La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2441/99, promovido por la entidad Inversora Tamarindo, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Galcerán y asistida por el Letrado don José María Lafuente Balle, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de mayo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 804/96, seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de fecha 29 de marzo de 1996, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra nueve liquidaciones giradas por la Administración tributaria en concepto de recargo único del 50 por 100 por ingreso espontáneo fuera de plazo con base en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 8 de junio de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Galcerán, en nombre y representación de la entidad Inversora Tamarindo, S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de mayo de 1999.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) La actora presentó las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) correspondientes a los ejercicios 1990 a 1993 de forma extemporánea, tras lo cual, la Administración tributaria le giró nueve liquidaciones (núms. A076019452001127-8, 1131-1, 1124-5, 1125-6, 1130-0, 1128-9, 1126-7, 1123-4 y 1129-0) por importes de 1.793.958, 8.999, 2.308.615, 2.976.000, 72868, 1.681.708, 2.242.264, 1.839.226 y 2.298.198 pesetas, respectivamente, aplicándole a las cuotas ingresadas un recargo del 50 por 100, con base en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, tras la redacción que le dio la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
b) Frente a dichas liquidaciones la recurrente en amparo interpuso nueve reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares (núms. 2223/94, 2224/94, 2225/94, 2226/94, 2227/94, 2228/94, 2229/94, 2230/94 y 2231/94), quien por Resolución de 29 de marzo de 1996 las desestimó, confirmando las liquidaciones giradas.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo (núm. 894/96), el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante Sentencia de 14 de mayo de 1999 acordó desestimarlo, al entender que aquel recargo no tiene la naturaleza de una sanción. Igualmente, se consideró innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la actora contra la citada norma, dada la inexistente naturaleza sancionadora de la figura cuestionada.
3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), y de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de irretroactividad de disposiciones desfavorables (art. 9.3 CE). A juicio de la actora, las liquidaciones del recargo único del 50 por 100 giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares corresponden a una medida disuasoria cuya naturaleza verdadera es la de una sanción, por lo que, al imponerse de plano y sin el preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 9 del Real Decreto 2631/1987, han sido causantes de indefensión. En efecto, a su juicio, el carácter excesivo del recargo le hace insertarse en el marco del Derecho sancionador, de tal manera, que al ser en la práctica una sanción, vulnera el principio de legalidad penal instituido en el art. 25 CE. Además, el art. 61.2 LGT infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, contenido en el art. 9.3 CE, dado que al haber entrado en vigor la modificación operada por la Ley 18/1991, el día 1 de enero de 1992, es improcedente su aplicación sobre una cuota impositiva devengada antes del 31 de diciembre de 1991. Por todo ello, e invocando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 24, 31.3 y 9.3 CE, termina suplicando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y la vulneración, por el recargo litigioso, de los derechos constitucionales invocados, ordenándose el restablecimiento de la recurrente en la integridad de los mismos.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que remitiese testimonio del recurso núm. 804/96, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional, lo que se llevó a efecto por el Abogado del Estado mediante escrito con fecha de registro en este Tribunal de 29 de octubre de 1999.
5. Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2000 la Sala primera acordó, a tenor de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que, si lo considerasen oportuno, presentaran dentro de dicho plazo las alegaciones que estimaren convenientes.
6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de marzo de 2000, en el que suplica se dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido. En su escrito, el Abogado del Estado arranca efectuando una serie de aclaraciones previas. En efecto, en primer lugar, descarta cualquier pronunciamiento de este Tribunal con relación a las violaciones de los arts. 9.3 y 31.3 CE, por no ser portadores de derechos amparables (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC). En segundo término, reconduce la posible violación del art. 24 CE a su apartado 2, por cuanto la queja del recurrente se basa en la imposición de una sanción administrativa (con forma de recargo) sin procedimiento previo con todas las garantías. Finalmente, encuadra el presente amparo en el art. 43 LOTC, dado que la infracción del art. 24.2 CE -único precepto constitucional invocable consistentemente, a su juicio- sólo sería imputable a la Administración al haber omitido la tramitación de un procedimiento sancionador con todas las garantías.
