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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.685/96 interpuesto por doña Angeles García Barroso y doña María Josefa Fernández Atalaya, representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodriguez y asistidas por el Letrado don Bernardo García Pelayo Marquez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado don Roberto Chavez Lopez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 2 de julio de 1996, doña Angeles García Barroso y doña María Josefa Fernández Atalaya interponen recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes hechos:

a) Las demandantes, matronas adscritas al equipo tocológico del Dr. Vicente García García del ambulatorio Virgen del Rocio de Sevilla, estimando tener derecho a ser retribuidas en función del cupo de cartillas atribuido al referido doctor, repartido a partes iguales, formulan reclamación de cantidad frente al Servicio Andaluz de Salud, solicitando se condene al citado organismo al abono de la cantidades correspondientes a las diferencias salariales devengadas durante el periodo marzo de 1987 a diciembre de 1988, asi como a que se continue en los meses sucesivos efectuando esos abonos de acuerdo con el cupo que les corresponde por su adscripción al equipo del Dr. Vicente García García.

En el acto del juicio se llegó a un acuerdo sobre la cifra concreta adeudada, dictando Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, el día 2 de junio de 1989, estimatoria de las pretensiones de las actoras, con la rectificación númerica impuesta en el acuerdo. En la parte dispositiva de la Sentencia se condenaba a la demandada "a que abone a las actoras la cantidad de 2.608.474 ptas. y 2.370.346 ptas., respectivamente, así como a que en lo sucesivo les sea abonado el salario por el cupo que les corresponde por adscripción al equipo tocológico del Dr. García Garcia".

b) Frente a la anterior Sentencia el Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de suplicación denunciando infracción del art. 71.4 L.P.L., y argumentando que el último pronunciamineto contiene una condena de futuro específicamente prohibida por aquel precepto. El recurso fue desestimado y confirmada la Sentencia impugnada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 1990. Razonaba la Sala que el defecto alegado no se da cuando, como en el caso presente, no se impone la adscripción a un puesto de trabajo concreto, sino la necesidad de retribuirles según las condiciones específicas del puesto de trabajo que ocupan. Por otra parte, concluía la Sala, el fallo impugnado daba respuesta a cada una de las peticiones de la demanda, y sobre la última, que es a la que ahora se refiere la Administración recurrente, ésta no planteó controversia en el juicio, como debió hacerlo según el art. 76 L.P.L. para que el juzgador a quo la resolviera con conocimiento de las alegaciones de ambos litigantes.

c) Mediante escrito de 29 de noviembre de 1991, las recurrentes instaron la ejecución de la Sentencia de instancia, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, reconociendo haberles sido abonado por el Servicio Andaluz de Salud las cantidades líquidas objeto de condena y solicitando le fueran abonadas las cantidades devengadas durante el periodo de enero de 1989 a octubre de 1991.

El Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 29 de noviembre de 1991, acordó que procedía ejecutar la referida Sentencia, requiriendo a estos efectos a la Administración condenada. Tras no ser atendido el anterior requerimiento, el citado Juzgado, mediante providencia de 9 de marzo de 1992, acordó, a instancia de las actoras, efectuar un nuevo requerimiento al citado organismo, a fin de que, en cumplimiento de lo acordado por el Auto de 29 de noviembre de 1991, procediera al abono de las cantidades requeridas por las actoras. Recurrida en reposición la anterior providencia, el recurso fue inadmitido por extemporáneo.

d) A instancia de las actoras es dictada nueva providencia el día 30 de marzo de 1992 acordando requerir al Servicio Andaluz de Salud para el abono de las cantidades perseguidas en ejecución de Sentencia. Frente a la anterior providencia el Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de reposición alegando, además de la imposibilidad de ejecución de la Sentencia por su carácter declarativo en la parte que se proyecta hacia el futuro, que la providencia debía ser anulada toda vez que las cantidades reclamadas habían sido determinadas arbitrariamente, y no se especificaba cuál era el módulo o porcentaje que se había tenido en cuenta, qué periodo era el reclamado, debiéndose concretar al menos tales datos para llegar a determinar las cantidades objeto de requerimiento, desglosadas mes a mes, ya que las mismas están en función de las cartillas asignadas al cupo de referencia, el cual es variable, y siendo repartido dicho cupo por mitad entre ambas actoras, y descontando las cantidades recibidas, descuento que, alegaba el Servicio Andaluz de Salud, no se había hecho en ningún caso.

