Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4642/97 presentado por don Ángel Blázquez Muñoz, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Letrado don Juan Carlos Rico Fernández, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 1997, que desestimó un recurso de apelación contra otro Auto del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid sobre autorización de entrada en domicilio. Han comparecido el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger y asistido por el Letrado don Antonio Martínez Ales y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 1997, don Ángel Blázquez Muñoz formuló recurso de amparo constitucional contra la resolución mencionada en el encabezamiento por vulneración de los arts. 18.2, 24.1 y 24.2 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) En el año 1992 el Sr. Blázquez Muñoz interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid un recurso contencioso-administrativo contra cuatro Decretos del Ayuntamiento de Madrid declarando la clausura de su establecimiento de hostelería y de un almacén anejo.

b) Tras suspender cautelarmente las resoluciones impugnadas, el Tribunal desestimó el recurso por Sentencia de 18 de noviembre de 1996. Frente a esta Sentencia se preparó recurso de casación. El escrito de preparación se extravió, y por ello el Tribunal Superior de Justicia declaró firme la Sentencia por providencia de 14 de febrero de 1997, devolviendo el expediente administrativo al Ayuntamiento.

c) Ante los escritos del Sr. Blázquez denunciando la irregularidad y solicitando que no se ejecutasen los Decretos del Ayuntamiento, el Tribunal advirtió el error y el 24 de abril del mismo año dictó Auto anulando la providencia anterior y tuvo por preparado el recurso de casación, al tiempo que rechazaba la suspensión de la ejecución de los Decretos, por ser ya competencia del Tribunal Supremo.

d) Entretanto, el Ayuntamiento, ante la desestimación del recurso, y por tanto ante la firmeza (luego revocada) de la Sentencia, había dictado nuevas Resoluciones de fecha 19 y 21 de marzo de 1997 de entrada en los locales, para cuya ejecución con fecha 30 de mayo de 1997 -cuando ya conocía la preparación de la casación- solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid la correspondiente autorización de entrada.

e) El Juzgado accedió a ello mediante Auto de 2 de julio de 1997, cuando aún no había vencido el plazo para interponer ante el Tribunal Supremo el recurso de casación. En esta resolución se constataba en el FJ 1, por un lado, que la Administración había cumplido los requisitos mínimos de legalidad (existencia de un procedimiento), y por otro en el FJ 2 que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se había declarado incompetente para pronunciarse sobre la suspensión y, no constando en actuaciones una nueva solicitud de suspensión ante el Tribunal Supremo, se otorgó la autorización solicitada.

f) Frente a dicha resolución del Juzgado de Instrucción se recurrió en reforma y subsidiariamente en apelación, recurso que se interpuso (14 de julio de 1997) antes de la formalización de la casación ante el Tribunal Supremo (28 del mismo mes y año). Tras ser rechazada la reforma, la Audiencia Provincial desestimó la apelación (tramitada con el núm. 461/1997) por Auto de 10 de octubre de 1997, y contra él se interpuso una aclaración, que fue de nuevo rechazada por Auto de 31 del mismo mes y año.

g) Paralelamente a la sustanciación de estos trámites ante la jurisdicción penal, el 28 de julio de 1997 el hoy solicitante de amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, desconociéndose en el momento de dictarse sentencia de amparo el estado del procedimiento. En el escrito volvió a reiterar el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de los Decretos de entrada en los locales. Por providencia de 3 de julio de 1998 el Tribunal Supremo tuvo por interpuesto el recurso pero no accedió a la pretensión referida a la suspensión, por ser competencia del órgano judicial de instancia.

h) El local de hostelería y el almacén fueron finalmente clausurados y precintados el día 25 de marzo de 1998.

3. En la demanda de amparo se afirma que han sido vulnerados los derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

La violación del art. 18.2 CE porque, a juicio del recurrente, el Juzgado autorizó la entrada sin respetarse las debidas garantías, máxime cuando el establecimiento que se pretendía clausurar es su único modo de vida. Igualmente se habrían vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 CE porque las resoluciones dictadas por la jurisdicción penal fueron fruto de un error de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró firme una sentencia cuando en realidad no lo era. En todo caso, la Sentencia al no ser firme no era ejecutable, según él, con lo que la pretensión del Ayuntamiento de proceder al precinto no podía prosperar. Y, por último, el Ayuntamiento en ningún momento solicitó la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, razón por la cual, a juicio del quejoso, los Decretos impugnados seguían suspendidos.

