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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 985/97 promovido por doña María del Carmen Gallego Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras y asistida por el Abogado don Leandro Gallarreta del Río, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 29 de octubre de 1996, por el que se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el Auto de 8 de julio de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, recaído en autos del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 227/95 sobre adopción. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en tiempo y forma en este Tribunal el 12 de julio de 1997, una vez designado Procurador de oficio a petición de la recurrente de amparo, se interpuso por doña María del Carmen Gallego Alonso demanda de amparo núm. 985/97 contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 29 de octubre de 1996, por el que se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el Auto de 8 de julio de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, recaído en autos del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 227/95 sobre adopción, por lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con ocasión de la incoación del expediente de adopción de una menor por acuerdo de la Orden Foral 1838/1995, de 1 de marzo, de la Diputación Foral de Vizcaya, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao dictó Auto el 8 de julio de 1996, acordando la misma.

b) Una vez le fue notificado personalmente el Auto mencionado a la ahora recurrente en amparo el 22 de julio de 1996, mediante escrito de 24 de julio de 1996, suscrito por su Letrado, designado de oficio, interesó que se tuviere por interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución judicial. En dicho escrito se señaló como domicilio para notificaciones el del mencionado Abogado.

c) Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, de 20 de septiembre de 1996, se emplazó a la apelante y a las otras partes en el proceso para que compareciesen en el plazo de quince días ante la Audiencia Provincial. A la apelante se le notificó la providencia mediante diligencia de notificación de emplazamiento por cédula de 24 de septiembre de 1996, girada al domicilio que facilitó en su recurso de apelación a efectos de notificaciones, y que, como ha quedado señalado, era el del Letrado que la asistía. La diligencia de notificación fue recogida a las 9:30 horas de la mañana por la "Sra de limpieza", que según obra en la diligencia, "no se identifica" y no firma la cédula.

d) Por Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 29 de octubre de 1996, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la recurrente (art. 840 LEC).

e) En la actuaciones obra, al pie del aludido Auto diligencia de notificación al Letrado de la apelante, y ahora recurrente en amparo, con fecha 13 de febrero de 1997, y su firma. También obran en las actuaciones una primera diligencia de 3 de diciembre de 1996, por la que el Secretario de Justicia de la Audiencia Provincial hizo constar la devolución de las actuaciones a la instancia "ya que en el Listado del Ilmo. Colegio de Abogados, no figura como letrado en Ejercicio". Una segunda diligencia de 9 de diciembre de 1996, en la que el Secretario de Justicia de la Audiencia Provincial hizo constar que, por información del Colegio de Abogados de Vizcaya, se supo que el Letrado de la Sr. Gallego continuaba colegiado y en ejercicio, con lo que se devolvían las actuaciones a la Oficina de Registros y Reparto de la Audiencia Provincial a los efectos de que se procediese a la notificación del Auto de 29 de octubre de 1996. Por una tercera diligencia de 22 de enero de 1997, el Secretario hizo constar de nuevo la devolución de las actuaciones a la instancia "por no poder ser notificado el Letrado Gallarreta del Río, ya que intentando ponernos en contacto con su despacho, nos es imposible, ya que tiene conectado el FAX". Finalmente, en la actuaciones consta una diligencia de notificación del Auto a dicho Letrado con fecha 6 de marzo de 1997.

3. Una vez sustanciada la pieza de designación de Procurador de oficio a instancia de la recurrente de amparo, dentro del plazo de veinte días otorgado por providencia de la Sección Segunda de esta Sala Primera, se registró en este Tribunal Constitucional el 12 de julio de 1997, proveniente del Juzgado de guardia donde ingresó el 9 de julio de ese año, la pertinente demanda de amparo por la que se impugna el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de octubre de 1996 por presunta lesión del art. 24.1 CE, en los términos que siguen.

