a la conclusión de que no se produce dicho acomodo, ya que los Estatutos sociales (parte de la escritura de constitución de la sociedad y a cuya estipulación tercera figuraba como administrador único con facultades de representación en el orden judicial don Cristóbal Avilés Hidalgo, quien interpuso el recurso ordinario —cfr. art. 23—) formaban parte de la realidad procesal a partir de la incorporación del expediente administrativo, en el que se contenían autenticados dichos Estatutos, que serían para la jurisdicción la “razón justificativa central de la imposibilidad de comprobar si el administrador único es el órgano competente para decidir el inicio de acciones judiciales”, y cuya efectiva constancia en las actuaciones implican para el Ministerio Fiscal que la sentencia partía de una premisa procesal inexistente, aplicando además un rigor innecesario, máxime cuando no requirió de subsanación a la parte actora, siendo así que el derecho del art. 24.1 CE impide la clausura de un proceso por defectos que puedan subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de requisitos procesales sean conformes con dicho precepto constitucional, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable, o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano le haya otorgado esa posibilidad. Y la desatención del órgano judicial al contenido del expediente administrativo merece un mayor reproche una vez que en las conclusiones definitivas se expusieron por la demandante todas las circunstancias necesarias para tomar en cuenta dicho contenido. En suma, para el Ministerio Fiscal la Sentencia de inadmisión fue dictada por el Tribunal ordinario sin tener a la vista el expediente administrativo, pues de otro modo el pronunciamiento habría sido distinto. En relación con la pretendida incongruencia omisiva que la demandante de amparo sitúa en el incidente de nulidad de actuaciones, aunque no habría necesidad de pronunciarse, entiende el Ministerio Fiscal que también debe apreciarse tal queja a la luz de la doctrina constitucional resumida en la STC 278/2006, de 25 de septiembre, al considerar la respuesta dada al incidente de nulidad planteado por la actora como “estereotipada”, no fundada en Derecho, y huérfana de la respuesta a la lesión de los derechos fundamentales que habría requerido su papel de “garante primario protagonista de los derechos fundamentales” tras la promulgación de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Por todo lo expuesto solicita el Fiscal la estimación del recurso de amparo con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de 16 diciembre 2011, para que se dicte otra resolución fundada en derecho teniendo a la vista los documentos que acreditaban los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas.
9. La Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en su escrito presentado el 8 de marzo de 2013, interesó con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo por falta del requisito legal de la especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, su desestimación en cuanto al fondo. Por lo que se refiere al primer aspecto, afirma que no se da ninguno de los criterios sentados en el fundamento jurídico 2 de la esencial STC 155/2009, al encontrarnos ante un supuesto habitual de inadmisión de recurso contencioso-administrativo, amparado y confirmado por el Tribunal Supremo. En cuanto al fondo de la cuestión, aduce la falta de diligencia de la demandante al no acreditar oportunamente la voluntad social de actuar en el procedimiento concreto, pues sólo en el trámite para proponer prueba adjuntaría una declaración insuficiente, pero olvidó los estatutos sociales, y en el trámite de conclusiones se le tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite. Además, alegada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias la inadmisibilidad del recurso, debería haber subsanado la omisión, lo que no hizo. Todo ello determina la inexistencia de lesión imputable al órgano judicial como poder público, que no estaría obligado a requerir de subsanación si la cuestión ha sido ya, bien al inicio bien durante el procedimiento, suscitada de tal forma que la parte afectada ha tenido ocasión de manifestarse al respecto, sin que la falta de requerimiento produzca en este caso, por tanto, la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción.
10. La demandante de amparo presentó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2013, en el que, como cuestión previa, adujo que las actuaciones remitidas no se encontraban completas, ya que en las mismas no figuraba ni el expediente administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias ni el expediente de la oficina liquidadora. En su opinión, esa omisión genera indefensión porque no existe material para efectuar las alegaciones y se cercena la posibilidad de evidenciar el error de hecho patente causante de la lesión del derecho fundamental que se denuncia, por lo cual interesó que se reclamaran las actuaciones judiciales completas.