No se tuvo en cuenta, continúa alegando el quejoso, la STC 76/1992, de 14 de mayo, según la cual las entradas domiciliarias que sean consecuencia de la ejecución de resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa quedan fuera del art. 87.2 LOPJ, de manera que no sólo resulta improcedente que la Administración acuda al Juez penal sino que la intervención de éste, al afectar a la función de control de la legalidad administrativa que compete al ya citado orden jurisdiccional, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente. Se solicita la suspensión de la resolución recurrida.

4. Por providencia de 13 de julio de 1998, la Sección Primera acordó conceder al recurrente y al Fiscal un plazo de diez días (art. 50.3 LOTC) para que se pronunciasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

5. Tras formularse las alegaciones del Fiscal (solicitando la inadmisión por considerar que, tratándose de cuestiones de competencia jurisdiccional y de ejecución provisional de Sentencias recurridas, lo planteado no rebasaba el ámbito de la legalidad ordinaria) y del recurrente (reiterando lo dicho en el escrito inicial y relatando algunos de los nuevos avatares del pleito, ahora ante el Tribunal Supremo, que no resolvió acerca de la suspensión solicitada por considerar que era competencia del órgano judicial de instancia), por providencia de 20 de diciembre de 1999 la Sección Primera acordó admitir la demanda, requerir a los órganos de la jurisdicción penal para que remitiesen las actuaciones y para que emplazasen a quienes fueron parte en los recursos ante ella planteados, así como abrir la pieza de suspensión.

6. En cuanto a la suspensión, por escrito de 29 de diciembre de 1999 el Sr. Blázquez manifestó que dado que los Decretos impugnados se habían ejecutado hacía tiempo, precintándose los dos locales, la medida cautelar carecía ya de sentido. El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de enero de 2000, señaló esta misma circunstancia, pero de todas maneras concluyó que no procedía otorgar la suspensión al no apreciarse perjuicios de imposible o difícil reparación y al no apreciarse tampoco que la ejecución de la resolución recurrida hiciese perder al amparo su finalidad.

7. El 17 de febrero de 2000 se tuvo por personado al Ayuntamiento de Madrid y se abrió el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.

8. En su escrito de alegaciones, de fecha 15 de marzo de 2000, el Sr. Blázquez se ratificó en lo anteriormente expuesto en este proceso de amparo, señalando asimismo que la STC 199/1998, de 13 de octubre, recaída una vez que se había admitido su demanda, debería conducir a la estimación del amparo al versar sobre un asunto idéntico (es decir, sobre la interferencia de la jurisdicción penal en la ejecución de lo resuelto en un pleito contencioso-administrativo preexistente y relativo a la legalidad o a la ejecutividad de la resolución administrativa que implique la entrada en domicilio).

9. El Fiscal presentó sus alegaciones el día 16 de marzo de 2000 y en ellas, tras descartar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (por no haber el recurrente acreditado que el local precintado constituyese su domicilio), concluyó manifestándose a favor del otorgamiento del amparo. Así como en el trámite de admisión se mostró partidario de la inadmisión por carecer de contenido constitucional, en este momento procesal el Ministerio Público considera que la doctrina contenida en la STC 199/1998, de 13 de octubre, recaída con posterioridad a la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC, debe conducir a la estimación de la demanda. En efecto, en dicha resolución este Tribunal apreció la vulneración del art. 24.1 CE por la interferencia de la jurisdicción penal (en aplicación del entonces vigente art. 87.2 LOPJ) en la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la ejecución de sus resoluciones sobre la legalidad de los actos administrativos. En el caso que ahora se nos somete, una vez recaída la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la ejecución de la misma (y por tanto también la ejecutividad de la resolución administrativa que confirmaba) era competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, de la Sala sentenciadora, que hubiese otorgado, o por el contrario denegado, la ejecución provisional de la Sentencia recurrida en casación, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento de ejecución provisional de Sentencias del art. 98.1 LJCA de 1956 según el cual "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida", procedimiento hoy regulado en el art. 91 de la vigente LJCA. Al no haberse procedido así, y dado que el Ayuntamiento se dirigió a la jurisdicción penal y ésta autorizó la entrada en los locales basándose en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no se había pronunciado sobre la suspensión, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

