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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don lvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.560/94, promovido por don José Ramón Correal Modol y «Diario de la Mañana, S.A.», bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y la asistencia letrada del Abogado don JoséMaría Moragues Serna, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 1994, que estimó el recurso de casación promovido contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona en autos seguidos por el cauce de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han sido parte la mercantil «Luxury, S.A.», don Pablo Jorge Miguelsanz y don Pedro Cortés Espuñes, representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa y bajo la asistencia letrada del Sr. Lázaro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 11 de mayo de 1994, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don José Ramón Correal Modol y «Diario de la Mañana, S.A.», interpuso recurso de amparo constitucional contrala Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 1994, por la que se estima el recurso de casación promovido contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de octubre de 1990, en autos sobre derecho al honor y a la propia imagen.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En su edición de 7 de diciembre de 1987, el «Diario de la Mañana», bajo la dirección del también recurrente Sr. Correal Modol, publicó un reportaje titulado «Los andorranos buscan en el Seu sus paraísos prohibidos», con los subtítulos «Atravesar la frontera se convierte para ellos en garantía de placeres vetados»: el "chocolate", las revistas y el "relax" atrae a chicos y cuarentones»; «La localidad fronteriza es un "oasis" para amantes de la noche»; «La presión policial propicia este tipo de "emigración"». Por otra parte, en el cuerpo del escrito podía leerse «La Seu d'Urgel se ha convertido en los últimos años, en el "oasis" al que acuden los que participan en las movidas noches andorranas. Los fines de semana algunos jóvenes del principado bajan a buscar a locales de la Seu y a casas de amigos pequeñas cantidades de hachís. "La policía andorrana controla demasiado y, si te pillan con una china te llevan al talego", comenta un muchacho que reside desde hace unos meses en Andorra. "En la Seu, es diferente, si te lo montas y tienes amigos es fácil encontrar chocolate", añade el mismo joven». Finalmente, el reportaje se ilustra con una fotografía claramente definida de la fachada de la discoteca llamada "Luxury", sin que a lo largo de todo el reportaje se hiciese mención alguna a la misma.

b) A resultas de la publicación del citado reportaje periodístico, los propietarios de la mencionada discoteca interpusieron por sí y también en nombre de la sociedad titular de la misma, demanda contra el mencionado diario, su director y el periodista autor del artículo, por considerar que con el mismo se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen. Dicha demanda fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, en cuya Sentencia, de 10 de mayo de 1989, se estimaron parcialmente las pretensiones actoras, condenando a los ahora demandantes de amparo al pago de una indemnización, así como a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia.

c) Contra esta resolución judicial se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Por Sentencia de 8 de octubre de 1990, se revocó la dictada en la instancia por considerar la Sala que las personas jurídicas no son titularesdel derecho al honor reconocido por el art. 18.1 C.E., aun cuando puedan tener otras formas de salvaguardar su reputación o comercial de acuerdo con la legislación específica que las regula y protege.

d) Esta Sentencia sería recurrida en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. A juicio de la Sala las personas jurídicas también tienen derecho al honor, por lo que, tras considerar que la fotografía que acompañaba al reportaje había supuesto una intromisión ilegítima en el de la sociedad recurrente e, indirectamente, en el de sus propietarios, casó la Sentencia y condenó a los demandados al pago de una indemnización de dos millones y medio de pesetas así como a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia.

3. En su demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de sus derechos fundamentales ex arts. 20.1 d) y 24 de la Constitución. En primer lugar, porque la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a difundir una información veraz que reconoce el art. 20.1 d) C.E. En efecto, en su criterio los contenidos del reportaje se limitaban a expresar un hecho evidente y notorio, conocido por toda la población de la Seu d'Urgel, por lo que la información difundida era inequívocamente veraz desde la perspectiva del citado derecho fundamental. Por otra parte, la fotografía que acompañaba a la información escrita era sólo un elemento gráfico elegido al azar, como lo demuestra el hecho de que no se hubiese efectuado referencia alguna a la citada discoteca en todo el texto del reportaje. Por consiguiente, siendo la información veraz y no habiéndose hecho imputación alguna a la mencionada discoteca o a sus propietarios, debiera prevalecer el derecho de información sobre cualquier hipotética vulneración del derecho al honor de la entidad mercantil o de sus propietarios. Por otra parte, dada la naturaleza eminentemente personalísima del derecho al honor, tampoco puede realizarse una extensión del mismo a las personas jurídicas, como extralimitando sus contenidos, se argumentó en la Sentencia.

