La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 100/97, promovido por don Alberto Sanabria Hernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, y defendida por el Letrado Leopoldo García Quinteiro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995, y contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa Jet Services España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por el Letrado don Alvaro Font Jané en nombre y representación de la Empresa Jet Services España, S.A. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de enero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí interpuso, en nombre y representación de don Alberto Sanabria Hernández, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995, y contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996, por considerar que vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo venía prestando servicios para la Empresa Jet Services España, S.A., desde 1986, recogiendo, transportando y entregando paquetes según las instrucciones de dicha Empresa, acudiendo y permaneciendo en ella en las horas establecidas y vistiendo ropa con el anagrama de la empleadora. Tanto el Sr. Sanabria como otros compañeros de trabajo se encontraban dados de alta en Licencia Fiscal, así como en el Régimen de Autónomos, y realizaban el trabajo en vehículo de su propiedad, en el cual figuraba también el anagrama de la Empresa; eran asimismo de su cuenta los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo, si bien la Empresa abonaba el peaje de la autopista, al tiempo que se reservaba las facultades disciplinarias. En el año 1991, el recurrente, junto con el resto de los trabajadores, celebraron una asamblea y convocaron una huelga con el fin de reivindicar de la Empresa ciertas condiciones; al mes siguiente, ésta envió cartas comunicando la extinción de la relación contractual que le unía con aquéllos.
En el procedimiento judicial iniciado para impugnar los despidos y tras una primera anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, éste volvió a dictar resolución, con fecha 1 de julio de 1993, declarando la laboralidad de la relación y la nulidad del despido, por lo que la Empresa fue condenada a la readmisión de los trabajadores, obligación que resultó provisionalmente ejecutada con contraprestación de servicios en tanto se resolvía el recurso de suplicación presentado por aquélla. Este fue el momento en el que se produjo la segunda extinción de la relación contractual, cuya impugnación ha dado lugar al presente recurso de amparo; no obstante y a efectos de exponer todos los datos incluidos en la demanda de amparo, debe precisarse que aquel recurso de suplicación resultó desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 1995. Esta Sentencia, confirmatoria del fallo de instancia, declaró la inaplicabilidad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.) sobre la exclusión del ámbito de las relaciones laborales de los servicios de transporte prestados en las condiciones que se indican en aquel precepto, conclusión que la Sala justificó en la constitución y extinción de la relación de trabajo con carácter previo a la entrada en vigor de dicha norma, la cual, como es sabido, fue incorporada al texto legal indicado por la Ley reformadora 11/1994, de 19 de mayo. Este primer procedimiento finalizó con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa.
b) Coincidiendo en el tiempo con la tramitación de este proceso se inició, como se indicaba anteriormente, la tramitación del que ha dado lugar al presente recurso de amparo, a través del cual el hoy recurrente impugnó la extinción del contrato por la vía del art. 52 c) E.T., acordada por la Empresa el 21 de julio de 1994 mientras ejecutaba provisionalmente el fallo de instancia del procedimiento anterior. En esta ocasión, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en su Sentencia de 20 de diciembre de 1994, estimó la demanda y calificó de improcedente la extinción al no haberse acreditado las causas organizativas y económicas aducidas por la Empresa.
