La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 226/92 promovido por don Alberto Martínez López, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Mariano-Santos Bravo Dotor, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de 22 de noviembre de 1991, dictada en autos sobre despido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de enero de 1992 el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Alberto Martínez López, interpuso recurso de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona el 22 de noviembre de 1991.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El día 8 de octubre de 1991 el ahora recurrente formuló demanda por despido y, turnada al Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en providencia de 17 de octubre de 1991 acordó, al no acompañarse certificación del acto de conciliación ante el C.M.A.C., admitirla provisionalmente a trámite, advirtiendo al demandante "que deberá acreditar la celebración o intento del expresado acto ante el referido Centro, y justificar su resultado, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de este proveído, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se archivará la demanda sin más trámite. Asimismo se concede cuatro días, falta una copia C.M.A.C. -art. 81.1ª-".
b) El 5 de noviembre de 1991 el recurrente adjuntó copia del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre anterior. Por Auto dictado aquel día el Juzgado acordó archivar las actuaciones, porque, celebrada la conciliación el día 29 de octubre, "en esa fecha o en el día siguiente el actor, o su Abogado, pudieron aportar dentro de plazo lo interesado". Contra el mismo se interpuso recurso de reposición que la providencia de 22 de noviembre de 1991 tuvo por no interpuesto al ser firme e irrecurrible la resolución impugnada.
3. El recurso de amparo estima violado el art. 24.1 de la C.E. en un doble sentido. De un lado, el órgano judicial deniega injustificadamente el acceso al recurso de reposición que autorizan los arts. 183 y 185 de la L.P.L. De otro, por un error derivado de la concesión de dos plazos distintos para acreditar un mismo extremo, se archivan las actuaciones vedando así la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada. La demanda, sin embargo, se centra en el primero de los motivos, se limita a impugnar la providencia de 22 de noviembre de 1991, interesando exclusivamente la admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto.
4. La Sección Cuarta por providencia de 21 de abril de 1992 acordó, conforme determina el art. 50.5 de la LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recaída.
Cumplimentado el trámite conferido, la Sección por providencia de 8 de junio de 1992 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC]. Ambos interesaron la admisión a trámite del recurso. La representación del recurrente insistió en las alegaciones vertidas en el escrito inicial y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional destacó que la inadmisión ad limine del recurso de reposición interpuesto podía constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sección, por providencia de 14 de septiembre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del órgano judicial la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos. Y por providencia de 10 de diciembre de 1992 acordó acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
5. La representación del recurrente manifestó que, tras la admisión a trámite de la demanda de amparo, el Juzgado de lo Social en Auto de 23 de octubre de 1992 declaró la nulidad del Auto de 5 de noviembre de 1991 y de la providencia de 22 siguiente, admitió a trámite la demanda de despido y señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Posteriormente, siguiendo instrucciones de su cliente, desistió del procedimiento.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la denegación del amparo por satisfacción de la pretensión en vía jurisdiccional. El referido Auto de 23 de octubre de 1992 acogió lo que se demandaba a este Tribunal, toda vez que la lesión operada por cerrar el acceso al proceso quedó eliminada con la admisión de la demanda y el señalamiento de los actos de conciliación y juicio. Ello conlleva que el proceso constitucional carezca de objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión (SSTC 10/1991 y 49/1991, entre otras) y la Sentencia que se dicte en esta sede tendría un carácter exclusivamente declarativo o formal y en su caso repararía sólo parcialmente lo conseguido en vía ordinaria, pues se ha dejado sin efecto tanto la providencia de 22 de noviembre de 1991 como el Auto de 5 anterior.
7. Por providencia de 14 de julio de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Es objeto único de este proceso de amparo el de determinar si el Juzgado de lo Social lesionó el art. 24.1 de la C.E. al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de archivar los autos por no haber subsanado el actor tempestivamente su defectuosa demanda, e incluso si el propio archivo privó injustificadamente de la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada.
De las actuaciones resulta que tras la admisión a trámite del amparo, el órgano judicial, de oficio y previa audiencia de las partes (art. 240.2 de la L.O.P.J.), el 23 de octubre de 1992 dictó Auto declarando la nulidad de lo actuado desde que se archivó el procedimiento, admitiendo a trámite la demanda y señalando fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso. Al respecto observa el Ministerio Fiscal que el proceso constitucional ha quedado sin objeto por satisfacción de la pretensión en vía jurisdiccional, pues no sólo se ha anulado la providencia de 22 de noviembre de 1991, como interesaba el recurrente, sino también el Auto de 5 del propio mes y año, que cerraba el acceso al proceso.
Según doctrina de este Tribunal, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo (SSTC 32/1982, 40/1982, 151/1990, 139/1992, 57/1993 y ATC 43/1985) y así procede declararlo en el caso puesto que el recurrente obtuvo en vía judicial el amparo que pretendía en ésta.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar terminado este proceso por satisfacción de la pretensión del recurrente en vía jurisdiccional.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Según doctrina de este Tribunal, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo (SSTC 32/1982, 40/1982, 151/1990, 139/1992, 57/1993 y ATC 43/1985) y así procede declararlo en el caso, puesto que el recurrente obtuvo en vía judicial el amparo que pretendía en ésta [F.J.único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 1
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. único
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión, f. único