La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4654/99, promovido por la entidad Caja Rural de Alicante, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida por el Letrado don Antonio Infante Matarredonda, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de septiembre de 1999, dictado en aclaración de la Sentencia de 9 de mayo de 1999, recaída en el rollo de apelación núm. 212/98 en los autos del juicio ejecutivo núm. 320/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia. Han comparecido y formulado alegaciones don José Cardona Bosch, doña Francisca Femenina Soliveres, doña Dolores Rodríguez Chesa y don Antonio y doña Maria Dolores Viciano Rodríguez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Villanueva Camuñas y asistidos por el Letrado don Salvador Ferrer Juan, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 11 de noviembre de 1999 don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Alicante, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) En el año 1997 la entidad demandante de amparo, tras realizar su servicio de auditoría interna las comprobaciones oportunas sobre las posibles operaciones irregulares efectuadas por el Director de la oficina de Sagra en relación con fondos depositados por sus clientes, y después de presentar la correspondiente querella ante el Juzgado de Denia, obtuvo de los familiares del citado Director un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que garantizaba la recuperación de los fondos que hubieran podido ser sustraídos por aquél.
A tal fin se preparó un documento de garantía a primer requerimiento que fue suscrito por los demandados en el proceso a quo en fecha 16 de junio de 1997, e intervenido por Corredor de Comercio colegiado, para responder, en su caso, de los quebrantos que resultasen como consecuencia de la apropiación de fondos por parte del Director de la oficina de Sagra. El referido documento de garantía cubría hasta la suma de cien millones de pesetas.
b) En fecha 14 de junio de 1997 la entidad ahora demandante de amparo requirió notarialmente por importe de setenta y cinco millones quinientas ochenta y siete mil seiscientas noventa y ocho pesetas a los deudores, quienes contestaron a dicho requerimiento alegando la iliquidez de la deuda.
c) La entidad recurrente en amparo, con base en la mencionada garantía a primer requerimiento. presentó demanda de juicio ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, a la que se opusieron los demandados, alegando la iliquidez de la deuda, siendo impugnado dicho motivo de oposición por la parte actora al considerarlo improcedente, dado el especial carácter del documento que se ejecutaba.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, en la que estimó parcialmente la demanda de oposición, y declaró la nulidad del juicio por falta de liquidez de la deuda, estableciendo que las costas corriesen por cuenta de cada parte.
d) La entidad demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, en el que reprodujo prácticamente las mismas alegaciones vertidas en la instancia, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, sin especial condena en costas.
La estimación parcial del recurso se basó en el hecho de que la Sala rechazó la calificación jurídica que el órgano de instancia había efectuado del título puesto en ejecución, y no consideró aplicable el art. 1435 LEC, si bien sólo lo estimó parcialmente, al entender que faltaba uno de los requisitos pactados para la ejecución en el documento de garantía a primer requerimiento. Por su parte en el fundamento jurídico tercero se explicita que “no se hace expresa declaración sobre las costas en la instancia al no apreciar temeridad en ninguna de las partes (art. 1473 LEC)”, ni sobre las de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso (art. 1475 LEC). Congruentemente con los precedentes razonamientos, en el fallo de la Sentencia se declaró que se estimaba parcialmente el recurso, no se imponían expresamente las costas a ninguna de las partes, al no apreciar temeridad, y se confirmaba la Sentencia de instancia, que tampoco impuso las costas a ninguna de las partes.
e) Los demandados en el proceso a quo solicitaron la aclaración de la Sentencia al considerarla incongruente, ya que, si bien se declaraba que se había estimado parcialmente el recurso, la Sentencia de apelación había confirmado la Sentencia de instancia, por lo que entendían que las costas de la alzada debían de imponerse a la parte apelante.
f) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Auto en fecha 15 de septiembre de 1999, en el que declaró haber lugar a aclarar la Sentencia de 19 de mayo de 1999, en el sentido de confirmar la resolución de instancia con desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente al Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de septiembre de 1999, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas.