Jet Services España, S.A., interpuso recurso de suplicación, alegando, entre otros motivos, litispendencia respecto al procedimiento anteriormente referido e incompetencia de jurisdicción por no concurrir las notas de laboralidad en la relación y disponerlo así, a mayor abundamiento, el nuevo párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. El demandante, que también había recurrido a su vez en suplicación, impugnó el de la Empresa, alegando, por lo que ahora interesa, que la excepción de incompetencia de jurisdicción no había sido opuesta en la instancia y que, en cualquier caso, la laboralidad de la relación ya había sido declarada por el Juzgado de lo Social en el procedimiento anterior; asimismo, manifestó que el vehículo que conducía para la Empresa tenía un peso máximo autorizado inferior a dos toneladas, por lo que, en aplicación de la normativa sobre transporte, no venía obligado a contar con la tarjeta administrativa correspondiente, de modo que en su caso no resultaba aplicable el art. 1.3 g) E.T.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995, estimó el recurso de la Empresa y declaró la incompetencia de jurisdicción. La Sala rechazó la litispendencia opuesta por aquélla, argumentando, entre otras razones, que se trataba de una decisión extintiva diferente y, derivadamente de esta afirmación, declaró la aplicabilidad, ahora sí, del nuevo párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., a tenor del cual la calificación de una relación de transporte como laboral o no ya no dependía de la entidad del vehículo utilizado, sino de las condiciones fijadas en aquel precepto, entre ellas la titularidad de la tarjeta administrativa de transporte. Igualmente sostuvo la aplicación de dicho precepto al supuesto enjuiciado, manifestando que la norma no regula derechos adquiridos, sino que declara la existencia o no de una institución jurídica o de su modo de ser, respecto a las cuales sí opera el principio de retroactividad, ya que el Estado no puede consentir que perduren relaciones jurídicas que se estiman contrarias al orden público o a un nuevo ordenamiento jurídico que se tiene por mejor que el antiguo.
Finalmente, el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso el Sr. Sanabria fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996, en base a la inexistencia de contradición entre la Sentencia recurrida y las aportadas de contraste, el incumplimiento del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y la falta de contenido casacional de la pretensión impugnatoria, al ser la tesis del recurrente contraria a la doctrina unificada establecida por la Sala.
3. El recurrente impugna ante este Tribunal la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto del Tribunal Supremo, considerando que se ha producido una vulneración de los arts. 24.1 y 14 C.E.
Respecto al primero de ellos, el recurrente reprocha a la Sala de lo Social haber incurrido en un error con relevancia constitucional al declarar la aplicabilidad del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. Tras recordar las condiciones a las que este precepto supedita la exclusión como laboral de ciertas relaciones de transporte, alega que de su lectura se desprende con toda claridad que la operatividad de la citada exclusión requiere la tenencia de la correspondiente autorización administrativa. Y así, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 16/1987, sobre Ordenación del Transporte Terrestre, y en su normativa de desarrollo (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, junto a la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1993), la autorización sólo es preceptiva cuando el vehículo supera las dos toneladas de peso máximo autorizado, condición que no concurría en su caso, por lo que no tenía obligación legal de contar con aquélla, máxime cuando la laboralidad de la relación había sido declarada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, y esta circustancia es incompatible con el ejercicio del transporte por cuenta propia que supone la titularidad de la tarjeta. El recurrente manifiesta que en ningún momento del procedimiento se ha hecho constar que él contase con esta autorización administrativa, pese a lo cual la Sala de lo Social lo ha dado por supuesto a los efectos de justificar la aplicabilidad del art. 1.3 g) E.T., cuando lo cierto es que aquélla no figura en los autos y el órgano judicial tampoco realizó ninguna actividad para comprobar su existencia, ni siquiera si aquélla era, por lo demás, exigible. A los efectos de esta alegación sobre la vulneración del art. 24.1 C.E., se aporta una fotocopia de un documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, en la que se hace constar que el recurrente es titular del vehículo cuya matrícula se menciona, así como otras correspondientes a la tarjeta de inspección técnica del vehículo y a la documentación sobre los datos técnicos de aquél.
En segundo término y para el hipotético caso de que pudiera entenderse aplicable el precepto legal citado, el Sr. Sanabria considera que ello supone una vulneración del art. 14 C.E., según una doble tesis interpretativa. En primer lugar, a su juicio, la exclusión contenida en dicho precepto opera tan sólo como presunción iuris tantum, de modo que siempre es posible acreditar que concurren las notas de laboralidad previstas en el art. 1.1 E.T. (ajenidad, dependencia, remuneración y voluntariedad) para retornar a la regla general de inclusión en el ámbito laboral y rechazar la operatividad de la exclusión del 1.3.g) E.T. De entenderse así, este precepto no resultaría contrario al art. 14 C.E., al no introducir ningún factor de diferenciación en la aplicación de la normativa laboral distinto del que se produce con carácter de generalidad cuando no se reúnen las notas arriba mencionadas; por el contrario, la interpretación que resultaría lesiva de los preceptos constitucionales invocados sería la llevada a cabo por los órganos judiciales, atribuyendo al precepto carácter de presunción iuris et de iure.
