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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3184/96, promovido por don Rafael Solana Lara, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 2042/94 sobre provisión de plazas vinculadas de Cuerpos Docentes Universitarios y Facultativos Especialistas de Área de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. Han comparecido y formulado alegaciones el Colegio Oficial de Biólogos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado don Jesús González Pérez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 31 de julio de 1996, registrado en este Tribunal Constitucional el día 5 de agosto siguiente, don Luciano Rosch Nadal,Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Solana Lara, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 1995, estimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido por el Colegio Oficial de Biólogos contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 5 de agosto de 1994, por la que se ordenó dar publicidad a la Resolución dictada por la Universidad de Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud, de 16 de junio de 1994, por la que se convocaba concurso para la provisión de plazas vinculadas de Cuerpos Docentes Universitarios y Facultativos Especialistas de Área de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 5 de agosto de 1994, se acordó dar publicidad a la Resolución dictada por la Universidad de Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud, de 16 de junio de 1994, por la que se convocaba concurso para la provisión de plazas vinculadas de Cuerpos Docentes Universitarios y Facultativos Especialistas de Área de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 208, de 31 de agosto de 1994).

Entre las plazas convocadas figuraba la descrita con el núm. 03V/94, perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, adscrita al Área de Conocimiento de Inmunología y al Departamento de Fisiología e Inmunología y vinculada al Hospital Universitario Reina Sofía, a la que se presentó el ahora recurrente en amparo, quien, por sendas Resoluciones del Rector de la Universidad de Córdoba de 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994, por las que se aprobaron, respectivamente, la relación provisional y definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, fue admitido a participar en el concurso para la provisión de dicha plaza.

b) El Colegio Oficial de Biólogos dirigió con fecha de 28 de septiembre de 1994 un escrito al Rector de la Universidad de Córdoba, solicitando que a la convocatoria de la mencionada plaza, a la que sólo podían presentarse los Doctores en Ciencias Biológicas que acreditasen su formación en Inmunología mediante la formación completa como Biólogo Interno Residente (BIR), realizada en un centro acreditado, previa superación de la prueba nacional preselectiva que establecen las disposiciones legales vigentes (base de la convocatoria 2.2.1), pudieran presentarse los Doctores en Ciencias Biológicas que, no formados a través del régimen de los Biólogos Internos Residentes (BIR), reuniesen los requisitos precisos para obtener una especialidad, respecto a quienes, a diferencia de los médicos, aún no se han regulado las homologaciones precisas.

El Rector de la Universidad de Córdoba, por Resolución de 30 de septiembre de 1994, no accedió a la solicitud instada por el Colegio Oficial de Biólogos.

c) Mediante escrito registrado en fecha 29 de octubre de 1994, el Colegio Oficial de Biólogos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 5 de agosto de 1994, por la que se acordó dar publicidad a la Resolución dictada por la Universidad de Córdoba y el Servicio Andaluz de Salud de 16 de junio de 1994, por la que se convocaba concurso para la provisión de plazas vinculadas de Cuerpos Docentes Universitarios y Facultativos Especialistas de Área de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

d) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por providencia de 30 de marzo de 1995 tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, ordenó la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y acordó reclamar el expediente al órgano del que dimanaba el acto recurrido. A tal efecto, el Presidente de Sala dirigió en la misma fecha comunicación a la Universidad de Córdoba, a fin de que remitiera el expediente administrativo previo emplazamiento personal de las partes personadas en el mismo y demás interesados que resulten de él, para que en el plazo de nueve días pudieran comparecer con Abogado y Procurador.

e) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por providencia de 6 de septiembre de 1995 tuvo por personado al Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Universidad de Córdoba, confiriendo traslado a la representación procesal de la parte recurrente para que formulase la demanda con entrega al efecto del expediente administrativo.

Por nuevo proveído de 7 de octubre de 1995, dio traslado de la demanda al Letrado Jefe del Gabinete Jurídico de la Universidad de Córdoba para que contestase a la misma con entrega al efecto del expediente administrativo.

