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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.045/93, interpuesto por don Alonso Juan de Senmenat Fontcuberta, a quien representa el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asiste la Letrada doña Marta Cugota San Agustín, contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en apelación contra Sentencia dictada en proceso penal abreviado. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Ana María del Perpetuo Socorro Lorduy Ripoll, don Arturo Mestre Ferrán, don José Cerro Fernández, don Bernardo Lorduy Ripoll, don Francisco Juan Vidal Ester, don Enrique Soro Villalba, don Angel Martínez Domingo, don Bernardo Pujol Servera, doña María Apolinaria Llull Castañer, doña María Vicenta Ripoll Penosa, don Carlos Lorduy Gutiérrez de la Vega, doña Carmen Casabona Bel, doña Josefa Aguiló Valls, doña Magdalena Sastre Bernat, don Bartolomé Castell Mora, doña Juan María Homar Camino, doña Antonia Amengual Canaves, don Alberto Palou Borrás, doña Juana Ana Vives Bibiloni, don Pablo Salvador Jaume, don Bartolomé Florit Vivens, doña María Rosa Gili Salas, don Francisco de Asís Canellas Roca, don Francisco Brusotto Cerón, doña Margarita Bosch Cerdá, don Miguel Morro Grau, don Santiago Panadés Jaume, don Lorenzo Martorell Martorell, doña Antonia Martí Bover, don Antonio Cirac Murcia, don Heliodoro Carrasco Paricio y doña Ana Arnal Agrafojo, representados por el Procurador don José Granados Weil con la dirección del Abogado don Francesc Fiol Amengual. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Alonso Juan de Senmenat Fontcuberta, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1993 y en el que nos cuenta que como consecuencia de unas denuncias formuladas contra él y otras dos personas por doña Ana María del Perpetuo Socorro Lorduy Ripoll y las treinta y una personas más que junto con ella han comparecido en este recurso de amparo -todas usuarias de un garaje propiedad de su familia-, fueron incoadas en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca las diligencias previas 779/89, en cuya instrucción intervino como titular accidental de dicho órgano jurisdiccional doña Margarita Beltrán Mairata, que tomó declaración a alguno de los denunciantes y ordenó la citación del denunciado, ante cuya incomparecencia dictó Auto acordando su busca, detención y presentación en el Juzgado. Transformadas aquellas diligencias en procedimiento abreviado (núm. 136/89), la Juez de lo Penal núm. 5 de la misma ciudad dictó Sentencia absolutoria el 17 de febrero de 1992.

Los denunciantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, al que se adhirió el Fiscal. El recurso fue tramitado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con el núm. 152/91 y estimado en parte en la Sentencia que dicho Tribunal dictó el 26 de mayo de 1993, siendo Magistrada Ponente doña Margarita Beltrán Mairata, en la que, revocando también en parte la recurrida, se le condena, como autor de un delito de coacciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos meses de arresto mayor, cuarenta mil pesetas de multa -con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago- y accesorias, a indemnizar a los denunciantes en la cantidad de cien mil pesetas a cada uno de ellos en concepto de daños y perjuicios y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El demandante de amparo dice que la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Mallorca vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y, más concretamente, su derecho a un juez imparcial por cuanto la Magistrada Ponente había realizado anteriormente actos de instrucción en la misma causa como titular accidental del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca; tomó declaración a los querellados y dictó una orden de busca y captura contra él, por lo que carecía de la necesaria imparcialidad objetiva para dictar Sentencia. También se queja el actor de que ha resultado vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque la Sentencia dictada en apelación fija una indemnización de cien mil pesetas para cada uno de los perjudicados sin motivar minimamente el por qué de esa cuantía. Finalmente, denuncia que la condena que se le ha impuesto obedece a una interpretación in malam partem del art. 496 del Código Penal de 1973 que infringe el art. 25.1 C.E.; la Audiencia Provincial de Mallorca ha extendido indebidamente el tipo delictivo de las coacciones a cualquier actuación en defensa del propio derecho cuando haya preexistido una relación contractual, sin precisar siquiera la naturaleza de dicha relación ni su vigencia en el tiempo.