La entidad demandante de amparo sostiene al respecto que la solicitud de aclaración instada por los demandados en el proceso a quo constituía una pretensión de alteración o modificación de la Sentencia, ignorando que el fallo era plenamente congruente con los argumentos que le sirven de fundamento, estando plenamente justificadas en la Sentencia de apelación la estimación del recurso y la no imposición de las costas en ninguna de las instancias, además de que tampoco hubo condena en costas en la Sentencia de instancia que confirmó. Al acceder a dicha pretensión, la Audiencia Provincial se desdice en el Auto de aclaración de los argumentos sustanciales recogidos en la Sentencia, infringiendo el principio constitucional de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas. La Sentencia estaba perfectamente razonada y plenamente justificado su fallo, y mediante el Auto impugnado se ha alterado, que no aclarado éste, sustituyendo sus pronunciamientos por otros de signo distinto, sin que ello fuera posible y sin que exista trámite alguno que lo autorice, pues para variar el fallo de la forma en la que se hizo se debieron de modificar los juicios valorativos en los que aquél se fundaba, lo que, por cierto, tampoco se hace.
Tras aducir la vulneración de los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, dado que el cauce que dichos preceptos establecen debe de limitarse, lo que no acontece en el presente supuesto, a la aclaración de conceptos oscuros a suplir cualquier omisión o rectificación de error, invoca en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto impide que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en un proceso puedan ser modificadas o alteradas por los Jueces y Tribunales fuera de los casos legales establecidos para ello (SSTC 352/1993; 380/1993; 23/1994; 19/1995). En el ahora considerado la Sala ha alterado, en opinión de la demandante de amparo, la función del trámite de aclaración de Sentencia, al no haber respetado estrictamente los límites de esta vía excepcional, modificando sustancialmente la esencia de su propia resolución y su parte dispositiva, sin variar los términos justificativos de la misma. No existían en la Sentencia conceptos oscuros que debieran de ser aclarados, ni omisión que suplir, ni error material que corregir, apreciándose una alteración de la fundamentación jurídica y del sentido del fallo, que inicialmente eran coherentes (STC 352/1993). Así pues, el órgano judicial ha utilizado la vía de la aclaración para sustituir los pronunciamientos de la Sentencia por otros distintos con clara variación de los términos del fallo. No se trata del excepcional supuesto del error material, que consiste en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, ya que en este caso no hay equivocación alguna al trasladar el resultado del juicio al fallo, sino modificación impropia de la Sentencia, al alterar el fallo sin modificar el resultado del juicio (SSTC 23/1994, 19/1995).
Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar a la aclaración de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Mediante escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2000 se solicitó la suspensión de la ejecución del Auto recurrido en amparo.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de abril de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 212/98 y a los autos del juicio ejecutivo núm. 320/97, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Primera Instancia a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de abril de 2000, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de junio de 2000, denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de mayo de 1999 en el rollo de apelación núm. 212/98.
6. Por sendas diligencias de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de julio y 6 de octubre de 2000, se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de don José Cardona Bosch, doña Francisca Femenina Soliveres, doña Dolores Rodríguez Chesa y don Antonio y doña María Dolores Viciano Rodríguez, acordándose, asimismo, en la última de las mencionadas diligencias de ordenación dar traslado de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo que determina el art. 52.1 LOTC.
7. La Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Villanueva Camuñas evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 11 de noviembre de 2000, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Considera evidente que en el presente supuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en un error material, ya que, si bien es cierto que en ella se indicaba que se estimaba parcialmente el recurso de apelación, no es lo menos, sin embargo, que confirmaba íntegramente la Sentencia recurrida, por lo que no puede entenderse estimado parcialmente el recurso, lo que pone de manifiesto la existencia de una clara incongruencia y de un error material (arts. 267 LOPJ y 363 LEC), pues resultaban totalmente incompatibles las afirmaciones de estimar parcialmente el recurso y de confirmar íntegramente la Sentencia de instancia. Por tal circunstancia esta parte solicitó la aclaración de la Sentencia con el fin de que la Sala se apercibiese de la incongruencia que se apreciaba en la parte dispositiva de la Sentencia y aclarase en qué consistía la estimación parcial del recurso, por cuanto se confirmaba íntegramente la Sentencia de instancia, y si ello se debía o no a un error material, debiendo aclararse la Sentencia, no sólo en la corrección de dicho error, sino también en las consecuencias que dicho error hubiera provocado, que no eran otras que la no aplicación del art. 1475 LEC, a cuyo tenor “en caso de apelación, el Tribunal impondrá las costas al apelante si la Sentencia fuese confirmatoria o agravase la de Primera instancia”. Resulta por lo tanto lógico que el Auto de 15 de septiembre de 1999 aclarase la Sentencia en el sentido en el que lo hizo, esto es, corrigiendo el error en la estimación parcial del recurso y, como consecuencia de ello, imponiendo las costas a la parte apelante.