Siendo así, el recurrente alega que no concurren en su caso las condiciones a las que el art. 1.3 g) E.T. supedita la aplicación de la exclusión, ya que, a su juicio, la tarjeta de portes no tiene naturaleza de autorización administrativa, sino de mera tasa parafiscal. En este sentido, manifiesta que la normativa administrativa sobre transportes exige, para poder obtener autorización, "autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su organización empresarial" (O.M. de 3 de diciembre de 1992). Y que si bien la O.M. de 3 de febrero de 1993 permitía la transferencia de las autorizaciones administrativas de los trabajadores en favor de las empresas en las que prestaban sus servicios, ello fue sometido al plazo de un año (Decreto de 3 de febrero de 1993), ya transcurrido en este caso.
En apoyo de su tesis de que el art. 1.3 g) E.T. sólo establece una presunción iuris tantum de exclusión, afirma que en nada ha modificado la situación legal anterior, pues, en definitiva, establece que no son trabajadores quienes por ostentar la autorización administrativa habilitante son titulares de una estructura empresarial y gestionan con autonomía económica y direccional el servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía literalmente del art. 1.1 E.T.
Asimismo, alega que ello se infiere igualmente del propio iter parlamentario de la norma. En la enmienda núm. 74 formulada por el Grupo Popular, la exclusión era directa y se residenciaba en la mera titularidad del vehículo. En la enmienda núm. 285 formulada por el Grupo C.I.U., la exclusión era igualmente directa, reforzada por la expresión de que dicha actividad se considerará mercantil, desprendiéndose tal calificación de la titularidad del vehículo y de la detentación de autorizaciones administrativas de transporte. Por el contrario, tanto en la enmienda núm. 330 del Grupo Socialista, como en el texto definitivo, la exclusión no es directa, sino que remite a un proceso discernitivo de presumir o entender, que a estos efectos son sinónimos, admitiendo prueba en contrario, en el primer caso, y contra prueba, en el segundo; si se considerase que no son sinónimos, ha de concluirse que la expresión "se entenderá" no es presuntiva sino indiciaria, es decir, presunción de segundo grado según la clásica taxonomía de los glosadores, residenciandose dicha presunción, contraria a la contenida en el art. 8.1 E.T., en la titularidad dominical o en el poder de disposición del vehículo conjuntamente con la detentación de la autorización administrativa. Así lo manifiesta la motivación de la enmienda socialista, al decir que su propósito es "armonizar la normativa laboral con la ordenadora de la actividad de transportes, que configuran forzosamente al transportista como empresario".
Las exclusiones del art. 1.3 E.T., más que auténticas excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a recoger determinados supuestos específicos, en los que, o bien no concurren por la propia naturaleza de tales prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o bien se trata de prestaciones reguladas por un estatuto jurídico distinto. El apartado g) establece un nuevo criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte de mercancías amparado por autorización administrativa con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Entender, por contra, que el precepto actúa como exclusión automática supondría privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.
La segunda opción interpretativa que propone el recurrente para fundamentar su demanda es la de que los órganos judiciales se han limitado a aplicar literalmente el art. 1.3 g) E.T., aceptando, a efectos dialécticos, que aquél constituye, efectivamente, una presunción iuris et de iure de extralaboralidad. En este caso, el demandante entiende que debe cuestionarse su posible inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 C.E. en los términos arriba indicados, al incurrir en discriminación respecto del resto de relaciones incluidas en el ámbito laboral cuando también en el caso de los transportistas se reúnen las notas generales del art. 1.1 E.T. Se adhiere para sostener esta afirmación, a los argumentos empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995, del Tribunal Superior de Castilla-León (sede de Burgos), por el que se elevó a este Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T.