Concluye su demanda pidiendo que le sea otorgado amparo mediante el pronunciamiento de Sentencia en la que, como pretensión principal, se reconozca su derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial y para cuyo restablecimiento sea declarada la nulidad de la Sentencia impugnada y su derecho a ser enjuiciado por un órgano jurisdiccional que no esté integrado por Magistrados que hayan intervenido en la instrucción del procedimiento. Como pretensiones subsidiarias articula, en primer lugar, la de que sea declarado su derecho a no ser condenado por conductas que no sean delito con arreglo a la legislación vigente y, por tanto, a que no le sea aplicado extensivamente el art. 496 del Código Penal, decretando la nulidad de la Sentencia recurrida, y, en segundo término, la de que sea declarado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada en cuanto a la responsabilidad civil, anulando el correspondiente pronunciamiento de la Sentencia que combate. También pidió que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de dicha resolución judicial.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 27 de septiembre de 1993, concedió al Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que tuvieren por pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El traslado fue evacuado por el actor mediante escrito que presentó el 21 de octubre; por su parte, el Fiscal pidió, al amparo del art. 88 de la LOTC, que se pidiera al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca testimonio de las actuaciones, dándosele a continuación nuevo traslado. En providencia de 4 de noviembre se accedió a esta petición y, una vez recibido el testimonio reclamado, en otro proveído de 27 de enero de 1994 se dio traslado al solicitante de amparo y al Fiscal por términos de diez días, quienes lo evacuaron en sendos escritos respectivamente presentados el 9 y el 11 de febrero.

3. En providencia de 7 de marzo, la Sección Cuarta admitió a trámite la demanda, requiriendo a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juez de lo Penal núm. 5 del partido judicial del mismo nombre la remisión de certificación o fotocopia adverada de las respectivas actuaciones y al segundo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió al demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante sendos escritos respectivamente presentados el 15 y el 17 de marzo, la Sala Segunda, en Auto de 25 de abril, decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesorias, suspensión que, en caso de acreditarse la insolvencia del actor, se haría extensible al arresto sustitutorio señalado a la multa que se le impuso.

4. El 22 de abril compareció en este recurso el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil actuando en nombre de doña Ana María del Perpetuo Socorro Lorduy Ripoll y las otras treinta y una personas que junto con ella litigan, por lo que en providencia de 23 de junio la Sección Cuarta le tuvo por parte en la representación que acreditaba, y, habiendo sido recibidas las actuaciones, en la misma resolución se acordó acusar recibo de su recepción y dar vista de ellas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

5. El Procurador Sr. Granados Weil, en la representación que tiene acreditada, evacuó el traslado el 19 de julio mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones del actor, razonando, en lo que al derecho al Juez imparcial se refiere, que aquél consintió la providencia de 2 de diciembre de 1992 dando por buena la designación como Magistrada Ponente de la Sra. Beltrán Mairata, no siendo de recibo que ahora se argumente un desconocimiento que nunca existió, siendo el proceder del Tribunal al notificar dicho nombramiento de exquisita rectitud. Con independencia de ello, la intervención que en el año 1989 la citada Magistrada tuvo en la instrucción de la causa como titular accidental del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma de Mallorca, difícilmente pudo influirla para dictar Sentencia cuatro años después.

Invocando el art. 25.1 C.E., el recurrente pretende, al hilo de la doctrina contenida en la STC 133/1987, discutir la subsunción que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha realizado de los hechos probados en el tipo penal del art. 496 del Código Penal; los hechos declarados probados resultan indiscutiblemente ajustados al mencionado tipo penal. De otro lado, desde la perspectiva del mencionado precepto constitucional, se dan los requisitos exigidos por este Tribunal para la efectiva protección del principio de legalidad penal: ley escrita, previa y cierta. Finalmente, no ha existido arbitrariedad ni falta de fundamentación en la fijación de la indemnización, que responde a la necesidad de resarcir, al menos en parte, el quebranto moral y económico que la actitud del demandante de amparo causó a las personas que le denunciaron.