Entrando en el fondo de la pretensión esgrimida, y aunque el Abogado del Estado destaca el hecho de que la presente demanda de amparo es muy semejante al contenido de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 662/97 y 1758/97, remitiéndose a las alegaciones allí efectuadas que da por reproducidas, no obstante, insiste en que los recargos por ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, hechas fuera de plazo sin previo requerimiento, carecen en sí mismos de naturaleza sancionadora, dada la pluralidad de fines (indemnizatorio, disuasivo, coercitivo y estimulador) a los que sirven, según habría reconocido la STC 164/1995. Ciertamente -señala-, los FFJJ 4 y 5 de la citada Sentencia admiten que los recargos puedan transformarse en sanciones, cuando su cuantía alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, incluso de las atenuadas. Niega, sin embargo, que dicha afirmación permita llegar a la conclusión de que el recargo del 50 por 100 sea una sanción.
Para verificar si el recargo se transforma o no en sanción material -a su juicio- debe tenerse en cuenta que, con arreglo a la letra del art. 61.2 LGT, su aplicación excluye, no sólo las sanciones, sino también el interés de demora, exclusión ésta que únicamente puede deberse a que cumple la función indemnizatoria propia del interés legal de demora y la función disuasiva que ha de adscribirse al incremento de hasta el 25 por 100 sobre el interés legal conforme a la STC 76/1990, FJ 9.
Pues bien, atendidos los plurales fines a que sirve el recargo del 50 por 100, el Abogado del Estado niega su carácter sancionador y, por ende, la denunciada vulneración del art. 24.2 CE, atribuyéndole una función indemnizatoria y disuasiva, tanto más alejada cuanto más alejados están los períodos de IVA a que corresponde los ingresos, si se tienen en cuenta los tipos de interés legal y tributario que regían en el momento de iniciación del devengo de intereses, que era el de pertinente consideración para el cálculo del interés según el art. 58.2.b LGT, antes de la reforma de la LGT por la Ley 25/1991 (1991, 1992 y 1993: interés legal del 10 por 100 e interés tributario de demora del 12 por 100, bajando ambos un punto en 1994). Y con base en la expuesta argumentación concluye que "en todos los casos, la porción del recargo a la que no puede adscribirse función indemnizatoria o disuasiva (y que resulta más bien de carácter coercitivo) alcanza el importe de la sanción mínima por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria (art. 79 a) LGT en la redacción aplicable a los ejercicios en que se produjo el retraso), que era del 50 por 100 (art. 87.1 LGT)".
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 1999, en el que se interesa se dicte sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión de las garantías del art. 24 CE. En dicho escrito, tras centrar el objeto del recurso y señalar el precepto constitucional que se dice vulnerado (el art. 24 CE), comienza destacando que nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, dado que lo realmente recurrido no es, como se afirma en la demanda de amparo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sino las liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria en las que se aplica de plano el recargo.
Seguidamente advierte que la Administración tributaria se atuvo a la normativa legal entonces vigente -esto es, a la literalidad del art. 61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 18/1991-, de manera que, de existir inconstitucionalidad, habría que residenciarla en la Ley, y no en la concreta actuación administrativa, que se limitó a aplicarla.
Por lo que al fondo del asunto se refiere, considera el Fiscal que el núcleo del problema que se plantea ahora reside en dilucidar si la doctrina sentada por la STC 164/1995 respecto del recargo establecido en el art. 61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 46/1985, es trasladable al recargo establecido por el mismo precepto en su redacción dada por la Ley 18/1991. A este respecto, después de reproducir ambos preceptos, recuerda que, mientras que el recargo declarado constitucional por la STC 164/1995 era del 10 por 100, el aplicado al demandante de amparo es del 50 por 100, razón por la cual resulta preciso estudiar con detalle los términos en que fue declarada la constitucionalidad del precepto entonces cuestionado.