La providencia impugnada fue repuesta, asi como la providencia anterior de 9 de marzo de 1992, mediante el Auto de 28 de mayo de 1993, que ordenó archivar las actuaciones, sin continuar adelante con la ejecución. Razonaba el Juzgado de lo Social, en cuanto a la parte del fallo de la Sentencia de instancia, cuya ejecución se instaba, "que no puede efectuarse cálculo alguno en ejecución de Sentencia, por cuanto que, por el período que las actoras piden la ejecución, no consta qué cupo les corresponde por adscripción al equipo tocológico en el que trabajan, ni en ejecución de Sentencia es momento procesal para discutir cuál fuera dicho cupo, porque la Sentencia únicamente reconoce un derecho, que habrá de hacerse efectivo ejerciendo la correspondiente acción declarativa que dé lugar a proceso donde pueda discutirse qué cupo corresponde a cada actora".

e) Las recurrentes interpusieron recurso de suplicación contra el anterior Auto, por vulnerar entre otros el art. 24.1 C.E., y aduciendo finalmente que no puede declararse que el fallo es de ejecución imposible pues las actoras siguen adscritas al equipo tocológico del Dr. García García y atienden el cupo de cartillas que el Servicio Andaluz de Salud conoce en cada momento ya que coinciden con las que atiende dicho doctor, por lo que existen todos los elementos necesarios para saber cuál es el salario que les corresponde en ejecución de Sentencia.

El recurso fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995. Razonaba la Sala, en relación con el fallo de la Sentencia de instancia, de 2 de junio de 1989, que su última parte "constituye en realidad una declaración de derecho, o si se quiere una condena a hacer algo en el futuro, pero cuya repercusión económica no se puede hacer valer en fase de ejecución de dicha Sentencia, porque a tenor del artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades que sean objeto de petición de condena, si no se han concretado en la demanda deben concretarse en el acto del juicio sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de Sentencia. De acuerdo con esto, si las actoras no están conformes con la cuantía de la retribución que perciben, deben postular el abono de las oportunas diferencias en proceso diferente sobre reclamación de cantidad, en que se ha de partir de su derecho a ser retribuidas en función del cupo atribuido al doctor a cuyo equipo están adscritas, si es que permanecen en él".

f) Interpuesto por las actoras recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996, por omitir el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, y por la falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Se solicita también que se declare la vigencia y firmeza de las providencias de 9 de marzo de 1992 y 30 de marzo de 1992, dictadas por el mencionado Juzgado, y el derecho de las recurentes a la ejecución de la Sentencia firme dictada el día 2 de junio de 1989 por el mismo órgano judicial.

Sostienen las recurrentes que han sido violados los arts. 9.3, 117.3, 118 y 24.1, todos ellos de la Constitución Española, que establecen, respectivamente, el principio de legalidad, conculcado al dejar sin efecto una providencia firme, la de 9 de marzo de 1992, y el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos, que forma parte del contenido del art. 24.1 C.E., como ha declarado en numerosas Sentencias -dicen- el Tribunal Constitucional.

La demandantes de amparo alegan que la STC 194/1993 desmonta el argumento de las resoluciones impugnadas, según el cual las condenas de futuro son inejecutables, porque lo impide el art. 87.4 L.P.L. Afirman, sobre la base de la doctrina expresada en esta Sentencia del Tribunal Constitucional, que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E.

4. Mediante providencia de 15 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 484/89, del recurso de suplicación núm. 49/94, y del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3.144/95. Se interó asimismo la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 13 de febrero de 1997, don Roberto Chavez Lopez, Letrado, se persona en las actuaciones en nombre del Servicio Andaluz de Salud.

Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección acordó tenerle por personado; acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de abril de 1997 y registrado en el Tribunal el 25 de abril 1997, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

6. La representación del Servicio Andaluz de Salud, por escrito registrado el 9 de mayo de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, la demanda de amparo confunde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con un pretendido derecho a obtener una resolución favorable a su pretensión. No se ha producido lesión alguna del art. 24.1 C.E. por parte de las resoluciones judiciales impugnadas, planteando las recurrentes de amparo una cuestión de estricta legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 12 de mayo de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo. Estima que las resoluciones impugnadas, al denegar la ejecución de una Sentencia firme por considerar inejecutables las resoluciones que contienen una condena de futuro, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, en su vertiente de derecho a la ejecución en sus propios términos.

A su juicio, la cuestión planteada en el presente caso ha sido resuelta por la STC 194/1993, citada por las recurrentes, reiterda de manera tangencial por la STC 83/1994, que señala expresamente los términos en que ha de ser interpretado el art. 87.4 L.P.L., y explica que "específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 L.E.C.), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso". Nada se opone a la aplicación de esta doctrina a las resoluciones impugnadas puesto que estas mismas reconocen que la Sentencia, cuya ejecución deniegan, contiene una condena de futuro, y entienden erróneamente que el art. 87.4 L.P.L. impide su ejecución.

