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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 818/93, promovido por RUMASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 1992, dictada en recurso de suplicación núm. 2.722/92, sobre reclamación de prestaciones complementarias de la Seguridad Social. Se han personado doña Faustina Marco Sanz, representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y defendida por el Letrado don Nicolás Sartorius, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio que expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, actuando en nombre y representación de RUMASA, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 1992, dictada en recurso de suplicación núm. 2.722/92, que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 20 de febrero de 1991, sobre reclamación de prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 13 de septiembre de 1990 tuvo entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda presentada por doña Faustina Marco Sanz, defendida por don Nicolás Sartorius. La demandante, cónyuge supérstite de un empleado de GaleríasPreciados, S.A., reclamaba una prestación complementaria por viudedad contra la mencionada empresa Galerías Preciados, S.A., RUMASA, S.A., y el Ministerio de Economía y Hacienda.

b) El Juzgado de lo Social núm. 28, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó Sentencia el día 20 de febrero de 1991, estimando la demanda y condenando a Galerías Preciados a que abonara a la actora la cantidad reclamada, absolviendo, por falta de legitimación, a RUMASA y al Ministerio de Economía y Hacienda de los pedimentos de la actora.

c) Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, el día 23 de diciembre de 1992, desestimando los recursos formulados por Galerías Preciados y RUMASA, S.A., en este último caso por negarle legitimación para recurrir al no haber sido condenada ni perjudicada por el pronunciamiento recurrido.

3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal lesión constitucional tendría su origen, por un lado, en la decisión del Tribunal Superior de Justicia de negar a la entidad actora legitimación para recurrir en suplicación, cuando, según se afirma, no puede desconocerse la concurrencia de un interés legítimo en el proceso.

Por otro lado, tal infracción constitucional se habría producido al no apreciar la referida Sala la excepción de litispendencia y de prejudicialidad aducidas, lo que permite que se hayan dictado Sentencias contradictorias en los diferentes órganos jurisdiccionales. La cuestión de fondo planteada era la de si resultaba de aplicación el Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados en su versión original del año 1968 o bien la modificación producida en virtud de autorización otorgada por la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, modificación esta que había sido impugnada mediante recurso directo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que en último término declaró su validez en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1991. Según la tesis actora, aun cuando no concurran los requisitos estrictos de la litispendencia, el órgano judicial debía haber aceptado tal excepción opuesta, de manera que, si el Juez laboral se hubiera abstenido de conocer las cuestiones relacionadas con la validez de las resoluciones administrativas hasta que no hubiera recaído un pronunciamiento firme en la jurisdicción contencioso- administrativa sobre la validez de las resoluciones administrativas aplicables, se hubieraevitado la existencia de resoluciones contradictorias. Se invoca la doctrina de este Tribunal que ha afirmado la relevancia constitucional de la existencia de resoluciones contradictorias, que pueden afectar a derechos consagrados en el Texto constitucional (SSTC 62/1984, 158/1985), y se afirma que debía introducirse una situación de prejudicialidad con efectos suspensivos sobre el proceso.

4. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la recurrente a fin de que aportara las correspondientes copias de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 28, certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, y las correspondientes copias de la demanda y de las citadas Sentencias. Mediante escrito registrado el día 13 de abril de 1993, la representación procesal actora aportó las copias requeridas, así como copia del escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid medianteel cual se solicitaba la expedición de certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y, finalmente, con el escrito registrado el 20 de abril de 1993, se acompañó la referida certificación.