Aduce la recurrente en su demanda de amparo que la primera noticia que tuvo de la marcha de su recurso de apelación y del emplazamiento fue cuando telefónicamente se requirió a su Letrado en las dependencias de la Audiencia Provincial para la notificación de lo que resultó ser el Auto de dicho Tribunal por el que se declaraba desierto el recurso. A juicio de la Sra. Gallego Alonso, la diligencia de notificación de la providencia por la que se la emplazaba ante la Audiencia Provincial se practicó de forma defectuosa, pues empleó un modelo propio de la notificación de demandas, y no para comparecencias en apelación, y se dice que se hacía en el domicilio de la recurrente, lo que indujo sin duda a error, ya que el domicilio señalado para notificaciones en el escrito de apelación era el de su Letrado, por lo que si el Agente preguntó por la recurrente en ese domicilio es evidente que no pudo hallarla en ese lugar y además allí nadie la conocía. Añade que la cédula parece haberse entregado a quien dijo ser "su Sra. Limpieza", cuando resulta que el Letrado no tiene señora de la limpieza. Señala en este punto que es posible que la cédula se entregase en la puerta contigua a la del despacho profesional del Abogado, que se corresponde con una vivienda. La demandante de amparo indica también otras irregularidades en la cédula de notificación, como la falta de los datos personales de la receptora (DNI, nombre y apellidos y firma), habiendo sido mucho más sencillo, habida cuenta de las circunstancias, haber entregado la cédula a algún vecino del inmueble a los efectos de su posterior identificación; la aparente sobreescritura en el espacio dedicado a la identidad del receptor de la cédula, como si se hubiese corregido, y por persona distinta al serlo la letra utilizada, lo que allí se había hecho constar con antelación; y, por último, la ausencia de firma de testigo alguno y del Agente que llevó a cabo la notificación, quien además no pudo dar fe con su sola rúbrica de la entrega de la notificación. Por todo ello, la notificación fue defectuosa y contraria a lo dispuesto en los arts. 263, 264 y 268 LEC, en relación con el art. 281 LOPJ. Por otro lado, nada hubiese impedido al Juzgado haber practicado la notificación en su sede, como hizo la Audiencia Provincial con su Auto.

Como consecuencia de esta defectuosa notificación, considera la Sra. Gallego Alonso que se le ha causado indefensión lesiva del art. 24.1 CE, en su manifestación de acceso al recurso, ya que el desconocimiento del plazo para comparecer ante la Audiencia Provincial le privó indebidamente de un recurso legalmente disponible, deviniendo firme la resolución de instancia que no le era favorable.

4. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao y a la Audiencia Provincial de Vizcaya para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de las actuaciones del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 227/96 y de los autos de adopción núm. 227/95; y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al citado Juzgado para que en plazo de diez días se emplace a quienes hayan sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en plazo puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 19 de enero de 1998, la Sección Primera tuvo por recibidas las actuaciones reclamadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la recurrente de amparo, para que dentro de ese plazo pudieren presentar los alegatos que a su derecho conviniesen.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 1998 elevó sus alegaciones el Fiscal interesando la estimación del presente recurso de amparo. Tras sintetizar los hechos de los que el presente recurso trae su causa, razona en su escrito que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre los actos de comunicación procesal, todo acto de esta clase que se lleve a cabo sin las debidas cautelas para que llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, con el resultado de poder provocarle la pérdida de un trámite procesal y la posibilidad de alegar y probar en defensa de sus intereses o derechos, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Con cita de las SSTC 275/1993 y 326/1993, añade que el incumplimiento de los requisitos del art. 268 LEC origina una deficiente comunicación sin que quepa presumirse el citado conocimiento de lo que se deseaba comunicar por el simple hecho de que la notificación se haga en el domicilio indicado a tal efecto.

Proyectada esta doctrina al caso de autos, concluye el Ministerio Público, se desprende de forma natural que el amparo debe ser otorgado, bastando a tal fin con detenerse en los defectos en los que incurrió la controvertida notificación y que enumera la demanda de amparo, empezando por la inidoneidad del funcionario emplazante y siguiendo por la falta de acreditación por testigos de la realidad de la entrega. Por ello, no cabe presumir la toma de conocimiento del acto notificado y la falta de diligencia de la recurrente al dejar transcurrir el emplazamiento, dado el interés que en él ostentaba, ya que la decisión recaída en primera instancia era contraria a sus intereses. Por ello, debe otorgarse el amparo y retrotraer las actuaciones al momento anterior al emplazamiento.

7. La recurrente elevó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal (y proveniente del Juzgado de guardia) el 18 de febrero de 1998, reiterando las razones que ya había vertido en su demanda de amparo.

8. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 23 de abril, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 29 de octubre de 1996, en relación con la diligencia de notificación de su emplazamiento en la segunda instancia, practicada mediante una cédula a terceros, llevada a efecto, según entiende, con vulneración de lo dispuesto en el art. 268, en relación con los arts. 263 y 264, todos de la LEC a la sazón vigente. A su juicio, la defectuosa forma de notificación del emplazamiento ante la Audiencia Provincial le privó indebidamente de su posibilidad, legalmente reconocida, de recurrir en apelación la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia que, contraria a sus intereses, había acordado dar en adopción a uno de sus hijos, causándole de este modo indefensión lesiva del art. 24.1 CE. La defectuosa notificación por cédula del emplazamiento en segunda instancia acordado en la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1996 fue la causa de que se dejara transcurrir el plazo dispuesto a tal fin sin llevar a cabo dicha personación ante la Audiencia Provincial, provocando con ello que el recurso de apelación formulado inicialmente por la recurrente se declarase desierto por citado Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 29 de octubre de 1996.

Sostiene la recurrente en amparo que dicha notificación se efectuó mediante un formulario de cédula a terceros propio de las notificaciones de demandas y no de las notificaciones de resoluciones judiciales, además de no constar la identidad ni del oficial que la llevó a cabo, ni de la persona que supuestamente recibió la citada notificación. Asimismo, dicha notificación, dice la Sra. Gallego Alonso, demandante en este recurso, parece haber sido objeto de una corrección tipográfica en el espacio destinado a la identificación del receptor de la cédula, pues las palabras "Sra. Limpieza" aparecen sobreimpresionadas sobre un texto previo. Igualmente señala que el receptor de la cédula sólo ha sido identificado con ese escueto "Sra. Limpieza", constando en la diligencia de notificación que se negó a firmarla. Además, el lugar en el que se practicó la notificación del emplazamiento no pudo ser el domicilio profesional del Abogado de la demandante de amparo, designado como su domicilio para notificaciones y demás actos de comunicación que a ella dirigiese el Juzgado de Primera Instancia que conocía del expediente de jurisdicción voluntaria del que era parte, porque no dispone de servicio de limpieza, habiendo podido practicarse la notificación en la vivienda contigua. Añade la Sra. Gallego Alonso que la notificación contiene diversos errores, como la equivocada referencia al domicilio de la notificación como el propio de la recurrente, cuando en realidad era el de su Abogado. Y, por último, señala la recurrente que ni se procedió a la entrega de la cédula a un vecino del inmueble en el que estaba sito el domicilio de la notificación, sino a una empleada del hogar, probablemente de la vivienda contigua, ni la entrega de la diligencia a esa tercera persona se efectuó en presencia de testigos pese a que la receptora se había negado a firmar la cédula de notificación, ni, finalmente, esa controvertida diligencia se firmó por el Agente que la llevó a cabo, con infracción todo ello de lo dispuesto en los arts. 263, 264, 268 LEC y 281 LOPJ.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el recurso de amparo debe estimarse, porque la forma irregular, y contraria a lo legalmente dispuesto en la ley procesal civil, de la notificación de la providencia de emplazamiento ha supuesto, a la postre, la indefensión de la demandante de amparo, quien vio frustrado su acceso al recurso de apelación como consecuencia de ese defectuoso emplazamiento.

2. Antes de examinar el asunto sometido a nuestro enjuiciamiento, conviene precisar sus términos y limitar la controversia a su preciso objeto, tal y como lo ha circunscrito la propia recurrente. Por ello, conviene señalar que no es objeto del presente recurso de amparo el Auto de la Audiencia Provincial declarando desierta la apelación intentada por la recurrente en amparo, aun cuando el efecto de la estimación de su demanda sería el de la anulación de dicha resolución judicial como consecuencia lógica de la apreciación de la eventual lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Las quejas de la demandante de amparo se dirigen exclusivamente contra la diligencia de notificación de su emplazamiento en segunda instancia, puesto que sus deficiencias, en opinión de la Sra. Gallego Alonso, han provocado su ineficacia como acto de comunicación procesal, transcurriendo el plazo para personarse ante la Audiencia Provincial sin conocimiento por la recurrente y su Abogado de que aquél ya se había iniciado mediante la providencia del Juez de Primera Instancia que también era notificada en la cédula a terceros en que consistía aquella controvertida diligencia.