El mencionado Auto suscitó la posible inconstitucionalidad del precepto con fundamento en dos tipos de argumentación: la primera, por colisión con el art. 14 C.E., al introducir una diferenciación no justificada en el régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte cuando concurren las notas del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 E.T. Vulneración del principio de no discriminación que únicamente cabe desechar si se entiende que el art. 1.3 g) E.T. sólo configura una presunción iuris tantum de la exclusión, siendo posible, si se acreditan las notas laborales, desechar aquélla y aplicar el régimen común. En segundo lugar, la lesión del art. 14 C.E. también se produciría, considerando que pertenece a las competencias de las Comunidades Autónomas el establecimiento de los requisitos para la obtención de las autorizaciones administrativas del transporte, por lo que la misma prestación de servicios pasaría a obtener, en su caso, un tratamiento distinto según que fuera exigible obtener o no dicha autorización según las normas de cada Comunidad Autónoma, determinando en unos casos la existencia de relaciones laborales y en otros de relaciones mercantiles. Enlazando con este argumento, y teniendo en cuenta que el establecimiento de los topes de tonelaje del vehículo para la autorizaciones se realiza reglamentariamente, en último término la naturaleza laboral o no de una misma prestación estaría determinada por una norma que no tiene rango legal, como exige el art. 35.2 C.E..
4. Por providencia de la Sección Primera, de 14 de abril de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Tribunal Supremo la remisión del correspondiente testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.
5. Por providencia de la Sección Primera, de 27 de mayo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Jet Services España, S.A.; se acordó asimismo conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de junio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén presentó alegaciones en nombre de la Empresa Jet Services España, S.A., interesando la desestimación del recurso.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, manifiesta la mencionada Empresa la imposibilidad de que este Tribunal entre a conocer de si en el procedimiento quedó acreditada o no la existencia de autorización administrativa a los efectos de determinar la aplicabilidad del art. 1.3 g) E.T. Se afirma que el Sr. Sanabria no probó tal extremo en el procedimiento, ni mencionó la marca y peso del vehículo, como tampoco aportó los documentos precisos para ello ni solicitó del órgano judicial su expedición; todo ello supone, a juicio de la Empresa, la imposibilidad de alegar ahora ninguna vulneración del art. 24.1 C.E., cuando, en el improbable supuesto de que se estimase la existencia de indefensión, ésta se hubiera debido exclusivamente a la actitud del recurrente, y no a la falta de diligencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En relación con esta alegación, la empleadora pone de manifiesto que el recurso de amparo no es una nueva instancia para acreditar la exigibilidad o no de la autorización administrativa a la vista de los documentos aportados por el recurrente, que, de otro lado, en nada prueban las conclusiones de aquél, ya que en la tarjeta de inspección técnica no consta el nombre del titular, ni si el demandante lo era en la fecha de la extinción de su relación contractual con la Empresa, ya que aquélla sigue siendo la misma aunque el vehículo se transmita, una conclusión que es igualmente extensible a la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
En segundo lugar, afirma que en el recurso de amparo no se hace sino reproducir la pretensión que se hizo valer en el recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que no puede solicitar en amparo la anulación del Auto dictado por el Tribunal Supremo por haber inadmitido éste su recurso, ya que tal decisión constituye tan sólo una cuestión de legalidad ordinaria.
Finalmente, rechaza que se haya producido una vulneración del art. 14 C.E. por haberse aplicado al supuesto el art. 1.3 g) E.T, discrepando de la interpretación del precepto realizada por el recurrente y recordando la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1996, sobre la constitucionalidad de aquel precepto, destinado a dotar de seguridad jurídica a un sector como el del transporte, sometido en la calificación de los servicios prestados en él a cambiantes criterios de la jurisprudencia. Para la Empresa, la exclusión contenida en él es clara respecto a los efectos de las relaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, sin que ello implique una discriminación, dada la falta de identidad entre los colectivos de trabajadores asalariados del transporte y los transportistas autónomos con autorización administrativa.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de junio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí presentó alegaciones en nombre y representación del recurrente Sr. Sanabria Hernández, ratificándose en las manifestaciones fundamentales sobre las que se sustenta la demanda de amparo.
8. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones, interesando la estimación parcial del amparo. A su juicio, de la Sentencia dictada en suplicación se deduce que el propio órgano judicial ha entendido que el art. 1.3 g) E.T. sólo resulta aplicable cuando el transportista posee la correspondiente tarjeta administrativa, una condición que no se ha acreditado en este caso y respecto de la que más bien parece constar lo contrario, vistas las alegaciones que el recurrente expuso en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de la Empresa, así como en el de interposición del de casación para la unificación de doctrina. Por todo ello, el Ministerio Fiscal deduce que, efectivamente, el órgano judicial ha padecido un error aplicando el precepto legal indicado, puesto que la cuestión planteadada era la imposibilidad de hacerlo por la circustancia mencionada.
Respecto a la invocación del derecho a no ser discriminado, se remite a las alegaciones contenidas en el informe del Fiscal General con ocasión del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, y a las reiteradas en el recurso de amparo núm. 2.142/96. En tal sentido, manifiesta que el legislador ha introducido una verdadera exclusión legal en el ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores, haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 35.2 C.E., delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y figuras afines. Tal exclusión opera, en consecuencia, de manera imperativa y con efectos ex tunc, asumiendo los criterios de aplicación temporal esgrimidos por la Sentencia impugnada en tanto no incurren en arbitrariedad, error patente, ni lesionan otro derecho fundamental distinto del de tutela judicial efectiva.
Por tanto, el Ministerio Fiscal sugirió la estimación del amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente, consistente en no apreciar la carencia de autorización administrativa. No obstante, estando pendiente en el momento de emitir el informe la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/94, estimó procedente suspender la tramitación de la demanda hasta la resolución de aquélla, dada la trascendencia que pudiera tener para la resolución del recurso de amparo.
9. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló el siguiente día 12 de abril para deliberación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de diciembre de 1995, de estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Jet Services España, S.A., así como del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir discriminación. Tales lesiones constitucionales se habrían producido por la aplicación del párrafo segundo del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), con base en el cual la prestación de servicios del recurrente se ha entendido excluida del ámbito de las relaciones de trabajo, con la subsiguiente declaración de falta de la jurisdicción para conocer de la extinción de aquélla.
El recurrente alega que esta decisión judicial ha vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al incurrir en un error predeterminante del fallo, ya que en su caso no concurría una de las condiciones exigidas para la aplicación del citado precepto legal, como era la posesión de tarjeta administrativa de transporte. En segundo término, la invocación del art. 14 C.E. descansa en la necesidad que, a juicio del demandante, existe de interpretar el citado precepto como una presunción legal iuris tantum, de modo que sea posible probar en contrario la naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas del art. 1.1 E.T., tesis defendida en la demanda de amparo y que conduciría a residenciar la lesión constitucional presuntamente sufrida por el demandante en la interpretación contraria llevada a cabo por los órganos judiciales. De otra parte, de entenderse que es el propio precepto el que establece la exclusión automática, aquella lesión derivaría de la norma misma, que habría de ser declarada inconstitucional. En cualquier caso, el recurrente considera que la exclusión supone privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena, vulnerando con ello el art. 14 C.E.
La Empresa, por su parte, solicita la desestimación del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal propone su estimación parcial por el error lesivo del art. 24.1 C.E. en que habrían incurrido las decisiones judiciales impugnadas al no apreciar la carencia en el recurrente de la autorización administrativa de transporte, determinante de la aplicación del nuevo párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T.