Denegado el recibimiento a prueba del recurso por Auto de 15 de noviembre de 1995, por nuevo proveído de 5 de diciembre de 1995 se señaló fecha para la votación y fallo del mismo.

f) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1995 en la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos y, en consecuencia, anuló y dejó sin efecto la Orden recurrida en el extremo impugnado, reconociendo el derecho a participar en la convocatoria de la plaza núm. 03V/94 a los Doctores en Ciencias Biológicas, Profesores Titulares de Universidad en el Área de Inmunología con tres años de antigüedad a la publicación de la convocatoria y que hubieran prestado servicios asistenciales durante más de cuatro años en centros acreditados para la formación de especialistas en Inmunología y que durante ese tiempo hubieran actuado en todas las actividades cualificadas que constituyen el contenido propio --teórico y práctico-- del programa oficial establecido para tal especialidad.

g) La anterior Sentencia fue notificada a la Universidad de Córdoba en fecha 8 de julio de 1996.

Por oficio del Letrado de la Asesoría Jurídica de la Universidad de Córdoba de fecha 26 de julio de 1996 se dio traslado de una copia de la misma al ahora demandante de amparo.

h) La Comisión encargada de resolver el concurso para la provisión de la plaza núm. 03V/94 elevó propuesta de provisión, en fecha 23 de febrero de 1996, a favor del ahora recurrente en amparo, don Rafael Solana Lara, el cual, por Resolución de la Universidad de Córdoba y del Servicio Andaluz de Salud de 13 de abril de 1996, fue nombrado Catedrático de Universidad (plaza vinculada) Facultativo Especialista de Área del Área de Conocimiento de Inmunología, adscrita al Departamento de Fisiología e Inmunología, tomando posesión de la referida plaza el día 6 de junio de 1996.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, el recurrente imputa a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 1995 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haberse tramitado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos, que afectaba a sus derechos e intereses legítimos, sin que hubiera sido emplazado para intervenir en el mismo.

Para participar en el concurso de la plaza núm. 03V/94, que finalmente le fue adjudicada, había sido admitido con carácter provisional por Resolución del Rector de la Universidad de Córdoba de 3 de octubre de 1994 y con carácter definitivo por posterior Resolución de 8 de noviembre de 1994, siendo emplazada la Universidad de Córdoba en el recurso contencioso- administrativo en abril de 1995, por lo que es evidente que debió de ser emplazado para que pudiera personarse en dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 64 LJCA, que obliga a notificar la resolución por la que se acuerda la remisión al órgano judicial del expediente administrativo a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, para que puedan comparecer y personarse en el proceso en el plazo de nueve días. Al no haberse llevado a cabo esta notificación, no pudo intervenir en el proceso, vulnerándose, en consecuencia, su derecho a defender la legalidad de la convocatoria, con las graves consecuencias que supone el hecho de haber ganado la plaza que fue declarada nula por aquella Sentencia. Situación de indefensión en la que se ha visto colocado también el Servicio Andaluz de Salud, coautor con la Universidad de Córdoba de la convocatoria, al no haber sido tampoco emplazado y no haber podido participar, por consiguiente, en el proceso contencioso-administrativo.

Concluye su escrito, solicitando del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda de amparo y que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 1995, restableciéndole en su derecho a la tutela judicial efectiva mediante la retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser emplazado en el proceso de acuerdo con el art. 64 LJCA. Mediante otrosí instó, al amparo del art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de octubre de 1996, acordó recabar de la Universidad de Córdoba certificación acreditativa de sí el recurrente en amparo había sido emplazado para su personación en el recurso contencioso-administrativo núm. 2042/94, interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos, así como de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 2042/94, en el que recayó la Sentencia de 20 de diciembre de 1995.

En fecha 27 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Asesor Jurídico de la Universidad de Córdoba, al que se adjunta certificación expedida por el Secretario General de dicha Universidad, en la que se dice que el recurrente en amparo, don Rafael Solana Lara, no fue emplazado en el recurso contencioso- administrativo núm. 2042/94.

En fecha 21 de diciembre de 1996 fue remitida a este Tribunal Constitucional certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 2042/94.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por proveído de 7 de mayo de 1997, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.5 LOTC, otorgar al recurrente en amparo un plazo de diez días, para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1995 a la representación procesal de la Universidad de Córdoba, así como la fecha en la que ésta notificó al demandante de amparo la mencionada Sentencia.