Por tanto, lo que nos corresponde examinar es si, en efecto y como denuncia la Sra. Gallego Alonso, el acto de comunicación procesal efectuado por el Juzgado de Primera Instancia notificándole el emplazamiento ante la Audiencia Provincial se llevó a cabo de tal forma que no cumplió con su cometido, no llegando a conocimiento de la recurrente y de su Abogado la aludida providencia, provocando su ignorancia sobre la apertura del plazo para personarse en segunda instancia, privándole a la postre del recurso de apelación inicialmente formulado y causándole así indefensión lesiva del art. 24.1 CE.

3. Pues bien, si es esa la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos, también conviene desbrozar las alegaciones vertidas en la demanda de amparo de aquellas otras que resultan irrelevantes para su resolución por este Tribunal Constitucional. De hecho, alguna de las afirmaciones efectuadas por la demandante de amparo en su recurso se ven contradichas por lo que resulta del cotejo con las actuaciones del expediente de jurisdicción voluntaria en la que tuvo lugar la controvertida notificación del emplazamiento de quienes en él intervinieron ante la Audiencia Provincial. En primer lugar, ni del Capítulo VII, arts. 270 y sigs. del Libro III, Título III LOPJ, ni de la Sección Tercera, arts. 260 y sigs., del Título VI LEC, se desprende que exista un impreso determinado y legalmente exigible para notificar la interposición de una demanda civil distinto al dirigido a notificar un emplazamiento. Y aun de existir, que fuera éste u otro el empleado carece de relevancia constitucional, porque lo que importa a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) es que el acto de comunicación procesal surta sus efectos y cumpla con su fin, que es poner en conocimiento de su destinatario la decisión o la actuación judicial correspondiente.

Otra cosa es que la LEC disponga en su art. 261 y concordantes de qué modo pueden llevarse a cabo las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y aquellos extremos que deben hacerse constar en ellas, y muy en especial, y por lo que ahora interesa, en la cédula a terceros para la notificación, en este caso, del emplazamiento (art. 267 LEC) y la forma en la que tal modalidad de notificación debe practicarse (art. 268, en relación con el art. 263, ambos LEC). Formas de practicar los actos de comunicación procesal que, a excepción de la edictal (art. 269 LEC), constituyen fórmulas de comunicación procesal ordinarias que pueden ser empleadas indistintamente por los órganos judiciales atendiendo a las circunstancias del caso, el cumplimiento de cuyas exigencias legales constituye una evidente garantía de su corrección y de su idoneidad para cumplir su fin.

Comparado el contenido del art. 267 LEC con el impreso empleado para la notificación por cédula de la providencia de emplazamiento, resulta evidente que reúne los requisitos requeridos por el mencionado precepto legal, ya que resulta identificado el asunto del que dimana la notificación; su objeto, el emplazamiento de la parte; la fecha y hora en la que se practicó la notificación; la identidad y domicilio del notificado; quién fue el tercero que recogió la cédula de notificación; la rúbrica del Agente judicial que la llevó a efecto y el sello pertinente; y la nota manuscrita de que la "Sra. Limpieza" que recogió la notificación se negó a identificarse y a firmar la diligencia. Nadie ha negado, y así debe tenerse por cierto, que junto con la cédula de notificación se hizo entrega de una copia de la providencia de emplazamiento, sin perjuicio de que en el formulario se mencione que lo entregado, en cambio, fue la "demanda y documentos" adjuntos, lo que es un simple error formal del formulario empleado por el Servicio Común de Notificaciones de los Juzgados y Tribunales de Bilbao, que, como hemos dicho, carece de trascendencia constitucional en la medida en que ese error no implica que la notificación no pueda surtir sus efectos, provocando el desconocimiento o la confusión sobre el objeto de la misma.

También carece de relevancia constitucional el que en esa diligencia se mencione que la notificación se hace en el domicilio de la recurrente, y no en el de su Abogado, o que sólo se haga constar que es la "Sra. Limpieza" quien recoge la cédula de notificación. En efecto, es evidente que el domicilio al que se refiere la diligencia es el que la parte ha designado como domicilio de notificaciones, que fue el del despacho profesional de su Letrado, y en ese domicilio y dirección se efectuó, ciertamente, la diligencia de emplazamiento. Por otra parte, el art. 268 LEC establece que de no hallarse al receptor de la notificación, ésta se efectuará "al pariente más cercano, familiar o criado ... que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado", y de no encontrarse a nadie "al vecino más próximo". Al respecto sostiene la recurrente, en primer lugar, que, sin duda, cuando se notificó en ese domicilio, que no era el suyo, un emplazamiento que a ella iba dirigido, no debe extrañar que fuese rechazado al no ser persona conocida en ese lugar; en segundo lugar, en ese domicilio está sito el despacho profesional de su Abogado y éste no dispone de servicio de limpieza, por lo que lo más probable es que se tratase de una persona encargada de la limpieza del domicilio contiguo al de su Letrado; y en tercer y último lugar, la diligencia está manipulada en el hueco en blanco que el formulario posee para cubrir con la filiación de la persona receptora de la notificación, de no ser el propio notificado.