No sólo no ha existido en el presente supuesto infracción del art. 24.1 CE, sino que precisamente se ha actuado de conformidad con lo previsto en la Constitución, en el sentido de que, si la Sala, como se razona en el Auto de aclaración, no hubiese podido subsanar el error material advertido, hubiese incurrido en una omisión del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de una total indefensión. En realidad lo que la demandante de amparo pretende es privar a esta parte y al órgano de apelación del derecho a subsanar los errores que pudieran cometerse y, por ende, del derecho que recoge el art. 24.1 CE, ya que, resultando obvia la existencia de un error en la parte dispositiva de la Sentencia, lo que se persigue, bajo la invocación del mencionado precepto constitucional, es que dicho error no pueda ser subsanado en beneficio de sus propios intereses. En definitiva, la propia observación, tanto de la Sentencia, como del Auto aclaratorio, permite deducir que existió un error material, que éste fue subsanado, y que con ello no resultaron lesionados los derechos de ninguna de las partes, circunstancia que sí hubiera ocurrido, si no se hubiera procedido a la subsanación de dicho error material.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de noviembre de 2000, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo.
Tras reproducir la doctrina recogida en la STC 218/1999, de 29 de noviembre, sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el cauce procesal previsto en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, entiende que en el presente supuesto un estudio contextual de la Sentencia de apelación permite concluir que no ha resultado afectado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Argumenta al respecto que de la lectura de la Sentencia se infiere que se desestima la acción de reclamación de cantidad por no concurrir uno de los requisitos, cual es el de la exigibilidad de la deuda (FJ 2), y que la única diferencia entre la Sentencia de primera instancia y la de apelación estriba en que aquélla estima la deuda ilíquida, en tanto que la de la Audiencia Provincial la considera inexigible. La diferencia, sin embargo, no existe en cuanto a la diferenciación de efectos, toda vez que, según el art. 1467.2 LEC, están unidos en la misma causa de nulidad. Es decir, tan nulo es el juicio de deuda por ilíquida como por deuda inexigible, sin que ello afecte al resultado del fallo en el juicio ejecutivo. Así pues, parece que la voluntad de la Audiencia Provincial no era revocar parcialmente la Sentencia de instancia, sino confirmarla, y en este contexto la frase “estimación parcial del recurso” ha de calificarse de desafortunada, pero no de expresiva de lo decidido, y viene a concretarse en una temática atinente a la calificación jurídica de la deuda. Así se explica el fallo, en el que se destaca en letras mayúsculas la confirmación de la Sentencia, sin que quede con contenido material la frase atinente a la estimación del recurso.
El error en la frase “estimación del recurso” arrastra el de la imposición de costas, que revierte en la imposición compartida y no en la condena al pago del vencido en la apelación. Con esta interpretación contextual, penetrando en la voluntad de la Sala, se puede llegar a comprender la mención del art. 1475 LEC, que viene referido a la imposición de costas al vencido por la agravación de su situación o confirmación de la Sentencia. Tal mención en la Sentencia es congruente con la confirmación del fallo de instancia que consta en la parte dispositiva.
En definitiva, el Auto recurrido en amparo no ha hecho sino aclarar una situación que se presentaba confusa para las partes, ajustando la imposición de las costas a lo realmente decidido, que era la desestimación de la demanda por falta de uno de los requisitos que hacen viable su exigencia por vía ejecutiva. Con ello se ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que, como reiteradamente se ha declarado, no conduce al éxito de la pretensión recurrida.
9. Por providencia de 25 de octubre de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de septiembre de 1999, dictado en aclaración de la Sentencia de 9 de mayo de 1999, recaída en el recurso de apelación núm. 212/98 en los autos de juicio ejecutivo núm. 320/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia. Aquel Auto aclara la parte dispositiva de esta Sentencia en el sentido de confirmar la Sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación e imponer a la parte apelante y ahora demandante de amparo las costas de la alzada (art. 1475 LEC de 1881), modificando el inicial pronunciamiento de estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, sin imponer expresamente las costas de ninguna de las dos instancias.