6. El demandante de amparo formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 21 de julio, en el que se limitó a reiterar y ratificar los argumentos y las peticiones que ya expuso en el escrito de demanda.

El Fiscal, por su parte, hizo lo propio en escrito registrado el 12 de agosto, en el que interesó la denegación del amparo, exponiendo, tras concluir que la Magistrada doña Margarita Beltrán realizó verdaderos actos de instrucción que pudieron "contaminarla", que el demandante de amparo tuvo conocimiento de que la citada Juez formaba parte del Tribunal y de que era la Ponente, por lo que pudo recusarla; al no hacerlo así debe entenderse que, en lo que al derecho a un juez imparcial se refiere, aquél no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Añade el Fiscal que deben ser rechazadas las alegaciones de vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial por falta de motivación. Al plantear la primera cuestión, lo único que hace el actor es manifestar su disconformidad con la aplicación de la norma hecha por la Audiencia en uso de la potestad que le atribuye el art. 117.3 C.E., intentando convertir el recurso de amparo en una tercera instancia. La alegación de falta de motivación de la condena a indemnizar a los perjudicados no tiene consistencia alguna, pues el Tribunal describe los hechos de los que se deriva un perjuicio, que valora prudencialmente.

7. En providencia de 9 de octubre de 1997 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 13 de octubre del mismo mes y año, habiendo terminado la deliberación en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene al caso, para una mayor claridad del planteamiento y de su solución, claridad exigible de las Sentencias por imperativo legal pero también por cortesía intelectual, desbrozar el discurso de aquellas impurezas que lo complican innecesariamente. Tal sucede con el principal de los diversos agravios de que se duele quien nos pide amparo, cuyo respaldo no es otro sino el derecho fundamental a recibir una tutela efectiva de un Juez imparcial. Esta cualidad socrática, mencionada por el Pacto de Derechos Civiles de Nueva York y el Convenio de Derechos Humanos de Roma, no aparece explícitamente en nuestra Constitución pero ha sido reconstruida por este Tribunal al socaire de la independencia judicial, del proceso con todas las garantías y de la figura del juez ordinario predeterminado por la Ley. Pues bien, la Magistrada que actúo como Ponente de la Sentencia dictada, en la apelación, por la Audiencia Provincial, cuyo nombre no importa en este momento, había sustituido accidentalmente al Juez de Instrucción a quien correspondía la causa. Sin embargo, y sin prejuzgar aquí hasta qué límite deterioró esa situación la imparcialidad, a la luz de nuestro criterio de estar a cada caso concreto (STC 142/1997) resulta que la designación como Ponente se hizo en una providencia de 2 de diciembre de 1992, notificada al Procurador del hoy demandante dos días después, providencia firme y consentida por no haber sido impugnada ni haberse planteado incidentalmente la recusación, medio el más idóneo para purgar el vicio que ahora se le achaca.

Así las cosas, queda meridianamente claro que para acudir a esta sede no se ha agotado la vía judicial previa, utilizando no ya todos los recursos, sino las armas procesales a su alcance. En definitiva, con esa dejadez solo imputable a sí mismo, el demandante ha desconocido el carácter subsidiario del amparo, que pone en primera línea a los Jueces y Tribunales, por ser los guardianes naturales e inmediatos de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas y se refleja en dos requisitos exigibles a la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía judicial, utilizando en ella todos los recursos disponibles y otro, haber invocado allí, sin éxito, la violación del derecho fundamental que sirva luego de soporte al amparo constitucional [art. 44.1 a) y c) LOTC], exigencias que en el caso presente se remejen, ya que, puesta en entredicho la imparcialidad del Juez, era en principio necesario haber intentado la recusación, en los mismos trance y momento en que fuera procesalmente posible (STC 142/1997).