4. Con estas últimas manifestaciones la recurrente denuncia graves irregularidades en la forma de practicar la diligencia de notificación, que no ha acreditado de forma alguna, y que, antes al contrario, son contradichas por las mismas circunstancias que rodean el caso de autos. Nada en las actuaciones o en la diligencia de notificación de emplazamiento hace dudar de que se practicó por un Agente en el domicilio profesional del Abogado de la recurrente, domicilio de notificaciones que ella designó como tal en su escrito de interposición de su recurso de apelación, suscrito por su Abogado. Lógicamente, ese domicilio no es el suyo, ni trabaja en él, como ella declara. Pero de ello no puede desprenderse, como hace la Sra. Gallego Alonso, que con toda seguridad se rehusó la recepción de la notificación por desconocer a la persona a quien iba dirigida, por cuanto esa notificación se practicó en el domicilio profesional del Abogado que representa legalmente a la persona a quien se dirigía, y que, además, se designó como domicilio de notificaciones en el escrito de interposición del recurso de apelación suscrito por ese mismo Abogado.

Las únicas irregularidades que, en efecto, se cometieron con esta cédula de notificación del emplazamiento han sido, por un lado, que el Agente judicial no se identificó en la diligencia, estampando únicamente su rúbrica (y así debe entenderse la queja de la demandante de amparo cuando alega que el Agente no firmó la diligencia). Y, de otro lado, que, al negarse a firmar la diligencia la desconocida "Sra. Limpieza", pese a recibir la notificación del emplazamiento, lo que, por cierto, nadie ha negado, ni de las actuaciones se deduce lo contrario, no se procedió conforme lo previsto en el art. 263 LEC, por remisión del art. 268 LEC, que exige la firma de un testigo, no bastando para dar fe de la efectiva entrega de la notificación de emplazamiento la sola firma del Agente de Justicia (art. 281.1 LOPJ).

Así pues, la cuestión a dilucidar en el caso de autos es si esas dos irregularidades de la diligencia de notificación del emplazamiento mediante cédula a terceros han conllevado la ineficacia del acto de comunicación procesal, que no habría alcanzado su propósito de informar sobre la apertura del plazo para comparecer ante la Audiencia Provincial, causando indefensión a la recurrente al provocar dicha ineficacia la pérdida de un recurso legalmente puesto a su disposición. En efecto, ya ha dicho este Tribunal de modo constante que los actos de comunicación procesal entendidos con los representantes legales surten los mismos efectos que los realizados directamente con sus representados (así se desprende, entre otras, de las SSTC 25/1986, de 19 de febrero; 147/1990, de 1 de octubre; mutatis mutandis, 216/1993, de 30 de junio, FJ único; y 182/1998, de 17 de septiembre FJ 3), dado que era el domicilio profesional de su representante el indicado por la demandante a los efectos de ser notificada por los órganos judiciales que conocían de su asunto.

5. Delimitados así los términos del presente recurso de amparo, conviene recordar nuestra reiterada doctrina sobre la importancia de la regular y correcta práctica de los actos de comunicación procesal, habida cuenta de su trascendencia para el adecuado ejercicio de los derechos de defensa de las partes en los procesos y procedimientos judiciales.

Este Tribunal ha subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio, o, como en el caso de autos, la posibilidad de hacer un uso efectivo de los distintos recursos que la legalidad procesal pone a disposición de las partes en el proceso. Como dijimos en la STC 77/1997, de 21 de abril, cobra en este caso todo su valor el papel de los actos de los órganos judiciales, "tanto los de comunicación -citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles ... En la medida en que unos y otros hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefenso a quienes las sufren" (FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta realización de los actos de comunicación procesal que sirven a la adecuada y regular constitución de aquella relación jurídica procesal y posibilitan la pertinente actuación de las partes en el proceso judicial y la defensa de sus derechos e intereses (doctrina reiterada recientemente en las SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2).