En cuanto al fondo de la cuestión, mantiene su pretensión inicial de estimación de su recurso de amparo, reiterando la concurrencia de error patente atribuible al órgano judicial, de acuerdo con la doctrina constitucional en la materia. Para ello especifica cómo los estatutos sociales formaban parte de la escritura de constitución, obrando en el expediente administrativo que se dio por reproducido al proponer prueba. En concreto en los folios 37 a 51 del expediente, constando, igualmente, en los folios 44 a 46, las facultades del administrador único para representar a la sociedad en el orden judicial, siendo la facultad número 2 la de “comparecer ante toda clase de juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción”. Insiste igualmente en la incongruencia y no fundamentación en derecho del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, al no resolver la cuestión de derecho relativa al error plasmado en la Sentencia, constituyendo una denegación material de justicia productora de indefensión.
11. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013 se acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo núm. 35-03.033-2009. Una vez recibido el testimonio del expediente solicitado, por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 7 de marzo de 2014 se acordó ponerlo de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días alegaran lo que tuvieran por conveniente.
12. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 26 de marzo de 2014, reiterando su solicitud de desestimación del recurso de amparo. Señala que la cuestión de fondo no versa sobre si el Tribunal Superior de Justicia de Canarias examinó adecuadamente los estatutos de la sociedad, sino sobre si éstos son suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 45.2 d) LJCA. En su opinión, la recurrente funda el amparo sobre una confusión entre representación orgánica, representación voluntaria y la debida acreditación del acuerdo de la sociedad como requisito para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, y no se trata de que el órgano jurisdiccional haya omitido el examen de los documentos integrantes del expediente administrativo, sino de que entre los aportados no se encuentra el que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos a las sociedades mercantiles para entablar acciones con arreglo a las normas que le sean de aplicación y a sus estatutos sociales, ya que no se aportó la acreditación del acuerdo del órgano de administración autorizando la interposición del recurso contencioso-administrativo. Tras diferenciar entre representación legal, voluntaria y orgánica, se refiere el Abogado del Estado a la exigencia del art. 45.2 d) LJCA, afirmando que es una expresión o ejercicio de la representación orgánica, y que, una vez adoptado el acuerdo por el órgano societario de representación, habría de otorgar el poder para pleitos, que es una manifestación de la representación voluntaria, tratándose de actos jurídicos diferentes e independientes. Por tanto, la ratificación posterior de las instrucciones verbales dadas al Abogado por el administrador, legitimada notarialmente y aportada en fase de prueba, no subsana ni convalida el capital requisito procesal exigido en el precepto reseñado, pues tales instrucciones no son el acuerdo debidamente adoptado por el órgano social. Y, en cuanto a la subsanación, entiende que la regla del art. 45.3 LJCA ha de ponerse en conexión con el art. 138 de la misma Ley, según la interpretación que de éste realiza la STS de 5 de noviembre de 2008, de manera que, aducida en su escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias la inadmisión del recurso por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA, nos encontramos ante el supuesto del art. 138.1 LJCA, que ordena subsanar el defecto en el plazo de diez días, cosa que la recurrente no hizo, sino que mantuvo una actitud pasiva hasta el dictado de la Sentencia. Por tanto, la Sala declaró inadmisible correctamente el recurso contencioso-administrativo por no haberse acreditado debidamente en el proceso el cumplimiento del reiterado requisito.
13. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014, la representación de la demandante de amparo formuló alegaciones en el sentido de reiterar y dar por reproducidas tanto las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo como las vertidas en el escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2013. Además, señala que ahora sí obra testimonio de la reclamación económico-administrativa núm. 3033-2009, en cuyo expediente consta el expediente de gestión de la oficina liquidadora, dentro del cual obra testimonio completo de la escritura de constitución social de la actora que tanto la Sentencia de 16 de diciembre de 2011 como el Auto de 2 de abril de 2012 consideraban que no se aportó al recurso contencioso-administrativo núm. 101-2010, a los efectos de determinar si el acuerdo social de interposición del presente recurso se había adoptado por el órgano social competente con facultades para ello. De acuerdo con lo expuesto, concluye el escrito solicitando que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.