En segundo lugar, estiman los actores que la Sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., puesto que la Sentencia recurrida efectúa una interpretación excesiva de la efectividad del derecho al honor como límite a la libertad de información. La Sentencia carece así de razonamiento alguno capaz de fundamentar las afirmaciones que en ella se contienen al partir de una incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

4. Por sendas providencias de 5 de julio de 1994, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales intervinientes en la vía judicial previa el testimonio de las actuaciones, interesando, asimismo, el emplazamiento de cuantos hubieren sido partes en el proceso judicial antecedente, para que compareciesen ante este Tribunal Constitucional en el plazo de diez días si así lo estimasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. De igual modo y por interesarse expresamente en la demanda, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión que culminó mediante Auto de la Sala Primera, de 20 de julio de 1994, por el que se acordó la suspensión parcial de la Sentencia impugnada, denegándose la suspensión respecto del pago de las indemnizaciones y manteniéndose en lo relativo a la publicación de su parte dispositiva.

5. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de la entidad «Luxury, S.A.» y otras dos personas más, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y dándole traslado de las existentes, así como a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, presentase en el plazo común de veinte días las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El alegato del Ministerio Fiscal fue registrado el día 16 de noviembre de 1994. En él se interesa la denegación del amparo solicitado, por cuanto, en su opinión, no ha existido la lesión de derechos fundamentales sobre los que se articula la demanda. Entiende el Ministerio Público que, en el caso que nos ocupa, el problema fundamental radica en la valoración efectuada por la Sala Primera de los derechos fundamentales en conflicto, por cuanto que otorga preferencia al honor sobre el derecho de información pero refiriendo el primero a una sociedad anónima, propietaria de una discoteca. Es cierto que la afirmación de que las personas jurídicas de base meramente patrimonial ostentan por sí la titularidad del derecho al honor, podría oponerse a la doctrina de la STC 107/1988, de la que se podría inferir que el honor, como derecho fundamental, es un valor referible tan sólo a personas individualmente consideradas. Sin embargo, no es menos cierto que, a la luz de la más reciente STC 214/1991 [fundamento jurídico 6º b)], no puede hablarse de una exclusión radical en la eventual titularidad de ese derecho fundamental, puesto que en esta Sentencia se admite la posibilidad de apreciar la lesión del derecho al honor en aquellos casos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas, aquéllos trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables en el seno de la colectividad. En esta línea se mueve, en criterio del Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Supremo cuya impugnación ahora se pretende, y en cuyo fundamento jurídico 3º se declara que «La razón de hacer extensiva, aunque de forma matizada, la protección de las personas jurídicas, descansa, precisamente, en la proyección o repercusión que tengan sobre sus socios o componentes». Por ello mismo, y en cuanto que en la referida Sentencia se razona la afectación del honor de los dos socios principales de la entidad agraviada, con argumentos basados en el conocimiento público de suresponsabilidad en la gestión de la misma y por tratarse de una ciudad pequeña en los que la repercusión de tales ataques es más fácil y grave, no puede apreciarse, a juicio del Ministerio Público, una ponderación constitucionalmente inadecuada de los derechos fundamentales en conflicto.

En lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, señala el Ministerio Fiscal que en éste, como en otros muchos casos, la queja se confunde con la invocada lesión del art. 18.1 C.E. (por todas, STC 170/1994). De ahí que, en su opinión, bajo la apariencia de una pretensión autónoma se reproduzca la anterior. En todo caso, considera el Ministerio Público que la Sala Primera del Tribunal Supremo realizó una ponderación adecuada de los derechos fundamentales que entran en colisión, respetando sustancialmente sus contenidos, aunque algunos de los razonamientos de la Sentencia impugnada sean discutibles. Finalmente, y tras precisar que es el derecho al honor y no el derecho a la propia imagen el que en el caso actúa como límite a la libertad de expresión, concluye su alegato interesando la desestimación del amparo solicitado.

7. Los demandantes de amparo registraron su escrito de alegaciones el día 14 de noviembre de 1994. En el mismo, tras reiterar sustancialmente los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, se señala que no ha quedado acreditado en el proceso ninguna relación de causa efecto entre la inclusión aleatoria en el reportaje efectuado de la fotografía de la discoteca "Luxury" y la eventual lesión de su derecho al honor. A mayor abundamiento se añade que el hecho de no haberse ejercitado el derecho de rectificación ni por la entidad ni por sus socios principales avala claramente la no vulneración de su honor y que, incluso, los propios razonamientos de la Sentencia dictada en apelación deben servir de fundamento para la estimación del presente recurso de amparo.