Por escrito de fecha 21 de mayo de 1997 la representación procesal del demandante de amparo aportó sendas certificaciones del Secretario General de la Universidad de Córdoba, en las que consta que dicha Sentencia fue notificada a la Universidad mediante escrito que tuvo entrada en su Registro General el día 8 de julio de 1996 y que por oficio del Letrado de la Asesoría Jurídica de fecha 26 de julio de 1996, por Orden del Excmo. Sr. Rector Magnifico de la Universidad de Córdoba, se dio traslado de copia de la Sentencia al ahora demandante de amparo.

6. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional por providencia de 1 de julio de 1997 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en el proceso testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 2024/94, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, a fin de que emplazase en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de nueve días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos, y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, al objeto de que en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo relativo a la Orden de 5 de agosto de 1994 (BOJA, núm. 208, de 31 de agosto).

Por escrito de fecha 8 de agosto de 1997 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía comunicó que el asunto respecto al cual se instó la remisión del expediente administrativo era competencia de la Universidad de Córdoba y del Servicio Andaluz de Salud.

La Sección Cuarta, por nuevo proveído de 8 de septiembre de 1997 acordó dirigir atentas comunicaciones a la Universidad de Córdoba y al Servicio Andaluz de Salud a fin de que remitieran el expediente administrativo relativo a la convocatoria objeto de este proceso.

Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal Constitucional los días 6 y 20 de octubre de 1997 el Letrado de la Universidad de Córdoba y Subdirector de Personal del Servicio Andaluz de Salud remitieron, respectivamente, el expediente administrativo.

7. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 1997 se personó en el proceso de amparo el Colegio Oficial de Biólogos, representado por el Procurador de los Tribunales con Alejandro González Salinas y asistido del Letrado don Jesús González Pérez.

8. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional por proveído de 13 de noviembre de 1997 acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Biólogos; así como, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.

9. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 12 de diciembre de 1997, registrado en este Tribunal Constitucional el día 15 siguiente, en el que se ratificó lo expuesto en la demanda de amparo.

10. La representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 17 de diciembre de 1997, registrado en este Tribunal Constitucional el día 19 siguiente, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

La Sentencia recurrida en amparo aborda un asunto que suscitó especial revuelo en un grupo no muy nutrido de especialistas en Inmunología, habiendo tenido eco la interposición del recurso contencioso-administrativo promovido para defender el futuro profesional de los biólogos en los congresos, en las asociaciones y en las sociedades científicas. Las reglas de la sana crítica fuerzan a sostener que el demandante de amparo, quien ejercía como adjunto en el Hospital Reina Sofía de Córdoba y era Profesor Titular de la Universidad de Córdoba, no pudo haber desconocido la interposición del mencionado recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de la plaza que estaba redactada a su imagen y semejanza.

El derecho a la tutela judicial efectiva de éste no puede llevar a desconocer el mismo derecho de los biólogos que desde hace unos cuantos años vienen solicitando un trato de igualdad, que al fin les es reconocido en la Sentencia impugnada en amparo. Este Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas resoluciones que en estos supuestos, en los que están en juego dos derechos constitucionales enfrentados, no siempre puede posponerse el derecho a la ejecución de una Sentencia firme y a una resolución final sin dilaciones indebidas (STC 100/1994).

Las circunstancias tan singulares que concurren en este caso, al prestar el recurrente en amparo sus servicios en la Universidad de Córdoba y en el Centro Sanitario al que estaba adscrita la plaza cuya convocatoria fue anulada por la Sentencia impugnada, han de llevar decididamente a la aplicación de toda la larga serie de Sentencias de este Tribunal Constitucional que rechazan en supuestos similares los recursos de amparo, porque la indefensión, de existir, se debe a la simple pasividad, negligencia o malicia del demandante de amparo (SSTC 167/1992, 314/1995).

Concluye su escrito interesando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo. Mediante otrosí solicitó, de suscitar alguna duda el hecho cierto de que el demandante de amparo ocupaba una plaza de Profesor Titular en la Universidad de Córdoba y plaza de adjunto en el Hospital Reina Sofía de la misma ciudad, instituciones en las que se integra la plaza cuya convocatoria ha sido anulada, que se procediese proveer la correspondiente certificación a dicha Universidad y Hospital.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones en fecha 18 de diciembre de 1997, en el que efectuó las consideraciones que a continuación se resumen:

a) Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso, alude, en primer término, a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la necesidad de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo no sólo de quien ostenta la condición de demandado, sino de todo aquel que tuviera un interés legítimo, expresión ésta que incluye, entre otros, a los participantes en un proceso selectivo (STC 65/1994). Doctrina que para poder otorgar el amparo que se demanda exige la concurrencia de una serie de requisitos.