Es también aplicable la doctrina contenida en la citada STC 194/1993 -prosigue el Fiscal- al establecer que "la realización por vía ejecutiva de una condena de estas características -aparte de que a los Tribunales ordinarios corresponderá en vía declarativa señalar los requisitos de su procedencia- exigirá, en primer término, operaciones de liquidación y, en segundo lugar, que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución, por inexistencia de la accción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no pueda sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E."

8. Por providencia de fecha 13 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo constitucional tiene por objeto determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, han vulnerado el art. 24.1 C.E., al considerar inejecutable aquella parte del fallo de la Sentencia de instancia que se proyectaba hacia el futuro. Hemos de dejar al margen de nuestro enjuiciamiento la invocación directa de los arts. 9.3 C.E., 117.3 C.E. y 118 C.E., en cuanto los mismos contienen principios y atribuciones que integran la tutela jurisdiccional, pero que por sí solos carecen de virtualidad para fundamentar una pretensión de amparo (art. 41 LOTC).

La demanda solicita también la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Pero desde la perspectiva de los derechos reconocidos por el precepto constitucional citado (art. 24.1 C.E.) ningún reproche cabe formular contra esta Sentencia, toda vez que se limita a desestimar el recurso por no apreciar contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste, además de haber omitido el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la alegada contradicción (arts. 217 y 222 L.P.L.). Hay que rechazar, en consecuencia, que la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo haya lesionado el derecho a la tutela judicial.

2. La demanda imputa al Auto del Juzgado de lo Social y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en cuanto derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos. La doctrina de este Tribunal aplicable al caso es la siguiente:

A) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la protección de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez o Tribunal que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/1993, 243/1993, 251/1993, 306/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995, 87/1996, 18/1997).

B) También este Tribunal ha afirmado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendole, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996).

C) La STC 194/1993, citada por la demanda de amparo, ha estimado que del art. 24.1 C.E. cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral, nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 L.E.C.), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso (fundamento jurídico 5º). En definitiva, hemos declarado que no es constitucionalmente aceptable rechazar, sin más, la aptitud del proceso laboral para conocer y satisfacer pretensiones que conlleven la eventual condena al pago de prestaciones que han de devengarse en el futuro (STC 83/1994, fundamento jurídico 4º).

D) Ahora bien, la realización por vía ejecutiva de una condena de futuro exigirá operaciones de liquidación, así como que el deudor ejecutado pueda por la vía oportuna (incidental o de los recursos) alegar eventuales circunstancias que, siendo distintas y posteriores al enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por la inexistencia de acción ejecutiva. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E. (STC 194/1993, fundamento jurídico 5º).

E) Pero esto no significa la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador, o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra, (de modo similar a lo que se exige en los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas [SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993]), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla (STC 194/1993, fundamento jurídico 5º).

3. En el supuesto que estamos enjuiciando, las demandantes instaron la ejecución de la parte del fallo de una Sentencia que se proyectaba hacia el futuro, reconociendo haber percibido ya la cantidad líquida determinada por la misma resolución judicial.

El Auto del Juzgado de lo Social, ahora impugnado, denegó la ejecución. Se razonó para ello que la Sentencia únicamente reconoce un derecho que habrá de hacerse efectivo ejerciendo la correspondiente acción declarativa: esto dará lugar a un proceso donde se determinará la cantidad adeudada a las actoras. La fase de ejecución de Sentencia no es momento procesal para discutir y efectuar cálculo alguno sobre el cupo que corresponde a las recurrentes por adscripción al equipo tocológico en el que trabajan.

La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. A juicio de la Sala, esta parte del fallo contenía, en realidad, pese a su apariencia, una declaración de derecho, o si se quiere una condena a hacer algo en el futuro, pero cuya repercusión económica no se puede hacer valer en fase de ejecución de Sentencia, porque lo prohibe expresamente el artículo 87.4 L.P.L. Se reitera por la Sala la posibilidad abierta a las actoras de postular el abono de las diferencias salariales no pagadas por el empleador condenado a ello, en proceso diferente sobre reclamación de cantidad, en que se ha de partir de su derecho a ser retribuidas en función del cupo atribuido al doctor a cuyo equipo están adscritas, si es que permanecen en él.