10. Por providencia de 29 de septiembre de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 2 de octubre de 2000, fecha en que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Hemos de decidir en el presente proceso constitucional si los Autos de la jurisdicción penal autorizando la entrada de los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid en el establecimiento hotelero y el local de almacenamiento vulneraron o no los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente (art. 18.2 CE). El Fiscal y el quejoso consideran que los sucesivos pronunciamientos del Juzgado núm. 26 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, al haber recaído cuando estaba pendiente de casación y de ejecución provisional la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, han interferido en las facultades de la jurisdicción contencioso-administrativa para dispensar la tutela judicial efectiva a que obliga el art. 24.1 CE (y concretamente para la ejecución de lo resuelto). Invocan la STC 199/1998, de 13 de octubre, donde se resolvió un asunto de fuerte parecido con el presente.

2. Hay que comenzar descartando, en línea con lo afirmado por el Fiscal, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En efecto, el recurrente no ha acreditado que el establecimiento de hostelería y el almacén objeto de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid constituyan domicilio a efectos del art. 18.2 CE, es decir, que se trate de "un espacio apto para desarrollar vida privada" (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4), pues "el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar", toda vez que tal domicilio "en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, FJ 5 (asimismo, SSTC 60/1991 y 50/1995, entre otras)" (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2). Si bien es cierto que en la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b), dijimos que el art. 87.2 LOPJ no se refiere sólo a la entrada en domicilio, garantizando la inviolabilidad del mismo, sino también a "los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares", y por consiguiente se estaba en principio en el campo de aplicación del art. 87.2 LOPJ, no lo es menos que nada ha alegado el demandante para poner de manifiesto que ambos locales formasen parte de su ámbito espacial de vida íntima o familiar, constituyendo su morada o habitación. Es más, dado que en el encabezamiento de la demanda de amparo el propio Sr. Blázquez identificó expresamente ambos espacios como "locales" y, ya en el cuerpo del escrito, como "bar" y como "almacén", existe la presunción de que no son domicilios, en el sentido expresado y protegido por el art. 18.2 CE. Por otro lado, la única alegación que en relación con ello se realiza tiende a demostrar no que se trataba de su domicilio, sino que la clausura del bar y del almacén implicarían "la pérdida de los medios de vida de mi representado y de su familia, a los que se conduce a la total ruina económica".

3. Una vez descartada la primera vulneración alegada, debemos analizar si el recurrente sufrió la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías (párrafos 1 y 2 del art. 24 CE). A este fin es preciso recordar la jurisprudencia constitucional sobre la intervención de los Tribunales penales en la autorización de determinadas entradas en los domicilios, las denominadas "entradas administrativas"(con arreglo al hoy derogado art. 87.2 LOPJ) y su posible colisión con las competencias de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos en su función de control de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE).

En la STC 199/1998, de 13 de octubre, se expuso nuestra jurisprudencia. En primer lugar, el pronunciamiento judicial (y concretamente de los Tribunales Contencioso-Administrativos) sobre la ejecutividad o eficacia de los actos administrativos recurridos, forma parte del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE (y además en determinados ámbitos de intervención como el de la potestad sancionadora dicha fiscalización de la inmediata ejecutividad reviste caracteres particularmente intensos). En segundo lugar, y para lo que aquí interesa, una vez que se entable un pleito contencioso-administrativo en el que se discuta la legalidad o la ejecutividad de un acto administrativo que implique la entrada en domicilio, los Tribunales penales han perdido la habilitación para intervenir que les otorgaba el art. 87.2 LOPJ.