2. Hay un último reproche, dicho casi con sordina, como soporte del amparo, que, sin embargo, por su carácter formal, aun cuando ofrezca también una dimensión sustantiva, parece conveniente y oportuno traer al principio de esta nuestra Sentencia por razones puramente metodológicas. Se trata de que, según, se dice, la impugnada no razona su pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles inherentes a la penal, incumpliendo el mandato constitucional de que todas las decisiones judiciales sean motivadas (art. 120), que como hemos dicho en más de una ocasión se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a obtener una efectiva tutela judicial sin sombra de indefensión (art. 24.1. C.E.). Ahora bien, y ya de entrada, debe desecharse tal imputación por no responder a la realidad. La Audiencia Provincial explicó el fundamento de su condena en ese ámbito patrimonial a título de reparación. En el lugar correspondiente de la fundamentación jurídica, tal y como apunta con acierto el Fiscal, se describe el supuesto de hecho (impedimento, obstaculización y expulsión de los vehículos), se identifica a los perjudicados por tales conductas, que vieron impedido o restringido el uso del garaje para el fin previa y convencionalmente pactado y se valora prudencialmente el quebranto económico sufrido. No puede, pues, cerrar los ojos y negar la existencia de un tal razonamiento, se comparta su discurso o se discrepe de él o de sus conclusiones.

Conviene en este punto recordar, si bien muy someramente, nuestra doctrina sobre la exteriorización de la racionalidad que ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, procurando un respaldo a la potestad, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. En tal sentido hemos dicho que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión del razonamiento o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee" (STC 146/1995). En consecuencia, una vez despejado el camino de obstáculos, hemos de abordar la incógnita principal, meollo del planteamiento en el plano de la constitucionalidad.

3. En la demanda de amparo se duele también su autor, aun cuando el alegato se coloque en una segunda línea, de una sedicente vulneración del principio de legalidad penal por haber hecho la Audiencia Provincial, a juicio de quien se queja, una aplicación extensiva y peyorativa para el acusado, in malam partem, del tipo correspondiente, donde se contiene la descripción estereotipada del hecho punible, en ese caso el delito de coacciones (art. 496 del Código Penal de 1973). Ahora bien, esta misma Sala, desde la óptica que nos es propia, ha tenido ocasión de perfilar tal principio, proclamado en el art. 25 de nestra Constitución, respecto de una infracción idéntica pero de menor entidad, la falta de coacciones, en una reciente Sentencia, la 137/1997. Por lo dicho, nuestra respuesta ha de ser aquí la misma y, para ello, bastaría en principio con una escueta remisión a la doctrina contenida en las citadas Sentencias, aun cuando la exigencia constitucional de que todo litigante reciba respuesta, la suya y no otra, por más aledaña que pueda ser, haga aconsejable traer aquí la ratio decidendi de esa nuestra decisión cabeza de grupo.

Decíamos allí y entonces que conviene concretar cuál sea "el alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en su aplicación (se refiere al principio de legalidad penal) respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales y cuáles son las pautas o criterios que deben regir este control. A tal efecto lo primero que se debe advertir es que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Es más, aunque en alguna medida pudiera considerarse que toda interpretación y aplicación incorrecta de un tipo sancionador puede equivaler a una sanción de conductas situadas fuera de los supuestos previstos en la norma sancionadora, dicha consideración es, en rigor, ajena a la perspectiva constitucional: no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que ex art. 25.1 C.E. lo tiene por contenido".

"Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente. Nuestro control queda, pues, delimitado en cuanto a su finalidad por el objetivo de evitar que las resoluciones judiciales impiden a los ciudadanos "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" (STC 133/1987, fundamento jurídico 5º), y, en cuanto a los criterios o pautas de enjuiciamiento, por la verificación del respeto del tenor de los preceptos sancionadores aplicados así como de la coherencia lógica y sistemática de las pautas metodológicas y valorativas en la interpretación y aplicación de dichos preceptos".

