Sala Primera. Auto 94/2015, de 25 de mayo de 2015. Recurso de amparo 5251-2014. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5251-2014, promovido por don Florentino Renedo García y otra persona en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de don Florentino Renedo García y doña Rosa María Bahillo Lomas, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Polvorosa Mies, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 22 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 15-2014, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia de 4 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado núm. 27-2012, en la que se condena a los recurrentes por un delito de estafa a sendas penas de un año y tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y a que indemnicen a las víctimas en la cantidad de 28.338,5 € más los gastos que se hayan derivado del sobreprecio de la vivienda adquirida a determinar en ejecución de sentencia y a los intereses legales.
En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la resolución judicial impugnada tanto en lo relativo a la pena privativa de libertad, por ser inferior a los dos años; como en lo relativo a los pronunciamiento de contenido económico.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 13 de abril de 2015, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de abril de 2015, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad, argumentando que si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta, que es de prisión de un año y tres meses, con el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un recurso de amparo, la denegación de la suspensión causaría a la recurrente un perjuicio irreparable. Por el contrario, considera que no debe accederse a suspender la condena al pago de las costas procesales y la responsabilidad civil por su carácter de consecuencia jurídica de carácter económico que no es de una cuantía excesiva y no haberse alegado siquiera dificultad alguna para hacer frente a los mismos.
4. Los recurrentes, por escrito registrado el 20 de abril de 2015, presentaron alegaciones poniendo de manifiesto que la suspensión de las penas de un año y tres meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial y los pronunciamientos de contenido económico no suponen una perturbación grave de los intereses generales y su cumplimiento podría hacer perder la finalidad del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (ATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1).
Igualmente, este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3).
2. En cuanto a las penas de privación de libertad, este Tribunal ha afirmado que procede, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución, pero destacando que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución. Del mismo modo, este Tribunal también ha afirmado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven a aparejadas (ATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).
En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2).
3. Los recurrentes solicitan la suspensión de la Sentencia impugnada, en primer lugar, respecto de las penas de prisión de un año y tres meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.
Conforme las alegaciones del Ministerio Fiscal, debe acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria de inhabilitación especial. Su ejecución puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas —un año y tres meses— con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, la no suspensión de su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio. Por otra parte, el acceder a la suspensión pretendida no ocasiona una lesión específica y grave de un interés constitucionalmente protegido —más allá de aquél que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de tercero.
Los recurrentes también han solicitado la suspensión de la condena en costas y el pago de las responsabilidades civiles sin desarrollar ningún específico argumento para sustentar la procedencia de esta solicitud. De ese modo, tal como también ha interesado el Ministerio Fiscal, no procede acceder a esta petición. Los recurrentes no han cumplido la carga procesal que les incumbe de alegar y acreditar la concurrencia de un perjuicio irreparable derivado de la ejecución de estos pronunciamientos económicos que, por su propia naturaleza, no son irreparables.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia de 4 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado 27-2012, exclusivamente en lo relativo a las penas de prisión de un año y tres meses y a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuestas a los recurrentes.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende, ff. 1 a 3