14. La Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en escrito registrado el 28 de marzo de 2014, reprodujo las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 8 de marzo de 2013, interesando nuevamente la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación por inexistencia de las vulneraciones denunciadas.
15. A través de escrito presentado el 31 de marzo de 2014, el Fiscal reproduce las alegaciones efectuadas en el escrito presentado el 7 de marzo de 2013, habida cuenta de que constan en el expediente administrativo los estatutos sociales, en cuyo art. 23 se contienen facultades del órgano de administración “para actuar en el orden judicial y frente a toda clase de tribunales de toda índole”.
16. Por providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de diciembre de 2011, que inadmitió el recurso interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), relativo a la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, y contra el Auto del mismo órgano judicial de 2 de abril de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior.
La actora denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como consecuencia del error patente en que, a su juicio, incurrió la Sala en la Sentencia impugnada al inadmitir el recurso porque no se habían aportado los estatutos de la sociedad que acreditaran que el administrador único es el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales, a pesar de que dichos estatutos se encontraban incorporados al expediente administrativo, habiendo sido ignorados por la Sala al dictar Sentencia. Igualmente, denuncia que el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones incurrió en incongruencia omisiva, al no responder a la lesión derivada, precisamente, de la ignorancia de la existencia de los documentos obrantes en el expediente administrativo, producida en la Sentencia que agotaba la instancia.
A dicha solicitud de estimación del amparo se une el Ministerio Fiscal, que considera existente la vulneración aducida por la actora, que conecta con el acceso a la jurisdicción, a la par que denuncia el rigor innecesario en que incurrió el órgano judicial al acordar la inadmisión, máxime cuando no requirió de subsanación a la actora. En cambio, se oponen al otorgamiento del amparo tanto el Abogado del Estado como la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, por considerar que había concurrido negligencia de la parte, al no subsanar dicho defecto en su momento procesal oportuno, esto es, en los diez días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda contencioso-administrativa por parte de la Administración autonómica, donde se solicitaba la inadmisión del recurso por la falta de acreditación del cumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA. La Letrada autonómica solicita, además, la inadmisión del recurso por no presentar especial trascendencia constitucional.
2. Una vez concretado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debemos abordar con carácter previo el estudio del óbice aducido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, quien considera que la demanda de amparo se encuentra incursa en causa de inadmisión, derivada del incumplimiento de la exigencia impuesta por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues entiende que el recurso carece de especial trascendencia constitucional, en los términos definidos en nuestra STC 155/2009, de 25 de junio.
Realmente, no sería necesario examinar esa objeción, que no es procesal, sino referida al fondo del asunto, toda vez que ésta fue una cuestión objeto de especial examen por parte de este Tribunal en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC. Y es que, como ha declarado, entre otras muchas, la STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 2, “corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ‘especial trascendencia constitucional’, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a ‘su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’ (entre otras, STC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4)”. En todo caso, en el presente supuesto, más allá de la posible existencia de un error patente en la Sentencia o de una eventual incongruencia en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, se cuestiona —como se expondrá a continuación— el cierre del acceso a la jurisdicción conforme al art. 45.2 d) LJCA, precepto cuya aplicación solamente ha sido objeto de un pronunciamiento por parte de este Tribunal (STC 182/2008, de 22 de diciembre), en el que se planteaba un supuesto en sustancia distinto al que nos ocupa, ya que el problema allí suscitado radicaba en que, a pesar de considerarse acreditada la exigencia de aportar el documento que justificaba el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a través de la escritura de poder en la que figuraban las facultades del poderdante, se confirmó el archivo de las actuaciones acordado con fundamento únicamente en que la traducción al castellano de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos no era fehaciente y estaba incompleta, postura que este Tribunal consideró excesivamente formalista y contraria al principio pro actione.