8. Mediante escrito de 14 de noviembre de 1994, la representación procesal de la mercantil «Luxury, S.A.» y, de los Sr. Miguelsanz y Cortés presentó sus alegaciones. En su criterio, la simple alusión en el reportaje a las discotecas, en plural, que abren los sábados por la noche, y la fotografía de una de las dos únicas existentes en la Seu d'Urgel, hace que el lector de forma refleja y subliminal alcance la conclusión de que en dicho establecimiento se practica y tolera el tráfico de drogas. La información difundida es, por lo tanto, claramente difamatoria y hace desmerecer a los actores de la consideración ajena. Más, si cabe, en una pequeña población como la Seu, en la que los actores pasarían por ser promotores o encubridores de una actividad tipificada penalmente y socialmente reprochable. Por otra parte, añade esta representación, es indudable que la información difundida supone un grave descrédito y ocasiona una importante pérdida de prestigio a la entidad mercantil que explota la citada discoteca, lo que, en su día, se tradujo en una importante pérdida de su clientela y, por tanto, de los beneficios sociales. Ni existe duda sobre la realidad de la intromisión ilícita en el honor de los litigantes, ni sobre la legitimación de la entidad mercantil para defender por sí ese honor a través del cauce de la Ley Orgánica 1/1982, pues, lo contrario, obligaría a cada uno de los socios a promover acciones individuales al amparo del art. 1.902 del Código Civil. De acuerdo con todo lo expuesto se concluye solicitando la desestimación de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo, interpuesta por la empresa periodística "Diario de la Mañana, S.A.", y don José Ramón Correal Modol, se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 1994, que desestimó el recursode casación formulado en su día por los propietarios de la discoteca «Luxury, S.A.» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 1990.

El objeto del presente recurso de amparo se contrae a lo que los actores consideran incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto -libertad de expresión versus derecho al honor- por la Sentencia que impugnan, puesto que, a su juicio, ni las personas jurídicas pueden ser titulares de dicho derecho fundamental, ex art. 18.1 C.E., ni se ha vulnerado tal derecho, por lo que, en su consecuencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo debió desestimar la demanda interpuesta contra ellos por el cauce especial de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Este, es el núcleo fundamental del recurso, aunque colateralmente se formulen otras consideraciones al respecto.

2. La cuestión así planteada ya ha sido resuelta -en su estricta dimensión constitucional- por la reciente STC 139/1995, cuyos fundamentos jurídicos deben tenerse ahora por reproducidos, y en la que expresamente se declaró que «el significado del derechoal honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas» (fundamento jurídico 5º). La aplicación de la doctrina constitucional expuesta conduce directamente a la desestimación de la queja principal de los actores, puesto que el hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo admitiese, en la Sentencia cuya impugnación ahora se formula, que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor no supone, como pretenden los recurrentes, el establecimiento de un límite ilegítimo al derecho de información, sino, por el contrario, una interpretación constitucionalmente adecuada del alcance subjetivo del derecho al honor que reconoce el art. 18.1 de la Constitución.

3. Por otra parte, la aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre el ejercicio constitucionalmente lícito del derecho a una información veraz ex art. 20.1.d) C.E. conduce, igualmente, a la desestimación de los demás extremos sobre los que se vertebra la presente demanda de amparo.

En efecto, reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a que se refiere el art. 20.1 d) C.E., significa que el informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la informaciónen orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas, y empleando la diligencia media exigible a un profesional (por todas SSTC 6/1988 y 105/1990). En el caso presente, el contenido literario del reportaje se ilustró con una fotografía en la que se identificaba con toda claridad la fachada del local en el que desempeña su actividad la mercantil "Luxury, S.A.", la cual -según reconocen los recurrentes- no estaba directamente implicada en la información, siendo un pretexto gráfico para acompañar el contenido de lo relatado por escrito. En la Sentencia del Tribunal Supremo (cuyos antecedentes de hecho no podemos revisar, sino tan solo el "juicio de ponderación"), tras el análisis detenido de los distintos materiales obrantes en autos, se razona que esa publicación conjunta de texto e imagen provoca en el receptor de la información la convicción de que la entidad objeto de tal fotografía es la protagonista de los hechos relatados en el reportaje por lo que, aunque estos fueren ciertos con carácter general, la información se convierte en inveraz al asociarse con la imagen de la entidad fotografiada.