La entidad demandante de amparo imputa al mencionado Auto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Aduce al respecto que la Sala ha alterado la función del trámite de aclaración de Sentencia previsto en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC de 1881, al no haber respetado estrictamente los límites de esta excepcional vía, pues ha modificado sustancialmente los pronunciamientos y la parte dispositiva de la Sentencia aclarada por otros de signo distinto, desdiciéndose de la argumentación recogida en la misma, cuando estaban plena y razonablemente justificados en la Sentencia la estimación parcial del recurso de apelación y la no imposición de las costas en ninguna de las instancias. En su opinión no existían en la Sentencia aclarada conceptos oscuros que debieran de ser aclarados, ni omisión que suplir, ni, en fin, error material que corregir, llevándose a cabo mediante el Auto impugnado una alteración de su fundamentación jurídica y de su fallo, inicialmente coherentes y congruentes, sin que en este caso pudiera apreciarse equivocación alguna al trasladar el resultado del juicio a la parte dispositiva de la Sentencia.
La representación procesal de quienes han comparecido en este proceso como parte demandada se opone a la estimación del recurso de amparo al considerar, en síntesis, que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en un error material, al declarar que se estimaba parcialmente el recurso de apelación y confirmar, simultáneamente, la Sentencia de instancia, debiendo extenderse la corrección de dicho error a las consecuencias que del mismo se derivaban, esto es, a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ex art. 1475 LEC.
Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que en el presente supuesto un estudio contextual de la Sentencia de apelación permite concluir que no ha resultado vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el Auto impugnado se ha limitado a corregir un error y aclarar una situación que se presentaba confusa para las partes, ajustándose la decisión de imposición de las costas a lo realmente decidido, que era la desestimación de la demanda por la falta de uno de los requisitos que hacían viable el juicio ejecutivo.
2. Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada por la presente demanda de amparo, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7).
a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que, si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso, establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3).
b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LEC de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, FJ 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 y 4).
c) En relación con las concretas actividades de “aclarar algún concepto oscuro” o de “suplir cualquier omisión”, que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7).
Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos “la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo” (STC 19/1995, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habrá producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).
3. En el presente supuesto es notorio que el Auto dictado en aclaración de la Sentencia de apelación e impugnado en amparo ha variado el sentido de la parte dispositiva de ésta, que pasa de estimar parcialmente el recurso de apelación, confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera instancia y no imponer las costas de la alzada al apelante y ahora recurrente en amparo, a confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de apelación, y a imponer las costas de la alzada al demandante de amparo. Se razona al respecto en el mencionado Auto, que la Sala afirma que dicta en el ejercicio de las facultades de aclarar conceptos oscuros y subsanar errores materiales (art. 276 LOPJ), que la estimación de las alegaciones del apelante en relación con la calificación jurídica del título cuya ejecución se pretendía despachar no implicaba la estimación parcial del recurso de apelación, invocándose, en lo que a la imposición de las costas en la alzada se refiere, el art. 1475 LEC.
A fin de determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado dentro de los límites en que puede desenvolverse, conforme a la doctrina constitucional expuesta, el denominado recurso de aclaración o, por el contrario, ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE, es necesario examinar ahora si lo que ha sido objeto de aclaración y modificación por el Auto impugnado es realmente un concepto oscuro o un error material cuya aclaración o corrección se deduce con toda certeza del texto de la Sentencia de apelación y no excede del contexto interpretativo de lo anteriormente razonado y manifestado en la misma. Tarea para la que es preciso realizar, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial, pero sin olvidar, además, el contexto procesal en el que la misma se inscribe (STC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8, por todas).