5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 27 de mayo de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y librar oficio al Juzgado de lo Social núm. 28 a fin de que se emplazaran a los que fueron parte en el proceso anterior, con excepción del recurrente de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, personándose efectivamente el Abogado del Estado y doña Faustina Marco Sanz, representada por la Procuradora Sra. Albácar Medina y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El Ministerio Fiscal, evacuó el trámite mediante escrito que fue registrado el día 8 de junio de 1993, en el que expresaba su parecer contrario a la estimación de la demanda de amparo. Tras exponer los antecedentes, señaló que el presente recurso resultaba análogo, en su planteamiento, a otros formulados por Galerías Preciados y RUMASA, admitidos a trámite por el Tribunal. En relación con la carencia de legitimación de la actora para recurrir en suplicación, estima que la Sentencia que niega tal requisito a la recurrente no incurre en arbitrariedad, ni tampoco resulta desproporcionada, pues, en todo caso, RUMASA ha obtenido respuesta a la cuestión de fondo planteada, que fue resuelta con respecto al recurso de suplicación interpuesto por GALER AS PRECIADOS. De otro lado, y por lo que respecta a la no apreciación de la cuestión prejudicial, consistente en la pendencia de un recurso contencioso-administrativo, señala el Ministerio Fiscal que pueden reiterarse las argumentaciones aducidas en los anteriores recursos de amparo, en los que se planteaba la cuestión en los mismos términos; así ocurre en el recurso de amparo 516/93, en el que se acompañaron las alegaciones evacuadas en el recurso de amparo 1.139/92 y en el que se mantenía que ni siquieratras haberse dictado Sentencia por el Tribunal Supremo puede considerarse materializada la contradicción denunciada entre las resoluciones judiciales y, además, sólo cabría la lesión constitucional en el supuesto en que el rechazo de las circunstancias que pudieran haber determinado la paralización del proceso se hubiera realizado en la Sentencia recurrida en amparo a través de un razonamiento arbitrario, lo que no ocurre en el presente caso, en que las Sentencias desestiman tales excepciones al no concurrir los presupuestos legales para ello, por lo que la decisión que se pretendía del Juzgado y del Tribunal Superior sería contra legem. Termina solicitando al Tribunal la desestimación del recurso de amparo.

7. El escrito de alegaciones formulado por la representación de doña Faustina Marco Sanz fue registrado en este Tribunal el día 20 de junio de 1993. En primer lugar, se aduce en el mismo el incumplimiento de uno de los requisitos de admisión del recurso, cual es el de haber agotado con anterioridad los recursos utilizables en la vía jurisdiccional como dispone el art. 44.1 a) LOTC, pues la entidad recurrente no ha acudido a la vía del recurso de casación para unificación de doctrina previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, e igualmente se infringe tal precepto de la LOTC, por cuanto lo que se pretende recurrir en amparo es la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Por lo que se refiere al fondo, afirma esta parte que no se ha negado a la actora el acceso del recurso, pues interpuso un recurso de suplicación que fue admitido a trámite, y lo único ocurrido es que, al no afectarle la resolución combatida, se apreció la excepción de falta de legitimación invocada, lo que determinó que el órgano judicial rechazara sus pretensiones. En cuanto a la impugnación de las dos Sentencias dictadas por el Juzgado y la Sala de lo Social, estima esta representación que la actora confunde las excepciones de cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia,cuestiones ya resueltas en los fundamentos jurídicos de las Sentencias recurridas. En todo caso, continúa esta parte, no se dan los presupuestos para apreciar la litispendencia, esto es, la triple identidad, ni de personas, ni de acciones, ni de causa de pedir, y, de aceptarse la tesis sustentada por la demandante, se vaciaría de contenido la Sentencia de la Audiencia Nacional que declara nulos los Acuerdos de la autoridad administrativa que modificó las prestaciones del Plan de Previsión Social incorporado al Reglamento de Régimen interno de la empresa, así como se dejaría sin contenido el Auto de la Audiencia Nacional por el que se admite la apelación en un sólo efecto. Se continúa afirmando que si los actos impugnados fueron declarados nulos, deben considerarse inexistentes y que la causa de pedir de la actora es el Plan de Previsión Social en su primitiva redacción, sin la modificación ulterior, declarada nula. Finalmente, se argumenta que además de la Sentencia del Tribunal Supremo que revoca la de la Audiencia Nacional, existen múltiples Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que relaciona, y que dan la razón a esta parte, por lo que la Sentencia de la Sala Tercera no es determinante para estimar el recurso.

8. El escrito de alegaciones de la recurrente fue presentado ante este Tribunal el día 20 de julio de 1993. En tal escrito se esgrimieron y se ratificaron los mismos argumentos y fundamentos de Derecho expuestos en la demanda de amparo.

9. El 29 de marzo de 1994 evacuó tal trámite el Abogado del Estado. En sus alegaciones expresó su parecer favorable a la concesión del amparo a cuyo efecto argumenta que tanto la Sentencia del Juez de lo Social como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente (art. 24.1 C.E.) al negar a RUMASA su legitimación para recurrir y por no haber considerado que la pendencia de la apelación núm. 14.304/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente, ni estimar la excepción de litispendencia y ello porque cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia tenía ya conocimiento de quela Sala Tercera del Tribunal Supremo había resuelto esa cuestión prejudicial en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la empresa que en el proceso laboral estaba siendo demandada, Sentencia aquélla que declaró conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo, de 6 de julio de 1984, sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de "Galerías Preciados, S.A.", que estaba siendo de nuevo cuestionado. La suspensión del proceso se presentaba como una exigencia impuesta por el art. 24.1 C.E. y fue solicitada por la Sociedad recurrente a través de la excepción opuesta en la instancia y reiterada en el recurso de suplicación. Al rechazar esta petición, la Sentencia no tuvo en cuenta las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de "Galerías Preciados, Sociedad Anónima".