El primero de ellos que la persona ostente al menos la cualidad de legítimamente interesada, lo que normalmente constará por su presencia en el expediente administrativo, debiendo entenderse en casos como el que nos ocupa que la participación en un proceso selectivo, incluso aunque no se actúe directamente en la impugnación administrativa efectuada por terceras personas, es demostrativa no ya de un interés legítimo, sino de un auténtico interés directo, aun en el supuesto de que en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo no se hubiera obtenido la plaza y, por tanto, no se trate de la persona titular de un derecho subjetivo proveniente del acto recurrido [art. 29.2 b) LJCA].

El segundo requisito es que no se haya producido el emplazamiento personal de quien acude en amparo en sede constitucional. En este punto es preciso recordar que la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificó el art. 64 LJCA, imponiendo a la Administración autora del acto impugnado la carga de emplazar a quienes aparezcan como interesados en el expediente administrativo, locución esta que debe de interpretarse en el sentido antes señalado. Dentro de tal requisito se incluye, además, que los interesados que han de ser emplazados resulten fácilmente identificables en el expediente administrativo.

El tercer requisito consiste en que no haya existido un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo, habiendo señalado este Tribunal Constitucional que la simple interposición de un recurso contencioso-administrativo no impone al interesado ninguna carga de comprobación de la interposición de un ulterior recurso contencioso-administrativo.

Finalmente, es necesario que la falta de emplazamiento haya producido una indefensión real o material, puesto que dicho emplazamiento no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto lleva al Ministerio Fiscal a sostener que se cumplen todos los requisitos indicados. El demandante de amparo, como partícipe en un proceso selectivo, estaba legítimamente interesado en lo que resolviera el órgano judicial, resultando perfectamente identificable, sin que su emplazamiento personal supusiera una carga inasumible por el órgano judicial o, cuanto ejecutor del mismo, por la Administración. Aunque es ésta la que debía de efectuar el emplazamiento, no se trata, sin embargo, de un acto administrativo en sentido propio, sino de la ejecución de una resolución judicial, por lo que la violación del derecho fundamental ha de imputarse, por la vía del art. 44 LOTC, a una omisión del órgano judicial. De otra parte, no consta que el demandante de amparo tuviese un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo, ni, atendiendo al hecho de existir tres Salas o más de lo Contencioso-Administrativo en Andalucía, además del volumen de trabajo de la de Sevilla, se le podía imponer la obligación de indagar constantemente --ni siquiera ante el órgano administrativo autor del acto impugnado-- la interposición del recurso contencioso- administrativo. Todo lo expuesto, en un caso en el que se trata de un interesado directo, determina una indefensión material del mismo, que debe de llevar al otorgamiento del amparo solicitado.

Concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber sido emplazado personalmente el demandante de amparo en el recurso contencioso- administrativo, anulando, en consecuencia, la Sentencia impugnada con la consiguiente retroacción del proceso al momento en que aquél debió de ser emplazado, para que pueda personarse en el proceso y contestar a la demanda.

12. Por providencia de 27 de enero de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2042/94, promovido por el Colegio Oficial de Biólogos, que, estimando el recurso y anulando en el extremo impugnado la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 5 de agosto de 1994, reconoció el derecho a participar en la convocatoria de la plaza núm. 03V/94, perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, adscrita al Área de Conocimiento de Inmunología y al Departamento de Fisiología e Inmunología y vinculada al Hospital Universitario Reina Sofía, a los Doctores en Ciencias Biológicas y Profesores Titulares en el Área de Inmunología con tres años de antigüedad a la publicación de la convocatoria y que hubieran prestado servicios asistenciales durante más de cuatro años en centros acreditados para la formación de especialistas en Inmunología y que durante ese tiempo hubieran actuado en todas las actividades cualificadas que constituyen el contenido propio del programa oficial establecido para la especialidad.