3. Siendo dos las quejas que plantea la demandante, debemos comenzar nuestro examen con aquella cuya estimación conduciría a la mayor retroacción de actuaciones y que pueda hacer innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). No obstante, una de dichas quejas se dirige contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, imputándole la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva, por lo cual, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2, hemos de considerar que se trata de un supuesto en el que, aunque la respuesta judicial pueda ser contraria a la nueva función institucional del incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo se pone de manifiesto que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma del derecho alegado. Es decir, aquí el incidente ha de ser calificado como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa, pero que no determina la existencia de una lesión adicional a la que en él se denunciaba. Se trataría simplemente, por tanto, de que el órgano judicial no ha reparado la lesión previa cometida por la Sentencia a través del instrumento procesal articulado por el legislador orgánico para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. En definitiva, hemos de limitarnos a examinar la queja que la recurrente dirige contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2011, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo promovido por aquélla.
4. Comenzando, pues, con el análisis de esa única queja, debemos precisar, ante todo, como ya hemos adelantado anteriormente, que aunque la demandante de amparo apela al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y al error patente en el que habría incurrido dicha resolución, lo que subyace en el fondo de la cuestión, según se deduce de la demanda y del conjunto de alegaciones formuladas por las partes, como bien apunta el Ministerio Fiscal, es no sólo la existencia de un posible error patente en una resolución judicial, sino, más directamente, un problema de acceso a la jurisdicción, porque, a consecuencia de ese eventual error, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha emitido un pronunciamiento de inadmisión del recurso promovido por la actora ante ella, debido al incumplimiento de un requisito procesal, lo que, en definitiva, ha privado a la demandante de la obtención de una resolución sobre el fondo de su pretensión, que es a lo que, en definitiva, se dirige de manera primaria el ejercicio de una acción que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE.
Situándose, pues, el núcleo del presente debate constitucional en el ámbito del acceso a la jurisdicción, es preciso traer a colación el canon del enjuiciamiento constitucional de la cuestión, que se encuentra establecido en nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio. Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. “No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas)”. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (STC 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2).
Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio, FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2; 220/2012, de 26 de noviembre, FJ 2; y 106/2013, de 6 de mayo, FJ 4). En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 55/1992, de 8 de abril, FJ 2; 161/1992, de 26 de octubre, FJ 1; 359/1993, de 29 de noviembre, FJ único; 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3), hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión “ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida” (STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 4); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; y 63/1999, de 26 de abril, FJ 2), ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 182/2003, de 20 de octubre, FJ 2; y 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
5. En el presente caso, según resulta de las actuaciones remitidas, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, y si bien se acompañó al escrito de interposición el poder acreditativo de la representación de la empresa, se omitió la aportación del documento o documentos a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA, a pesar de lo cual se admitió el recurso a trámite, sin requerirse por la Sala la previa subsanación de esa omisión. Una vez recibido el expediente administrativo, en el que figuraba la escritura de constitución de la entidad recurrente, incluidos sus estatutos, con las facultades del administrador único, se formularon los escritos de demanda y contestación, oponiendo la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en el suyo la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del documento o documentos exigidos por el artículo 45.2 d) LJCA, contestación que fue notificada a la actora el 15 de diciembre de 2010. Recibido el procedimiento a prueba mediante Auto de 18 de marzo de 2011, la actora formuló proposición de prueba, figurando en la misma la solicitud de que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y la aportación de un escrito de 27 de abril de 2011, con firma legitimada notarialmente, a través del cual el administrador único de la sociedad ratificaba las instrucciones verbales dadas al Letrado don Luis Alzola para impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias. Posteriormente, en el trámite de conclusiones, la parte actora se refirió expresamente a la subsanación del defecto opuesto en el escrito de la representante del Gobierno de Canarias, en virtud de la prueba propuesta y admitida. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia en la que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA, ya que no se habían aportado los estatutos de la sociedad ni figuraban insertos en el poder notarial los preceptos relativos al particular de la especial autorización, y se entendía carente de virtualidad el documento aportado en fase de prueba, en la medida en que ni era expresivo de la existencia de un acuerdo expresa y formalmente adoptado por el administrador único, ni se desprendía de dicho documento que, según los estatutos, fuera el administrador único el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales. La actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, en el que puso de relieve que la Sala no había reparado en que los estatutos obraban en el expediente administrativo, a pesar de lo cual el incidente fue desestimado por entender la Sala que, bajo la cobertura de una supuesta vulneración de diversos derechos fundamentales, subyacía una mera discrepancia jurídica respecto a la fundamentación de la Sentencia.