4. La argumentación del Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia de 24 de abril de 1995, según la cual el art. 87.4 L.P.L. impide la ejecución de una condena de futuro, desconoce la doctrina contenida en la STC 194/1993, transcrita en el fundamento jurídico 2º. Tampoco los argumentos expresados por el Auto del Juzgado de lo Social, de 28 de mayo de 1993, pueden ser admitidos, toda vez que no cabe entender que la parte del fallo que resultó inejecutada constituya un mero pronunciamiento declarativo.

El fallo de la Sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 1989, contiene un pronunciamiento de condena estimatorio de las dos pretensiones formuladas por las recurrentes en su demanda inicial. Concretamente frente a la pretensión de las demandantes de condena al pago de cantidades que se devengaran en el futuro, el empleador demandando no formuló cuestión alguna en el acto del juicio, como fuera ya destacado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, del día 30 de junio de 1990, confirmatoria de la de instancia. Resulta incuestionable que la Sentencia contenía una condena de futuro estimatoria de la pretensión formulada por las actoras.

El derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. facultaba, en este supuesto, a las actoras para obtener en el procedimiento de ejecución el cumplimiento de la Sentencia, sin necesidad de entablar un nuevo pleito, evitándoles reiterar otra demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso.

Conforme a la doctrina constitucional antes transcrita (SSTC 194/1993 y 83/1994) en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.). Los argumentos expuestos en las resoluciones judiciales ahora recurridas suponen algo más que una mera interpretación del sentido del fallo a ejecutar (art. 117.3 C.E.), pues en sus consecuencias implican vaciar de contenido la parte del fallo de la Sentencia de instancia que incluye una condena de futuro.

Por consiguiente, conteniendo el fallo de la Sentencia de instancia una condena de futuro, las trabajadores recurrentes de amparo tenían derecho a que dicho título les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del procedimiento de ejecución.

La efectividad de la ejecución de una condena de futuro depende de que los hechos posteriores no alteren su fundamento, así como, en este caso, que las recurrentes continuen adscritas al referido equipo médico. Además, la realización de una condena de este tipo exigirá en primer término operaciones de liquidación y, en segundo lugar, para no causarle indefensión, que el deudor ejecutado pueda oponerse por razones de fondo a tal ejecución a través de la vía oportuna. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E. ( STC 194/1993).

De cuanto antecede se deduce que las resoluciones impugnadas, en la medida en que excluyen a radice la ejecución de parte del fallo de la Sentencia de instancia, sólo por el hecho de tratarse de una condena de futuro, son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes en amparo.

5. La estimación del amparo ha de llevar anudada la anulación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de fecha 28 de mayo de 1993, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, así como la retroacción de las actuaciones para que dicho Juzgado dicte nueva resolución acorde con las exigencias del art. 24.1 C.E., esto es, sin negar de raíz la ejecución de una condena firme. El Juzgado deberá resolver, conforme a Derecho, las cuestiones que se le planteen en la ejecución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Angeles García Barroso y doña María Josefa Fernández Atalaya y, en consecuencia:

1º Reconocer a las recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.

2º Anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995.

3º Retrotraer las actuaciones para que por dicho Juzgado de lo Social se dicte nueva resolución en la que se respete el contenido declarado del derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.07.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (ésta en cuanto desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior Sentencia).

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución de Sentencias firmes.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la protección de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez o Tribunal que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible [F.J. 2].

  • 2.

    También este Tribunal ha afirmado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendole, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996) [F.J. 2].

  • 3.

    La STC 194/1993 ha estimado que del art. 24.1 C.E. cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada «a radice», sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral, nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del «petitum» y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 L.E.C.), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso (fundamento jurídico 5.º) [F.J. 2].

  • 4.

    Esto no significa la indiscriminada admisibilidad «ex Constitutione» de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador, o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra (de modo similar a lo que se exige en los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas [SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993]), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla (STC 194/1993, fundamento jurídico 5.º) [F.J. 2].

  • 5.

    Conteniendo el fallo de la Sentencia de instancia una condena de futuro, las trabajadores recurrentes de amparo tenían derecho a que dicho título les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del procedimiento de ejecución. La efectividad de la ejecución de una condena de futuro depende de que los hechos posteriores no alteren su fundamento, así como, en este caso, que las recurrentes continuen adscritas al referido equipo médico. Además, la realización de una condena de este tipo exigirá en primer término operaciones de liquidación y, en segundo lugar, para no causarle indefensión, que el deudor ejecutado pueda oponerse por razones de fondo a tal ejecución a través de la vía oportuna [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 360, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 118, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 87.4, ff. 2 a 4
  • Artículo 217, f. 1
  • Artículo 222, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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