Partiendo, pues, de la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador de instancia, hemos de confirmar el juicio de ponderación entre el derecho "a comunicar información veraz" del art. 20.1 d) C.E. y el derecho al honor de los arts. 18.1 y 20.4 C.E. efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, pues, si bien el contenido de lo que se afirmaba en el reportaje no vulneró los límites constitucionales de la libertad de información (ya que, en términos generales, fue veraz y relevante), no podemos afirmar otro tanto en todo lo referente a la incorporación de la fotografía al reportaje, la cual al asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona determinada, provoca en el lector la convicción de que la parte recurrida es autora de los hechos narrados, convirtiendo, así, en inveraz la noticia en todo lo referente a dicha autoría y ocasionando un ilegítimo sacrificio del derecho al honor de la demandada, toda vez que dicho elemento gráfico del reportaje con la perfecta y clara identificación del nombre de la discoteca no era necesario para la difusión de una información en la que se trataba de denunciar el consumo y tráfico de droga en locales frecuentados por la juventud y que, además, la falta de diligencia en la selección del mismo ocasionó una intromisión ilegítima en el honor ajeno, susceptible de ser reparada por la vía de la Ley Orgánica 1/1982. Esta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el Tribunal Supremo, no puedeconsiderarse contraria al contenido constitucionalmente declarado de los citados derechos fundamentales, por lo que, también en cuanto a este particular, la presente demanda de amparo ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Ramón Correal Modol y "Diario de la Mañana, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 11 ] 12/01/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11. 12. 1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo estimando recurso de casación promovido contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona en autos seguidos por el cauce de la Ley Orgánica 1/1982.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración a la libertad de expresión: indebida intromisión en el honor de una persona jurídica.

  • 1.

    La cuestión planteada ya ha sido resuelta -en su estricta dimensión constitucional- por la reciente STC 139/1995, cuyos fundamentos jurídicos deben tenerse ahora por reproducidos, y en la que expresamente se declaró que «el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas». La aplicación de la doctrina constitucional expuesta conduce directamente a la desestimación de la queja principal de los actores, puesto que el hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo admitiese que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor no supone el establecimiento de un límite ilegítimo al derecho de información, sino, por el contrario, una interpretación constitucionalmente adecuada del alcance subjetivo del derecho al honor que reconoce el art. 18.1 de la Constitución. [F.J. 2]

  • 2.

    Reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información a que se refiere el art. 20.1 d) C.E., significan, que el informador tiene un especial deber de contrastar las fuentes de la información en orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas, y empleando la diligencia media exigible a un profesional (por todas SSTC 6/1988 y 105/1990). En el caso presente, el contenido literario del reportaje se ilustró con una fotografía en la que se identificaba con toda claridad la fachada del local en el que desempeña su actividad la mercantil «Luxury, S.A.», la cual -según reconocen los recurrentes- no estaba directamente implicada en la información, siendo un pretexto gráfico para acompañar el contenido de lo relatado por escrito. [F.J. 3]

  • 3.

    Partiendo, pues, de la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador de instancia, hemos de confirmar el juicio de ponderación entre el derecho «a comunicar información veraz» del art. 20.1 d) C.E. y el derecho al honor de los arts. 18.1 y 20.4 C.E. efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, pues, si bien el contenido de lo que se afirmaba en el reportaje no vulneró los límites constitucionales de la libertad de información ( ya que, en términos generales, fue veraz y relevante), no podemos afirmar otro tanto en todo lo referente a la incorporación de la fotografía al reportaje, la cual al asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona determinada, provoca en el lector la convicción de que la parte recurrida es autora de los hechos narrados, convirtiendo, así, en inveraz la noticia en todo lo referente a dicha autoría y ocasionando un ilegítimo sacrificio del derecho al honor de la demandada, toda vez que dicho elemento gráfico del reportaje con la perfecta y clara identificación del nombre de la discoteca no era necesario para la difusión de una información en la que se trataba de denunciar el consumo y tráfico de droga en locales frecuentados por la juventud y que, además, la falta de diligencia en la selección del mismo ocasionó una intromisión ilegítima en el honor ajeno, susceptible de ser reparada por la vía de la Ley Orgánica 1/1982. Esta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el Tribunal Supremo, no puede considerarse contraria al contenido constitucionalmente declarado de los citados derechos fundamentales, por lo que, también en cuanto a este particular, la presente demanda de amparo ha de ser desestimada. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 20.1 d), f. 3
  • Artículo 20.4, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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