El demandante de amparo, quien tras el correspondiente proceso selectivo había sido propuesto y nombrado para ocupar dicha plaza, imputa a la mencionada Sentencia, en cuanto pone fin al proceso contencioso-administrativo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazado personal y directamente en el referido proceso, pese a ser titular de un interés legítimo en el mantenimiento de la Orden impugnada. Aduce al respecto que había sido admitido para participar en el concurso para la provisión de aquella plaza, con carácter provisional y definitivo, respectivamente, por sendas Resoluciones del Rector de la Universidad de Córdoba de 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994, y que la Universidad de Córdoba fue emplazada en el proceso contencioso-administrativo en abril de 1995, por lo que es evidente, de conformidad con el art. 64 LJCA, que debió de ser emplazado personalmente, para que pudiera personarse en el proceso. La falta de emplazamiento, que también se produjo en relación con el Servicio Andaluz de Salud, le impidió intervenir en el mismo y ejercer su derecho a defender la legalidad de la convocatoria, generándole una situación material de indefensión.

El Ministerio Fiscal considera que en el presente supuesto se dan todos los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo de quien ostenta un interés legítimo y directo en el mismo, expresión en la que ha de incluirse, entre otros, a quienes participan en un proceso selectivo, sin que conste que el solicitante de amparo hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo, por lo que interesa la estimación de la demanda de amparo. Por su parte, la representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos señala que el asunto objeto de debate en la vía judicial suscitó especial revuelo en un grupo no muy nutrido de especialistas en Inmunología, habiendo trascendido la interposición del recurso contencioso-administrativo en congresos, asociaciones y sociedades científicas, así como que las reglas de la sana crítica fuerzan a sostener que el demandante de amparo, quien ejercía como adjunto en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, centro sanitario al que estaba adscrita la plaza en cuestión, y era Profesor Titular de la Universidad de dicha ciudad, no pudo haber desconocido la interposición del recurso contencioso-administrativo, de forma que la situación de indefensión que se denuncia, en caso de existir, ha de imputarse a la simple pasividad, negligencia o malicia del recurrente en amparo.

2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones de las partes, la cuestión suscitada consiste en determinar, una vez más, si la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo ha supuesto una vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE, respecto a la cual este Tribunal Constitucional ha elaborado una consolidada doctrina jurisprudencial, que se sintetiza, entre otras muchas resoluciones, en la reciente STC 1/2000, de 17 de enero (FJ 3).

La mencionada doctrina constitucional ha venido resaltando la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la transcendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete, consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir el emplazamiento personal de los que pueden comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siempre que ello sea factible. En esta línea de razonamiento, con relación a los emplazamientos en el recurso contencioso-administrativo ha declarado en numerosas resoluciones que el emplazamiento por edictos no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses, y que es exigible el emplazamiento personal, cuando los legitimados, como parte demandada o coadyuvante, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 100/1994, de 11 de abril, FJ 2; 105/1994, de 11 de abril, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3).

A la expuesta doctrina constitucional responde el art. 64 LJCA 1956, en la redacción que le diera la Ley 10/1992, de 30 de abril, vigente, por tanto, en el momento de efectuar los emplazamientos en el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo, que impone a la Administración autora del acto o disposición impugnados la carga de notificar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo su remisión al Tribunal y, a la vez, emplazarles, para que puedan comparecer y personarse en autos, dejando subsistente el emplazamiento por el mero anuncio de la interposición del recurso, con carácter residual, para aquellos interesados que no hubieran podido ser emplazados personalmente, así como requiere del órgano judicial el examen de las actuaciones administrativas, para comprobar que se han efectuado los emplazamientos necesarios y ordenar, en su caso, que se practiquen, si se advirtiera que son incompletos (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 3).

No obstante, la doctrina constitucional reseñada ha sido progresivamente matizada y perfilada, advirtiéndose que no toda falta de emplazamiento personal puede ser calificada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la propia condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la lesión por habérsele emplazado edictalmente, los propios medios de los que el órgano judicial haya podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, o, en fin, el momento mismo en que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso, son, entre las más significativas, aunque no exclusivas, causas o hechos determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva de aquel derecho fundamental (SSTC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2; 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3). Más concretamente, por lo que se refiere a la diligencia exigible a quien denuncia una situación de indefensión como consecuencia de la falta de emplazamiento personal, el Tribunal Constitucional tiene declarado que tal infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional, cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien por su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 4; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 31/1998, de 11 de febrero, FJ 4; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3).