A continuación, tras reproducir varios extractos de los FFJJ 2, 4 y 5 de la STC 164/1995, el Fiscal resume la doctrina transcrita en tres puntos. En primer lugar, la finalidad del recargo es el estímulo del abono de los ingresos efectuados fuera de plazo y antes de que exista requerimiento, pero este favorecimiento del pago no puede ser tan intenso que disuada de hacerlo dentro de plazo. En segundo lugar, el recargo carece de carácter sancionador siempre que su cuantía no alcance ni se aproxime a la de las sanciones. En tercer lugar, en fin, la función disuasoria del recargo pasa a ser represiva si alcanza el valor de las sanciones, aunque sean las atenuadas.
A juicio del Ministerio Fiscal, la aplicación de la doctrina citada al caso de autos obliga al estudio de cuál hubiese sido el importe de la sanción correspondiente en el supuesto de que el ingreso no hubiera sido voluntario, sino requerido por la Administración tributaria. A este respecto, después de analizar el contenido de los arts. 79 a), 82 e) y 87.1 LGT vigente en el momento de los hechos, el Fiscal concluye que el importe de la sanción correspondiente en el caso planteado hubiera sido probablemente la misma que el recargo impuesto, salvo el interés de demora. Así se deduce -señala- del hecho de haber procedido al ingreso de forma voluntaria y previa al requerimiento, lo que constituye una causa de atenuación, que, aplicada sobre la cuantía de la multa (del 50 al 300 por 100), acarrearía su imposición en el grado mínimo (el 50 por 100).
Bajo estas premisas el Ministerio Público considera que el sistema establecido en el art. 61.2 LGT cuestionado es positivo para la finalidad de la norma de favorecer el pago voluntario, dado que el único beneficio que recibe el contribuyente moroso que ingresa voluntariamente su deuda es el ahorro del interés de demora, mientras que si elude el pago pierde la atenuante, pero tiene la posibilidad de que la Administración tributaria no perciba su omisión. Por otra parte, el recargo del 50 por 100 se aproxima claramente al importe de las sanciones atenuadas, de manera que, conforme a la doctrina sentada en la STC 164/1995, viene a perder su carácter disuasorio para acercarse al represivo.
En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una sanción encubierta para cuya imposición no se han tenido en cuenta los aspectos subjetivos del retraso (la culpabilidad), ni se ha instruido el pertinente expediente sancionador, con la preceptiva audiencia previa del interesado. Las garantías del procedimiento administrativo sancionador pueden quedar, pues, burladas, con lo que habría que concluir que el inciso del art. 61.2 LGT aplicado sería contrario al art. 24 CE. En suma, el amparo debe prosperar y su alcance ha de ser la declaración de nulidad de la liquidación del recargo impugnada, por haberse practicado sin el debido expediente sancionador y sin las garantías de audiencia, contradicción y prueba previstas en el art. 24 CE.
8. La parte actora no presentó alegaciones, aunque sí solicitó por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 21 de diciembre de 1999, la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente amparo, al amparo del art. 56 LOTC. Y sobre este particular, por providencia de la Sección Segunda de 10 de enero de 2000, y de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, para que alegasen lo que estimaran oportuno respecto a la suspensión interesada.
9. Evacuando el anterior trámite de alegaciones el Abogado del Estado, por escrito registrado el día 19 de enero de 2000, se opuso a la ejecución interesada, tanto por no haberse satisfecho siquiera mínimamente la carga de alegar y aportar un principio de prueba de los presupuestos de la medida cautelar del art. 56.1 LOTC, como por tratarse de la ejecución de un acto administrativo que no haría perder la finalidad al amparo, pues, de prosperar la demanda de amparo, bastaría con la devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses.
La parte actora presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el día 21 de enero de 2000, insistiendo en la adopción de la medida cautelar instada con base en el perjuicio patrimonial que la ejecución le causaría.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 27 de enero de 2000, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, si la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos, sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. Así, en general, cuando las resoluciones judiciales tienen efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo. No procedía, por tanto -y a su parecer-, acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
10. Por Auto de 28 de febrero de 2000 se acordó denegar la suspensión solicitada, sobre la base de la falta de justificación por la entidad demandante de amparo de la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC). Al contrario, se podía constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia eran de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debía prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar interesada.
11. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló el siguiente día 29 de enero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 14 de mayo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 804/96, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 29 de marzo de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones instadas contra las nueve liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares en concepto de recargo único del 50 por 100 por ingreso espontáneo fuera de plazo, establecido en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), en su redacción dada por la Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Considera el solicitante de amparo que las citadas liquidaciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de irretroactividad de disposiciones desfavorables (art. 9.3 CE), además del principio de legalidad tributaria previsto en el art. 31.3 CE, por cuanto si la verdadera naturaleza del recargo aplicado corresponde a la de una sanción, su imposición de plano y sin trámite de audiencia, son causantes de indefensión. Además, la aplicación retroactiva del recargo cuestionado a cuotas devengadas antes del 1 de enero de 1992 infringe el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
2. Antes de comenzar el análisis de las vulneraciones aducidas en el escrito de demanda es necesario precisar el objeto del presente recurso de amparo, recordando que el recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, se encuentra objetivamente limitado a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del artículo 30 CE, no pudiéndose hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar esos derechos o libertades (por todas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 183/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4). En consecuencia, y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, ningún pronunciamiento cabe hacer por parte de este Tribunal respecto de las posibles vulneraciones de los arts. 9.3 y 31.3 CE. Además, y con relación a la cita que del art. 31.3 CE efectúa la demanda de amparo, como igualmente pone de manifiesto el Abogado del Estado, ésta se encuentra huérfana de la más mínima argumentación que permita apreciar la denunciada infracción constitucional, lo cual es por sí mismo suficiente para desestimar dicha pretensión, por no corresponder a este Tribunal buscar los motivos que justifiquen las pretensiones de los recurrentes ni reconstruir de oficio sus demandas (por todas, SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 137/2000, de 29 de mayo, FJ 1; 162/2000, de 12 de junio, FJ 7; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
3. Efectuadas las precisiones anteriores, resta señalar que la lesión de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.2 y 25.1 CE denunciada en el presente recurso de amparo ha sido resuelta por la reciente STC 276/2000, de 16 de noviembre, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 61.2 LGT en la redacción que a este precepto le otorgó la Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, al establecer un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la Administración. En efecto, según afirmamos en esta Sentencia, a cuya doctrina debemos remitirnos ahora, el recargo del 50 por 100 previsto en el citado precepto legal "en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como una sanción" (FJ 5). Por ello, sostuvimos allí que a estos recargos les resultan de aplicación las garantías materiales y procesales que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2 CE lo que, a su vez, nos llevó a declarar la inconstitucionalidad del citado precepto legal al comprobar que, si bien era respetuoso con las garantías de certeza que se derivan del principio de legalidad penal, no podía considerarse, sin embargo, acorde con las garantías que se deducen del art. 24.2 CE, pues, al establecer el recargo del 50 por 100 cuestionado, no sólo no exige expresamente que deba aplicarse respetando estas garantías, sino que, dado su tenor literal, conduce justamente al resultado contrario, esto es, a su imposición de plano.
4. La aplicación de esta doctrina al presente caso desemboca necesariamente en el otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto al haberse aplicado a la parte actora el referido recargo sin respetar las garantías procedimentales propias de los actos de naturaleza sancionadora, se ha infringido con ello el art. 24.2 CE y, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho fundamental a no padecer indefensión en el procedimiento administrativo sancionador (art. 24.2 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad Inversora Tamarindo, S.A. y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a no padecer indefensión en el procedimiento administrativo sancionador (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de mayo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 804/96, así como la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares con fecha 29 de marzo de 1996, y las liquidaciones núms. A076019452001127-8, 1131-1, 1124-5, 1125-6, 1130-0, 1128-9, 1126-7, 1123-4 y 1129-0 giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Administración General del Estado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
-
1.
Aplica la STC Pleno 276/2000 [EJ 3].
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 61.2 (redactado por la Ley 18/1991, de 6 de junio), ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 1
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Artículo 30, f. 2
- Artículo 31.3, ff. 1, 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, ff. 1, 3
- Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo, f. 2
- Recargo para ingresos fuera de plazoRecargo para ingresos fuera de plazo, f. 3
- Recargo tributario sin garantíasRecargo tributario sin garantías, f. 3
- TributosTributos, f. 3
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 3