Antes de la supresión del párrafo segundo del artículo 87 LOPJ, por la Ley Orgánica 6/1998, este Tribunal Constitucional tenía establecido que "la autorización había de proceder del Juez del orden jurisdiccional penal únicamente cuando se trataba de la ejecución de actos administrativos, pero no cuando se trataba de la ejecutividad de resoluciones judiciales emanadas de otras jurisdicciones distintas", y por consiguiente "una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del art. 87.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso- administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el art. 18.2 CE" (STC 199/1998, FJ 2). Expuesto de otra forma, procedía considerar si la interferencia de los Tribunales penales en una cuestión que a priori les es ajena "podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que, según hemos dicho, comprende también el derecho a someter la ejecutividad del acto administrativo a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984, de 6 de junio), así como la garantía de la potestad jurisdiccional del Juez o Tribunal que en ese momento esté juzgando la ejecutividad del acto administrativo (art. 117.3 CE), y que ... ha de ser un órgano del orden judicial contencioso-administrativo, pues sólo a éstos compete el control de la legalidad del acto y de su ejecución o suspensión" (STC 199/1998, de 13 de octubre, FJ 2).

4. Sin embargo en la presente demanda de amparo los hechos son distintos de los enjuiciados por la últimamente citada STC 199/1998, donde se recogieron las líneas esenciales de la pertinente jurisprudencia.

En efecto, en el momento de producirse la intervención de la jurisdicción penal considerada en aquella Sentencia, se hallaba pendiente de resolución un recurso ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa contra la negativa de un órgano jurisdiccional a suspender cautelarmente un determinado acto administrativo, y tal fue la ratio decidendi de la resolución del Tribunal Constitucional. Por el contrario, en el caso que ahora nos ocupa esa circunstancia no se daba. Esta diferencia, tal y como se dirá a continuación, es determinante para el fallo que pronunciaremos, pues la jurisprudencia constitucional expuesta en el fundamento jurídico anterior debe ser aplicada en función de cada situación y, en concreto, teniendo presente, en cada demanda de amparo, las posibles circunstancias causantes de indefensión o de interferencia entre ambas jurisdicciones.

Es importante recordar la secuencia de avatares procesales y de resoluciones en las jurisdicciones penal y contencioso- administrativa. Cuando el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid dictó el primero de los Autos autorizando la entrada en los locales (Auto de 2 de julio de 1997), quien hoy solicita nuestro amparo había ya pedido al Tribunal Superior de Justicia el mantenimiento de la suspensión de los actos administrativos impugnados y éste se había declarado incompetente (Auto de 24 de abril del mismo año), por corresponder la decisión al Tribunal Supremo, ante el cual en ese día nada se había tramitado aún. Por tanto, en el momento de dictarse la primera de las resoluciones impugnadas en amparo no se hallaba pendiente recurso alguno contra ninguna negativa a la suspensión ni tampoco ninguna petición de suspensión. Cabe concluir, pues, que no hubo en esa fecha interferencia entre ambas jurisdicciones ni tampoco impedimento para que los órganos contencioso-administrativos dispensaran la tutela judicial efectiva. Esta conclusión queda reforzada por el tenor literal del citado Auto de 2 de julio de 1997, cuyo FJ 1 recalca la misión de la jurisdicción penal (constatar la simple apariencia de legalidad del acto administrativo de entrada en el local) y cuyo FJ 2 subraya que en esa fecha no se había tramitado ninguna petición de suspensión ante el Tribunal Supremo.

En el momento de dictarse el segundo de los Autos de la jurisdicción penal objeto de la presente demanda (de 10 de octubre de 1997, mediante el que la Audiencia Provincial resolvió la apelación contra el dictado por el Juzgado el 2 de julio de 1997) sí se había solicitado del Tribunal Supremo la suspensión de los actos de entrada en los locales (cosa que el recurrente hizo el 28 de julio del mismo año, al interponer el recurso de casación). Sin embargo, ni en el recurso de apelación en vía penal ni tampoco en la aclaración interpuesta frente al citado Auto de 10 de octubre de 1997, el recurrente puso esta circunstancia en conocimiento de la Sala. Es más: en la apelación (de fecha 14 de julio de 1997), para fundamentar su queja de falta manifiesta de jurisdicción, afirmó expresamente que "ni siquiera está obligado procesalmente a solicitar a la Sala del Tribunal Supremo que tal suspensión se mantenga sino que es la Administración la que debe interesarla, si le conviene, que tal suspensión se alce", dando a entender que no solicitaría la suspensión o por lo menos que no era una carga procesal que le incumbiese.