Cuando se denuncia, como acontece en el presente supuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario, por tanto, determinar si efectivamente el demandante de amparo debía de haber sido emplazado personalmente y se encontraba suficientemente identificado para ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y, en el caso de que no se hubiese practicado, si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa.

3. Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, procede analizar a continuación si el demandante de amparo debió ser emplazado personalmente en el proceso contencioso- administrativo o, en otras palabras, si gozaba de legitimación como presupuesto inexcusable del proceso. El recurrente en amparo sostiene en este sentido, siendo de la misma opinión el Ministerio Fiscal, que debió de ser emplazado personalmente en el proceso contencioso- administrativo, al ostentar un interés directo y legítimo en el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada, pues en el momento en que el órgano judicial recabó de la Universidad de Córdoba la remisión del expediente administrativo y le requirió para que emplazase personalmente a las partes personadas en el mismo y a los demás interesados, ya había sido admitido a participar en el concurso para la provisión de la plaza núm. 03V/94, para la cual, una vez realizadas las pruebas selectivas, fue propuesto por la Comisión Evaluadora y nombrado por Resolución de la Universidad de Córdoba y del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 13 de abril de 1996, habiendo tomado posesión de la misma el día 6 de junio de 1996.

En este extremo, el debate se sitúa en el terreno de la legitimación del demandante de amparo, como presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la STC 65/1994, recogiendo al respecto la doctrina de la Sala Tercera y de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (FJ 3; también, SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4).

Pues bien, de las actuaciones remitidas y de la documentación que se adjunta con la demanda de amparo se desprende que el recurrente en amparo por sendas Resoluciones del Rector de la Universidad de Córdoba de 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994, por las que se aprueban las relaciones provisional y definitiva, respectivamente, de aspirantes admitidos y excluidos, había sido admitido para participar en el proceso selectivo de la plaza de Catedrático de Universidad, adscrita al Área de Conocimiento de Inmunología y al Departamento de Fisiología e Inmunología y vinculada al Hospital Universitario Reina Sofía, designada como plaza 03V/94, a la que aspiraba además otro candidato. Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio Oficial de Biólogos, interpuesto mediante escrito registrado en fecha 29 de octubre de 1994 y admitido a trámite por providencia de 30 de marzo de 1995, consistía precisamente en que se anulase una de las bases de la convocatoria referida a aquella plaza, en concreto la base 2.2.1, otorgando el derecho a participar en la misma a los Doctores en Ciencias Biológicas que, no formados a través del régimen de los Biólogos Internos Residentes (BIR), cumpliesen los requisitos precisos para que les fuera reconocida la especialidad. De modo que el demandante de amparo, en cuanto incluido en la lista de aspirantes a aquella plaza, cumplía los requisitos de legitimación exigidos para ser parte en el proceso contencioso-administrativo, al ostentar un legítimo interés en que se respetara la validez de la convocatoria, en la medida en que tenía la expectativa de ser nombrado para ocupar dicha plaza, pues, como este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de declarar, los opositores admitidos para la práctica de pruebas selectivas tienen un legítimo interés en que no se anule la convocatoria (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 118/1998, de 4 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 5; 72/1999, de 26 de abril, FJ 3; 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 5). Así pues, de conformidad con la indicada doctrina jurisprudencial, hemos de concluir que el demandante de amparo, en cuanto aspirante admitido a la plaza convocada, ostentaba un legítimo interés en el proceso contencioso-administrativo, en el que debió ser emplazado personalmente, si era factible.

4. Sentada, pues, la premisa de que el demandante de amparo era titular de un interés legítimo que implicaba su derecho a ser emplazado personal y directamente en el proceso contencioso-administrativo, hemos de determinar ahora si dicho emplazamiento, además de necesario, era factible por ser identificable a partir de los datos obrantes en el expediente.