"En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Este criterio no puede quedar constituido por la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, cánon de delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, amén de desconocer que la contenida en el art. 25.1 C.E. es una manifestación de aquel derecho que por su trascendencia aparece constitucionalmente diferenciada, una resolución judicial condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible para el ciudadano -y, como se ha dicho, no permitirle "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" (STC 133/1987, fundamento jurídico 5º)- y constituir una manifestación de la ruptura del monopolio legislativo -y administrativo, con la subordinación y limitación que le es propia- de determinación de las conductas ilícitas".

"La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable administración judicial o administrativa de la soberanía popular. A ese contexto de criterios y valores es al que nos hemos referido en otras ocasiones como habilitador de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en las normas sancionadoras -determinables "en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia" (SSTC 69/1989, 214/1989, 116/1993, 26/1994, 306/1994, 184/1995)-. Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. A fin de aplicar el canon descrito en este fundamento jurídico debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas."

4. Una vez dicho esto, se hace necesario bajar desde el cielo de los conceptos a ras de suelo, para cortar tal docttina a la medida del caso con un razonamiento tópico. Ante todo, se dan aquí cuantos factores han de concurrir en la ley penal, tanto formales como temprales, ya que los hechos constitutivos del delito de coacciones estaban tipificados con anterioridad a su comisión (art. 496 del Código Penal de 1973). Había norma con el rango adecuado y no ex post facto. En consecuencia, ha sido respetada escrupulosamente la reserva de Ley que incorpora el art. 25. 1. C.E. Por otra parte, podrá compartirse o rechazarse la conveniencia de criminalizar o no las conductas así enjuiciadas o la interpretación que al tipo penal den los Jueces, en el plano de la legalidad, pero desde su perspectiva constitucional, única importante aquí y ahora, la Sentencia impugnada no merece reprocehe alguno.

En efecto, la subsunción de los hechos en el tipo penal es razonable y ha sido suficientemente razonada, sin violentar el tenor del tipo penal aplicado. No se ha utilizado para su interpretación un soporte metodológico absurdo o extravagante, ni cualquier otro axiológico con valores ajenos a los inspiradores de nuestra Constitución que pudieran haber provocado soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" (STC 137/1977), y no puede serle achacada arbitrariedad alguna, uno de los escasos portillos que permiten a este Tribunal entrar a revisar esta y cualquiera otra Sentencia judicial, como guardián último de las garantías e interprete supremo de la Constitución donde aquéllas se contienen, sin producir interferencia alguna en la potestad de juzgar bajo el imperio de la Ley con absoluta independencia, cuya es la función jurisdiccional privativa de los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en su conjunto conforman el Poder Judicial.

En definitiva, una vez comprobado que carecen de solidez suficiente los distintos alegatos manejados como fundamento de la demanda, resulta inevitable no dar lugar al amparo pretendido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 18 ] 21/01/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.12.1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en vía de apelación contra la del Juzgado de lo Pena núm. 5 de la misma ciudad, dictada en causa seguida por un delito de coacciones.

Síntesis Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

  • 1.

    La subsunción de los hechos en el tipo penal es razonable y ha sido suficientemente razonada, sin violentar el tenor del tipo penal aplicado. No se ha utilizado para su interpretación un soporte metodológico absurdo o extravagante, ni cualquier otro axiológico con valores ajenos a los inspiradores de nuestra Constitución que pudieran haber provocado soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1977), y no puede serle achacada arbitrariedad alguna, uno de los escasos portillos que permiten a este Tribunal entrar a revisar esta y cualquiera otra Sentencia judicial, como guardián último de las garantías e interprete supremo de la Constitución donde aquéllas se contienen, sin producir interferencia alguna en la potestad de juzgar bajo el imperio de la Ley con absoluta independencia, cuya es la función jurisdiccional privativa de los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en su conjunto conforman el Poder Judicial [F. J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 496, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 25, f. 3
  • Artículo 25.1, ff. 3, 4
  • Artículo 120, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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