Nuestra doctrina, en consecuencia, ha requerido del órgano judicial que no sólo vele por la práctica de esos actos con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal. Pero esta exigencia al órgano judicial no posee la misma intensidad según el objeto del acto de comunicación procesal, pues es evidente, y así lo ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal en los numerosos casos en los que ha tenido que examinar eventuales indefensiones ocasionadas por defectos en la práctica de los actos de comunicación procesal, que el cercioramiento judicial exigible no es el mismo en el caso de que el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente. De ahí que hayamos dicho también que en el cumplimiento de esa obligación de aseguramiento de la eficacia del acto de comunicación procesal no quepa demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión, señaladamente cuando éste tiene la apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige. Pues de hacer recaer sobre los órganos judiciales esa desproporcionada obligación podrían resultar indebidamente constreñidos los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso, sin soslayar, claro está, que quienes son parte en el mismo tienen también el deber de colaborar con la Justicia en su regular y ordenado proceder (SSTC 126/1999, 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Por ello, el cumplimiento de tales requisitos debe examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con la ratio y fundamento que inspira su existencia.

6. Justamente, ese deber de colaboración con la Administración de Justicia y la necesidad de estar a las circunstancias del caso concreto para ponderar el alcance del mencionado deber del órgano judicial, implica que, como hemos dicho reiteradamente (SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 82/2000, de 4 de mayo, FJ 6, por citar las más recientes), no toda notificación defectuosa produzca siempre la vulneración del art. 24 CE, sino solamente aquélla que impide el cumplimiento de la finalidad del acto de comunicación procesal de que se trate dirigido a notificar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a la misma. Tampoco existirá indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan, o bien porque se haya colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 82/2000, de 4 de mayo, FJ 4; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2).

Por consiguiente, la exigencia que pesa sobre los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin, que, como hemos dicho, no es otro que el de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las oportunas decisiones en defensa de sus interese y derechos (STC 326/1993, de 10 de diciembre, FJ 3, con cita de las SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1, y 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3), conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia.

Los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso de amparo, no pueden presumir sin más, sin poner en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así ha sido, o si tal cosa puede inducirse del tenor de la diligencia, comprobando a la vista de las circunstancias del caso si el modo de practicarse la notificación fue suficiente para que surta su efecto informador (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 275/1993, de 20 de septiembre).

Si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la LEC (salvo la edictal), será preciso en todo caso que esta última modalidad se practique con riguroso sometimiento a los requisitos y condiciones que exigen el art. 267 y el citado art. 268, ambos LEC. El cumplimiento de esas exigencias, como se indicó ya en las SSTC 110/1989, de 12 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 10 de diciembre, constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial, y del cercioramiento judicial de que así ha sido. Por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva, dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.

En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación por edictos, de que se ha entregado a quien debe recibirla, siempre con la finalidad de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer de su defensa. Por ello, nuestras normas procesales y, en concreto, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando permiten que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico, condicionan su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.

7. En el caso de autos, las dos únicas alegaciones que deben tenerse en cuenta son, en primer lugar, la referida a la ausencia de testigo en la entrega de la notificación, lo que se desprende con toda evidencia de la propia diligencia de emplazamiento; y, en segundo lugar, la falta de la identificación del Agente judicial que la practicó. Por tanto, debemos comprobar si la ausencia de todo dato que identifique a ese Agente, al margen de su rúbrica estampada al pie de la diligencia impugnada en este amparo, y la falta de la firma del testigo exigida por el art. 263 LEC (al que remite el art. 268 LEC), circunstancias que se desprenden de la diligencia de notificación, han provocado la indefensión denunciada por la demandante de amparo.

No cabe duda de que la ausencia de la identificación personal del Agente actuante no pone de manifiesto por sí sola que la notificación no llegase a surtir su efecto. Ahora bien, que el Agente actuante hubiese hecho entrega de la cédula y cumplimentado la diligencia de notificación sin observar lo dispuesto en el art. 263 LEC a la vista de que la persona que recibía dicha cédula se negaba a identificarse y a firmar la entrega, sí tiene relevancia constitucional a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Y ello porque sólo la presencia de un testigo en esa entrega de la cédula, tal y como prevé el mencionado art. 263 LEC, garantizaría que el tercero que la recibe, pese a su negativa a identificarse y a firmar la diligencia, podrá ser identificado, así como otras circunstancias relevantes de la entrega de la notificación de emplazamiento que permitiesen al órgano judicial cerciorarse de que ésta cumplió su cometido.