De las actuaciones remitidas a este Tribunal Constitucional se desprende que, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el Colegio Oficial de Biólogos, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó providencia en fecha 30 de marzo de 1995, en la que se acordó tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la publicación del oportuno edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, así como que se reclamase el expediente al órgano del que dimanó el acto recurrido, interesándole que, previamente a su remisión, procediese a emplazar a los posibles interesados ante la Sala, por si conviniera a su derecho personarse en autos. En cumplimento de lo acordado, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, dirigió una comunicación a la Universidad de Córdoba, a fin de que remitiera el expediente administrativo, previo emplazamiento personal de las partes personadas en el mismo y demás interesados para que en el plazo de nueve días, al igual que la Administración demandada, pudieran comparecer en el proceso contencioso- administrativo.

No consta, sin embargo, en las actuaciones que por la Administración demandada, de conformidad con el art. 64 LJCA, se emplazara personalmente en el proceso al recurrente en amparo, quien figuraba perfectamente identificado, con expresa indicación de su domicilio, en el expediente administrativo del concurso para la provisión de las plazas convocadas, como permite constatar la lectura de las Resoluciones del Rector de la Universidad de Córdoba por las que se aprueban, respectivamente, la relación provisional y definitiva de aspirantes admitidos para la cobertura de la plaza núm. 03V/94. Por el contrario, del examen de aquellas actuaciones se desprende la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo, la cual fue corroborada, a requerimiento de este Tribunal Constitucional, por certificación emitida por el Secretario General de la Universidad de Córdoba. Estos hechos evidencian el incumplimiento por la Administración del deber de emplazar de modo diligente a quien o quienes aparecían indudablemente como interesados a efectos de la impugnación en el proceso contencioso- administrativo, lo que, unido a la remisión incompleta del expediente administrativo, que se circunscribió al escrito del Colegio Oficial de Biólogos solicitando la modificación de la base de la convocatoria de la plaza núm. 03V/94 y a la contestación del Rector de la Universidad de Córdoba a esta petición, determinó que el órgano judicial no pudiera conocer la existencia de los aspirantes admitidos en el proceso de selección de dicha plaza y, lógicamente, tampoco permitió la efectividad del deber de supervisión que contempla el art. 64 LJCA (STC 122/1998, de 15 de junio, FJ 5).

Hay que concluir, pues, que se ha producido un incumplimiento de las normas que disciplinan el proceso contencioso-administrativo, puesto que no se emplazó personalmente a quien, como el demandante de amparo, ostentaba un interés legítimo afectado por el recurso contencioso-administrativo, cuando además era factible aquel emplazamiento.

5. La mera constatación de que el demandante de amparo no fue emplazado debidamente en el proceso contencioso-administrativo no conlleva sin más la estimación del recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional no protege el cumplimiento de la Ley, sino de la Constitución, de modo que el quebrantamiento del art. 64 LJCA, que prescribe el emplazamiento personal de los interesados, no se confunde con la infracción del art. 24.1 CE, que proscribe la indefensión, siendo lo determinante en esta sede constitucional, por tanto, apreciar si se ha producido una situación real de indefensión que sea imputable al órgano judicial (STC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 4). En otras palabras, según reiterada doctrina constitucional, y como ya hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional, cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, pero cuando tal diligencia no existe, aquella lesión tampoco (STC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4). De ahí la necesidad de atender en general a la diligencia que el emplazado personalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso, unida al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues no cabría sostener una denuncia constitucional de indefensión por quien coadyuvó a su producción con una actitud pasiva o negligente, que le llevó a no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (STC 113/1998, de 1 de junio, FJ 4; 1/2000, de 17 de enero, FJ 6).

En este sentido, el juicio de imputabilidad al demandante de amparo de la propia indefensión que dice sufrida ha de realizarse, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, teniendo presentes las circunstancias del caso concreto y, singularmente, si aquél tuvo o pudo haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, un conocimiento procesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 129/1991, de 6 de junio, FJ 1; 227/1994, de 18 de julio, FJ 4; 105/1995, de 3 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5). La cuestión se traslada, pues, a un problema de prueba de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre el propio recurrente que alega indefensión y que ha de ser, en principio, fehaciente, aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 6; 113/1998, de 1 de junio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 1/2000, de 17 de enero, FJ 6).