Ninguno de los bienes jurídicos a que responde la opción del legislador de 1980 de no suspender el proceso laboral (art. 76.4 L.P.L.), se hubiera perjudicado por la suspensión del procedimiento laboral del cual trae causa este amparo hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hubiera confirmado o no la modificación del Plan de Previsión acordada por la autoridad laboral. En primer lugar, el retraso no parece transcendente en casos como el actual, en que el proceso contencioso-administrativo se estaba desarrollando simultáneamente al seguido ante la jurisdicción social. En segundo lugar, no se trata aquí de apreciar unos mismos hechos bajo otra perspectiva y bajo otras normas; la única cuestión planteada fue si el Plan de Previsión Social aprobado por Galerías Preciados, S.A., en 1966 podía o no considerarse vigente en su redacción primitiva; es, en otras palabras, la validez de las Resoluciones administrativas que lo modificaron, lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al declarar la Sala Tercera del Tribunal Supremo conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo sobre modificación del Reglamento, luce con toda evidencia la contradicción entre la Sentencia aquí impugnada y la del Tribunal Supremode 24 de octubre de 1991, contradicción que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la Sociedad recurrente y sólo podrá repararse mediante la anulación de aquélla para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madridse dicte otra sobre el fondo con sujeción a la solución definitiva dada a la cuestión prejudicial por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

10. Formada pieza separada de suspensión, y oídas las partes, por Auto de 28 de junio de 1993, la Sala Primera de este Tribunal reiteró la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 1992, en los términos ya acordados en el Auto de 27 de mayo anterior, dictado en la pieza separada del R.A. 516/93. en el cual se condicionaba tal medida cautelar a la prestación de una fianza por la demandante en la cuantía y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución, a fin de responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse. Por la representación de doña Faustina Marco, se interesó el levantamiento de tal medida ex art. 57 LOTC. Por providencia de la Sección Primera se acordó oír a las partes personadas, interesando el Abogado del Estado y la sociedad RUMASA que se desestimara tal solicitud, y el Ministerio Fiscal el mantenimiento de la suspensión. Por Auto de la Sala Primera, de 20 de septiembre de 1993, se acordó no haber lugar al alzamiento de la suspensión acordada en su día.

11. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tienen su origen inmediato estos autos en la demanda de amparo formulada por Rumasa, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 1992 que decidía el recurso de suplicación núm. 2.722/92.

Y ya con este punto de partida habrá que advertir ante todo que la representación procesal de la Sra. Marco Sanz ha solicitado la declaración de inadmisión del amparo por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial -art. 50.1a) en relación con el art. 44.1a), ambos LOTC- ya que, en su sentir, resultaba procedente la casación para la unificación de doctrina.

2. Y efectivamente así es, dado que:

A) La cuestión de fondo planteada en el proceso laboral del que deriva este amparo era la de determinar si la demanda formulada por doña Faustina Marco Sanz había de ser resuelta aplicando la redacción inicial del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados o la modificación del mismo introducida el año 1984.

B) Y tal cuestión, como subrayan las SSTC 318/1994, 17/1995 y 31/1995, fue resuelta por la Sentencia aquí impugnada en clara contradicción con la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987.

Con ello se abría el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina (arts. 215 y 216 L.P.L., vigente a la sazón, hoy arts. 216 y 217 del Texto Refundido de 7 de abril de 1995), que no fue interpuesto, de lo que claramente deriva la procedencia de un pronunciamiento de inadmisión para este amparo -arts. 50.1a) y 44.1a), ambos LOTC-, tal como ya declaró la citada STC 318/1994 dictada en el recurso núm. 516/93, dirigido precisamente contra la misma Sentencia ahora recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión de este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.12.1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictada en suplicación sobre reclamación de prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Inadmisibilidad de la demanda de amparo por no haber agotado los recursos de la vía judicial.

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 318/1994 (posteriormente reiterada en las SSTC 17/1995 y 31/1995), según la cual son recurribles en casación para la unificación de doctrina las Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, f. 2
  • Artículo 216, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216, f. 2
  • Artículo 217, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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