2. El orden lógico de las dos vulneraciones que se denuncian en el presente caso exige examinar, en primer lugar, la relativa al art. 24 C.E., ya que, de considerarse que los órganos judiciales han incurrido en un error con relevancia constitucional al aplicar el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., sería innecesario responder a la invocación del derecho a no ser discriminado, puesto que ésta resultaría inexistente si del supuesto error se derivase la inaplicabilidad de dicha norma como forma de reparar la lesión.
Sin embargo, en este caso debe rechazarse que se haya producido un error con relevancia constitucional en la decisión del Tribunal Superior de Justicia. De un lado, es preciso tener en cuenta que el recurrente se limitó, tanto en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de la Empresa, como en el suyo propio de casación para la unificación de doctrina, a manifestar la inexistencia e inexigibilidad de la autorización administrativa de transporte según la normativa aplicable, pero en ningún momento puso de relieve que la apreciación de la carencia de jurisdicción en relación a aquella circustancia podría constituir un error con relevancia constitucional hasta el punto de lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.
De otro lado, desde la perspectiva de aquel derecho no es posible apreciar dicha vulneración: en efecto, el recurrente considera que la Sala incurre en un error al aplicar el art. 1.3 g) E.T., dando a entender que concurrían todos los requisitos que, según dicho precepto, determinan la exclusión del ámbito laboral de la prestación de servicios de transporte, cuando en los autos no constaba que estuviera en posesión de la referida autorización administrativa, ni ésta resultaba preceptiva dado el peso del vehículo. Sin embargo, la alegación del recurrente plantea un problema de apreciación de las circustancias del caso que no es posible resolver en amparo, ya que no compete a este Tribunal revisar la apreciación que la Sala de lo Social realizó de los requisitos de aplicación del art. 1.3 g) E.T., ni puede el demandante solicitar ahora que se tengan en cuenta ciertos documentos que, con independencia de su procedencia o no para acreditar las circustancias y alegaciones por él afirmadas, debió haber presentado al órgano judicial competente para valorarlos, sin que el recurso de amparo constituya un cauce procesal idóneo para replantear la prueba sobre ninguna circustancia fáctica, puesto que la apreciación de las condiciones para decidir la aplicación de la norma correspondiente pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios. Debe, además, precisarse que, con arreglo a la doctrina constitucional, el eventual error del órgano judicial en el ejercicio de su labor jurisdiccional únicamente presenta relevancia a efectos del recurso de amparo, cuando, entre otras condiciones, resulta inmediatamente verificable de forma incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales (entre otras, SSTC 219/1993, 162/1995), circustancia que no concurre en el presente supuesto, en el que no puede negarse indubitadamente lo afirmado por la Sala de lo Social y menos aún compete a este Tribunal sustituir en amparo su conclusión por la que propone el recurrente.
3. La aplicación del art. 1.3 g) E.T. tampoco supone en este caso una lesión del derecho a no ser discriminado (art. 14 C.E.). Como ya hemos declarado en la STC 227/1998, del Pleno de este Tribunal, el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que la presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma "se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre": así sucede con la calificación del transporte como público y con la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como "un dato meramente formal y accesorio, sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada" en tanto constituye "el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta", quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º). Considerando tales circustancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3 g) "responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida, según este criterio objetivo, obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecúa, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento jurídico 7º). Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., y con base en las cuales hemos desestimado idénticas demandas de amparo en nuestras recientes SSTC 5/1999, 9/1999 y 47/1999.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Sanabria Hernández
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Como ya hemos declarado en la STC 227/1998, del Pleno de este Tribunal, el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que la presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 35.2, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.1, f. 1
- Artículo 1.3 g), ff. 1 a 3
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 3
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 3
- Relaciones laborales excluidas de la aplicación del estatuto de los trabajadoresRelaciones laborales excluidas de la aplicación del estatuto de los trabajadores, f. 3
- TransportistasTransportistas, f. 3
- Error causante de indefensiónError causante de indefensión, f. 2
- Error materialError material, f. 2