Pues bien, a la vista de tales datos, se hace preciso recordar aquí que el art. 45 LJCA, tras establecer en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)] y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)], dispone en su apartado 3 que el órgano judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y que si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [art. 69 b) LJCA].
6. Este Tribunal tiene establecido de manera reiterada que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, también hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en las SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 118/2006, de 24 de abril, FJ 3, declaramos que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error. Por consiguiente, además de apreciar la existencia del error hemos de constatar que se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:
a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho, y que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). No se trata de una mera discrepancia jurídica, como se afirmaba en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, pues no recae sobre la interpretación realizada por el órgano judicial en la Sentencia de inadmisión, sino sobre el preciso dato fáctico de si los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso.
b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en el dato principal de que no se habían aportado los estatutos de la sociedad recurrente, mientras que, de no haber mediado dicho error, podría haber entrado a conocer del fondo del recurso si el contenido de los reseñados estatutos hubiesen justificado, a su juicio, la suficiencia de las facultades del administrador único para decidir la interposición del recurso, de acuerdo con las amplias facultades que se le atribuyen en el art. 23 de los referidos estatutos. Esto es, la argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa expresa y conclusivamente de manera primordial sobre la errónea consideración de que los estatutos sociales no se encontraban aportados a las actuaciones, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Por lo demás, no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de los estatutos, la decisión del órgano judicial habría sido otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva a aquél en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE.
c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta propuso como prueba el expediente administrativo en el que figuraban los estatutos y, además, puso de relieve en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del error, indicando que los estatutos figuraban en el citado expediente, con identificación de los folios en los que se encontraban los documentos relevantes a efectos de la justificación del cumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA.
d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
7. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de amparo interpuesto, al haber vulnerado la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de su Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por “Avilés Tirado Tenerife, S.L.”, y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 101-2010, y el Auto del mismo órgano judicial de 2 de abril de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
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1.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico, ratio decidendi, de la resolución (SSTC 245/2005, 118/2006) [FJ 6].
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2.
El error padecido por el órgano judicial es un error de hecho y patente, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, no tratándose de una mera discrepancia jurídica, pues no recae sobre la interpretación realizada por el órgano judicial, sino sobre el preciso dato fáctico de si los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso (SSTC 162/1995, 169/2000) [FJ 6 a)].
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3.
La argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa expresa y conclusivamente de manera primordial sobre la errónea consideración de que los estatutos sociales no se encontraban aportados a las actuaciones, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en dicho error (SSTC 206/1999, 25/2001) [FJ 6 b)].
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4.
La equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la demandante, pues ésta propuso como prueba el expediente administrativo en el que figuraban los estatutos y, además, puso de relieve en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del error (SSTC 89/2000, 150/2000) [FJ 6 c)].
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5.
El error del órgano judicial ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente, desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto (SSTC 172/1985, 96/2000) [FJ 6 d)].
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6.
Doctrina sobre el acceso a la jurisdicción como primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 19/1981, 231/2012) [FJ 4].
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7.
Doctrina sobre el alcance del principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción (SSTC 88/1997, 45/2002, 327/2006) [FJ 4].
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8.
Corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de la ‘especial trascendencia constitucional’, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, ex art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (SSTC 95/2010, 127/2013) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 45.2 a), f. 5
- Artículo 45.2 d), ff. 1, 2, 5
- Artículo 45.3, f. 5
- Artículo 69 b), f. 5
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Error patenteError patente, Vulnerado, f. 6
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 6
- Acreditación por las personas jurídicas de la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativoAcreditación por las personas jurídicas de la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo, f. 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 2 a 6
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 4