No cabe apreciar en el presente supuesto que por parte del demandante de amparo existiera falta de diligencia, pues de las actuaciones no puede deducirse ninguna circunstancia o simple indicio que permita apreciar que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, obrando como único dato al respecto en los autos la notificación de la Sentencia realizada por la Administración demandada una vez concluido, no sólo el proceso contencioso-administrativo, sino también las pruebas selectivas para la cobertura de la plaza convocada y adjudicada al solicitante de amparo. En este sentido, el alegato esgrimido por el Colegio Oficial de Biólogos de que el asunto debatido en la vía judicial había suscitado especial revuelo en un grupo no muy nutrido de especialistas en Inmunología y de que el recurrente en amparo, dada su condición de Profesor Titular de la Universidad de Córdoba y de Adjunto en el Hospital Reina Sofía al que está vinculada dicha plaza, no pudo haber desconocido la interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque no está desprovisto de toda lógica en el plano puramente argumentativo, lo cierto es que, a los efectos que nos ocupan, no se apoya en ningún dado objeto o prueba fehaciente del que pudiera inferirse la consistencia de dicha alegación (STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5). De modo que no cabe imputar al demandante de amparo la indefensión padecida, a falta de datos de los que pueda inferirse de modo razonable y suficiente (STC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 5), que tuviera o pudiera haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, conocimiento extraprocesal de la pendencia del proceso en un momento todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses.

6. Finalmente, aunque es obvio que no corresponde a este Tribunal Constitucional realizar un juicio meramente hipotético de legalidad sobre el objeto litigioso del proceso a quo, pues ello extravasaría notoriamente el ámbito de su jurisdicción (SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 1/2000, de 17 de enero, FJ 7), no puede dejar de recordarse que, para apreciar la existencia de lesión constitucional de indefensión, no basta la existencia de un defecto procesal, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantías en relación con algún interés de quien invoca el derecho fundamental (STC 15/1995, de 24 de enero, FJ 4). Pues bien, dada la pretensión que se deducía en el recurso contencioso- administrativo y la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en amparo, es evidente que la falta de emplazamiento ha causado al demandante de amparo un perjuicio real y efectivo, al incidir aquella resolución judicial directamente y en sentido desfavorable en la esfera de sus derechos e intereses, ya que es evidente, aunque no corresponde a esta jurisdicción constitucional determinar el alcance del fallo pronunciado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, que a la vista de su tenor literal la anulación de la base impugnada ha de acarrear la nulidad de las pruebas selectivas para la cobertura de la plaza controvertida y del nombramiento efectuado a favor del demandante de amparo (STC 239/1998, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4).

7. Las anteriores consideraciones han de conducir a concluir que la falta de emplazamiento personal y directo del demandante de amparo en el proceso contencioso- administrativo núm. 2042/94 tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, al impedírsele ejercer adecuadamente su derecho de defensa, por lo que se impone la estimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Declarar que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2042/94, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que debió ser personalmente emplazado el demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado·".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 03/03/2000 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31.01.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Rafael Solana Lara respecto a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, a instancia del Colegio Oficial de Biólogos, anuló la convocatoria de una plaza de Catedrático de Universidad en el área de Inmunología.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento de quien había sido admitido a participar en un concurso de acceso a la función pública docente.

  • 1.

    Los opositores admitidos para la práctica de pruebas selectivas tienen un legítimo interés en que no se anule la convocatoria (SSTC 65/1994 y 152/1999) [ FJ 3].

  • 2.

    La Administración incumplió del deber de emplazar diligentemente a los interesados; y la remisión incompleta del expediente administrativo impidió la efectividad del deber de supervisión que contempla el art. 64 LJCA (STC 122/1998) [FJ 4].

  • 3.

    El alegato de que el asunto debatido en la vía judicial había suscitado especial revuelo en un grupo no muy nutrido de especialistas en Inmunología y de que el recurrente en amparo, dada su condición, no pudo haber desconocido la interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque no está desprovisto de toda lógica en el plano puramente argumentativo, no se apoya en ningún dato objetivo o prueba fehaciente [FJ 5].

  • 4.

    La falta de emplazamiento ha causado al demandante de amparo un perjuicio real y efectivo [FJ 6].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo, sintetizada en la STC 1/2000 [FJ 2].

  • 6.

    La falta de emplazamiento personal del demandante de amparo fue corroborada, a requerimiento de este Tribunal Constitucional, por certificación emitida por el Secretario General de la Universidad de Córdoba [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 2, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, 7
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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