Hemos de concluir, pues, que tampoco cuando recayó este segundo Auto acerca de la autorización de entrada por el Juez penal se hallaba pendiente ante la jurisdicción contencioso- administrativa alguna petición de suspensión que hubiese podido ser conocida por la Audiencia Provincial. Si el recurrente, que en la apelación dirigida a este órgano judicial dio claramente a entender que no era necesaria la petición de suspensión por hallarse a su juicio ya suspendidos los actos administrativos de entrada en los locales, hubiese querido poner de manifiesto esta circunstancia ante la Audiencia Provincial, habría podido perfectamente hacerlo entre el 28 de julio de 1997 (cuando interpuso la casación ante el Tribunal Supremo y solicitó la suspensión) y el momento de dictarse el Auto de 10 de octubre de 1997.

Contrariamente a lo sucedido en la STC 199/1998, de 13 de octubre, aquí las resoluciones del Juez de Instrucción impugnadas no interfirieron en la tramitación de petición alguna de suspensión cautelar de una resolución administrativa. Es cierto que en el momento de dictar el Juzgado de Instrucción el Auto de 2 de julio de 1997 existía la posibilidad de un recurso de casación, pero éste aún no se había interpuesto, por lo que es obvio que no se produjo la interferencia constitucionalmente proscrita. Y también es cierto que cuando la Audiencia Provincial dictó el Auto de 10 de octubre de 1997 dicho recurso se había ya interpuesto, pero no sólo no había pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto de la admisión de la casación y de la suspensión (que finalmente se denegó) sino que el propio comportamiento procesal del recurrente contribuyó a que la Audiencia Provincial no tuviese en cuenta la suerte del recurso de casación. Sin duda existió, parcialmente, coincidencia temporal y tramitación paralela de los procedimientos penal y contencioso- administrativo, pero no se dieron ni la interferencia ni la colisión a que alude la jurisprudencia constitucional (STC 199/1998, de 13 de octubre, FFJJ 2 y 3, alusiva a la merma material, y no meramente formal, de posibilidades de defensa lesiva del art. 24.1 CE). Las resoluciones penales frente a las que se dirige la demanda de amparo (Auto del Juzgado de 2 de julio de 1997, y Auto de la Audiencia Provincial de 10 de octubre de 1997), además de tener en todo momento presente la confirmación por el Tribunal Superior de Justicia de la legalidad de los actos administrativos y la viabilidad de ejecución de la Sentencia, no recayeron mientras pendía una solicitud de tutela cautelar ante lo contencioso-administrativo.

5. En definitiva, el recurrente pudo someter a un Tribunal Contencioso-Administrativo: primero, la ejecutividad de los actos impugnados (suspensión que obtuvo inicialmente mediante el Auto de 10 de julio de 1992); luego, una vez recaída Sentencia de fondo, solicitar el mantenimiento de la suspensión de aquéllos (que le fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia a través del Auto de 24 de abril de 1997 que tuvo por preparada la casación); y por último, ya en casación ante el Tribunal Supremo, reiterar esta petición y de hecho lo hizo. Paralelamente, en la tramitación seguida en la jurisdicción penal (que, volvemos a repetir, se inició sin que pendiese ante la jurisdicción contencioso-administrativa solicitud alguna de suspensión), dispuso de varios momentos para hacer valer su derecho.

No se aprecia, en suma, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, debiendo denegarse el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ángel Blázquez Muñoz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 4 ] 04/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.11.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ángel Blázquez Muñoz frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción que autorizaron al Ayuntamiento de Madrid a entrar en un local comercial de su propiedad para clausurarlo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con garantías: lugares que no son domicilio, y autorización de entrada que no interfiere con un contencioso-administrativo pendiente.

  • 1.

    Las resoluciones del Juez de Instrucción, que autorizaron la entrada administrativa en los locales del actor, no interfirieron en la tramitación de petición alguna de suspensión cautelar de una resolución administrativa [FFJJ 3, 4].

  • 2.

    Distingue la STC 199/1998 [FJ 4].

  • 3.

    El recurrente no ha acreditado que el establecimiento de hostelería y el almacén objeto de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid constituyan domicilio a efectos del art. 18.2 CE (SSTC 22/1984, 76/1992, 69/1999, 94/1999) [ FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 106.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web