Pues bien, el tenor de la diligencia de la notificación de la providencia de emplazamiento, en la que aparece corregida la identificación de la persona que supuestamente la recibió, persona que además no se identifica, negándose también a firmar dicha diligencia, no debió satisfacer al Juez de Primera Instancia, sobre todo al no constar la firma de testigo alguno como exige para estos casos el art. 263 LEC. La incertidumbre que se desprende de la controvertida diligencia sobre la persona que efectivamente recibió la notificación y el incumplimiento de la obligación que pesaba sobre el Agente actuante de practicar en ese caso la entrega en presencia de testigo, señaladamente en un caso como el presente en el que no se dejaba constancia de quién era el tercero que recibía la cédula, debió llevar al ánimo del órgano judicial razonables dudas sobre la efectividad de la notificación.

En otros casos similares, resueltos por nuestra jurisprudencia, irregularidades semejantes han conducido a la estimación del recurso de amparo al considerar que los defectos de la notificación habían provocado una indefensión efectiva en el recurrente (SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, 203/1990, de 13 de diciembre, 219/1999, de 29 de noviembre, 268/2000, de 13 de noviembre). Y a la misma conclusión se debe llegar en el presente caso, pues la falta de eficacia de la notificación del emplazamiento de la recurrente para apelar no cabe sino imputarla exclusivamente a la incorrecta forma de llevar a la práctica la cédula por terceros con la que el Juez no debió conformarse, estando en su mano, así como en la de la propia Audiencia Provincial, atajar la irregularidad e intentar de nuevo y con todas las formalidades esa notificación, en la medida en la que la misma era decisiva para que la demandante de amparo formalizase su recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de 29 de octubre de 1996, recaído en autos del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 227/95, sobre adopción.

3º Retrotraer las actuaciones al momento previo a la notificación de la providencia de emplazamiento para formular dicho recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.05.2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Carmen Gallego Alonso frente al Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya que declaró desierta su apelación en litigio por la adopción de un menor.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificación defectuosa del emplazamiento para comparecer en el recurso de apelación civil.

  • 1.

    La ausencia de todo dato que identifique al Agente judicial, al margen de su rúbrica estampada al pie de la diligencia impugnada en este amparo, a la vista de que la persona que recibía dicha cédula se negaba a identificarse y a firmar la entrega, y la falta de la firma del testigo exigida por el art. 263 LEC (al que remite el art. 268 LEC), han provocado la indefensión denunciada por la demandante de amparo (SSTC 195/1990; 268/2000) [FJ 7].

  • 2.

    Ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de la Ley de enjuiciamiento civil, se desprende que exista un impreso determinado y legalmente exigible para notificar la interposición de una demanda civil distinto al dirigido a notificar un emplazamiento. Y aun de existir, que fuera éste u otro el empleado carece de relevancia constitucional, porque lo que importa a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) es que el acto de comunicación procesal surta sus efectos y cumpla con su fin [FJ 3].

  • 3.

    También carece de relevancia constitucional el que en esa diligencia se mencione que la notificación se hace en el domicilio de la recurrente, y no en el de su Abogado, o que sólo se haga constar que es la «Sra. Limpieza» quien recoge la cédula de notificación [FJ 3].

  • 4.

    No toda notificación defectuosa produce siempre la vulneración del art. 24 CE, sino solamente aquella que impide el cumplimiento de la finalidad del acto de comunicación procesal de que se trate (SSTC 203/1990; 34/2001) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 6
  • Libro I, título VI, sección tercera, f. 3
  • Artículo 260, f. 3
  • Artículo 261, f. 3
  • Artículo 263, ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 264, f. 1
  • Artículo 267, ff. 3, 6
  • Artículo 268, ff. 1, 3, 4, 6, 7
  • Artículo 269, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5 a 7
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro III, título III, capítulo VII, f. 3
  • Artículo 270, f. 3
  • Artículo 271, f. 6
  • Artículo 281, f. 1
  • Artículo 281.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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