4. En este caso la lectura de la Sentencia de apelación y del Auto dictado en aclaración de la misma ponen de manifiesto que el núcleo esencial de la modificación que éste opera en aquélla, a la vez que circunstancia determinante, es la consideración de la Sala, frente a la afirmación que desliza en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia, de que la estimación de las alegaciones del apelante respecto a la calificación jurídica del título, cuya ejecución se pretendía despachar, no implicaba la estimación parcial del recurso de apelación. La Sala razona en la Sentencia de apelación sobre el incumplimiento de uno de los requisitos exigibles por la entidad demandante de amparo, lo que priva de toda fuerza ejecutiva al título cuya ejecución se pretendía, y determina la declaración de nulidad del juicio ejecutivo, confirmando así la decisión de nulidad de éste, aunque con base en una argumentación diferente, como revela la parte dispositiva de la Sentencia de apelación, en la que se confirma expresamente la Sentencia recurrida. En este contexto, dada la contradicción apreciada en los términos en que aparecía redactado el fallo de la Sentencia, la aclaración y modificación operadas por el Auto impugnado, al señalar que la estimación de la alegación sobre la calificación jurídica del título no implicaba la estimación parcial del recurso de apelación, motivada por la frase que se desliza en el fundamento jurídico de la Sentencia, y que provoca la redacción original de su parte dispositiva, así como el pronunciamiento en materia de costas, al que luego nos referiremos, ni altera los elementos esenciales de la resolución, ni se sale del contexto interpretativo de lo previamente razonado en la Sentencia, ni, en fin, resulta incongruente o incompatible con la fundamentación jurídica que conduce a la decisión judicial. Frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, tal aclaración y modificación no implican una nueva valoración jurídica del fondo de la controversia entre las partes, pues se lleva a cabo sin acometer juicio valorativo alguno sobre el mismo y sin necesidad de nuevas operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba. Hay que concluir, pues, que la decisión de la Sala de modificar la Sentencia de apelación en el sentido de entender desestimado el recurso de apelación, por no implicar la estimación de una de las alegaciones vertidas en la misma su estimación parcial, ni se ha extralimitado de los límites del recurso de aclaración, ni, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Y la misma conclusión ha de alcanzarse en relación con la imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante y ahora demandante de amparo, pues la modificación que al respecto opera en la Sentencia el Auto de aclaración no es sino consecuencia derivada y obligada de la desestimación del recurso de apelación y de la confirmación de la Sentencia de instancia en virtud de la previsión legal del art. 1475 LEC de 1881, al disponer que “en caso de apelación, el Tribunal superior impondrá las costas al apelante si la Sentencia fuese confirmatoria o agravase la de la primera instancia”.
La imposición de costas es en este caso una consecuencia automática e ineludible de dicho precepto, sin que exista al respecto ningún margen de apreciación posible para el órgano judicial, que, en su caso, pudiera hacer depender la decisión sobre la imposición de costas de una nueva valoración de la cuestión litigiosa, hipótesis esta última que, según nuestra jurisprudencia, vedaría una rectificación tal. Por el contrario, y dada la referida automaticidad legal de la imposición de las costas, es aplicable al caso la doctrina de la STC 59/2001, de 26 de febrero, de esta misma Sala Segunda (FJ 4), según la cual “cuando —como aquí ha sido el caso—, advertida la existencia de un error directamente deducible con toda certeza del propio texto de la Sentencia, y sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, el órgano judicial procede a la rectificación de la literalidad del fallo, en consonancia con su inalterada motivación, y extrae las consecuencias inescindiblemente anudadas al mismo, ninguna vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cabría sancionar”. Tal doctrina se reitera respecto a un caso similar en orden a la imposición preceptiva de las costas en la STC 140/2001, de 18 de junio (FJ 12), según la cual “en relación con la imposición de las costas, su integración en el fallo es también consecuencia obligada de los razonamientos estimatorios del recurso de apelación y deducible de ellos sin duda alguna”. Y en el mismo sentido, y también en relación con rectificaciones sobre imposición de costas derivadas de la previa corrección de errores pueden citarse los AATC 154/2000, de 14 de junio, y 203/2001, de 11 de julio.
5. No apreciando este Tribunal temeridad o mala fe en la entidad demandante de amparo (art. 95.2 LOTC), no procede la imposición de costas solicitada por la representación procesal de quienes han comparecido como parte demandada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.
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1.
La decisión de la Sala de modificar la Sentencia de apelación en el sentido de entender desestimado el recurso de apelación, por no implicar la estimación de una de las alegaciones vertidas en la misma su estimación parcial, ni se ha extralimitado de los límites del recurso de aclaración ni, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
La imposición de las costas de la alzada no es sino consecuencia derivada y obligada de la desestimación del recurso de apelación y de la confirmación de la Sentencia de instancia en virtud de la previsión legal del art. 1475 LEC de 1881 (STC 140/2001) [FJ 4].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 2].
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4.
No aprecia este Tribunal temeridad o mala fe en la entidad demandante de amparo (art. 95.2 LOTC) [FJ 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, ff. 1, 2
- Artículo 1475, ff. 1, 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95.2, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 1, 2
- Artículo 267.1, f. 2
- Artículo 267.2, f. 2
- Artículo 276, f. 3
- Alteración del falloAlteración del fallo, f. 3
- Improcedencia de condena en costas procesales en el recurso de amparoImprocedencia de condena en costas procesales en el recurso de amparo, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, ff. 3, 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Respetado, f. 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia, f. 4
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 3
- Costas procesalesCostas procesales, f. 4
- Rectificación de errores versus inmodificabilidad de resoluciones judicialesRectificación de errores versus inmodificabilidad de resoluciones judiciales, f. 4
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, ff. 2, 3, 4