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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 4138/98 y 4167/98, promovido, el primero de ellos, por don Enrique Manuel Pérez Horna, don Pablo González García, don José Ángel Herreros Prieto, doña María Eugenia Estrada Álvarez y la sociedad COPORSA 87, S.A., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de don Eduardo García de Enterría; e interpuesto el segundo por don Fernando Costa Galdós, don Julio Pozueta Echavarri y doña Pilar Larios Acacio, también representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén e, igualmente, bajo la dirección letrada de don Eduardo García de Enterría. Mediante ambos recursos se impugnan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1997, recaída en el recurso de casación núm. 1906/92, que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de 16 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 804/92, así como contra esta última, que anuló un Acuerdo del Ayuntamiento de Santander en cuya virtud se concedió licencia de obras relativas al solar sito en la Calleja Norte núms. 10 y 12 de dicha localidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido de la Letrada doña Rosario Sanz-Lomana. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada en este Tribunal el 3 de octubre de 1998, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Enrique Manuel Pérez Horna, don Pablo González García, don José Ángel Herreros Prieto, doña María Eugenia Estrada Álvarez y la sociedad COPORSA 87, S.A., interpone recurso de amparo contra las Sentencias reseñadas en el encabezamiento.

Por escrito presentado en este Tribunal el 6 de octubre de 1998 don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Fernando Costa Galdós, don Julio Pozueta Echavarri y doña Pilar Larios Acacio, interpone recurso de amparo contra las mismas resoluciones judiciales.

2. Los hechos en que se fundamentan ambas demandas de amparo, sustancialmente iguales, son en términos sucintos los siguientes:

a) El 12 de febrero de 1988 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santander concedió licencia de obras a la entidad Inmobiliaria Mataleñas, S. A., para la construcción de diez viviendas unifamiliares adosadas en la calle Calleja Norte, núms. 10-12.

b) La Comunidad de Propietarios de la calle Joaquín Costa núms. 17 al 23 interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Santander contra la licencia concedida, que fue desestimado por Resolución de la Alcaldía-Presidencia de 28 de julio de 1988.

c) Contra tal desestimación la citada Comunidad de Propietarios dedujo recurso contencioso-administrativo el 14 de diciembre de 1988, seguido bajo el núm. 1028/88 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el que intervinieron como demandado el Ayuntamiento de Santander y como codemandante Inmobiliaria Mataleñas, S. A.

d) Durante los años 1991 y 1992, las viviendas construidas al amparo de tal licencia fueron adquiridas por los hoy recurrentes en amparo.

e) Mediante Auto de 23 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, acuerda inhibirse del conocimiento del recurso contencioso-administrativo y remitirlo a la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, previo emplazamiento de las partes personadas.

f) Una vez personadas las partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia el día 16 de octubre de 1992 por la que, estimando el recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de la calle Joaquín Costa núms. 17 al 23, declaró la nulidad de las resoluciones municipales impugnadas y ordenó la demolición de la obra ilícitamente edificada a su amparo. La Sala considera, en cuanto al fondo del asunto, que la finca de la que formaba parte la parcela sobre la que se había materializado la edificación de las diez viviendas tenía agotada ya su edificabilidad, de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, sin que las operaciones de segregación y ocupación llevadas a cabo pudieran servir para obtener una capacidad edificatoria que conculcase las determinaciones del planeamiento. Por consiguiente, declara la nulidad de la licencia impugnada y, asimismo, acuerda la demolición de lo edificado, ante el carácter ilegalizable de las contravenciones urbanísticas apreciadas.

g) Las representaciones del Ayuntamiento de Santander y de Inmobiliaria Mataleñas, S.A., prepararon recursos de casación contra la referida Sentencia, que fueron formalizados posteriormente, mediante los correspondientes escritos de interposición, presentados ante el Tribunal Supremo dentro del término de emplazamiento.

h) La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 1997, por la que declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.

i) Por Auto de 20 de mayo de 1998 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por instada la ejecución de la Sentencia dictada en el recurso núm. 804/92 y acordó requerir al Ayuntamiento de Santander para que informara a la Sala sobre el estado de ejecución de dicha Sentencia.

Por Resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santander de 12 de mayo y 10 de agosto de 1998 se acuerda requerir a los propietarios de las viviendas para que procedan a la demolición de lo ilícitamente construido al amparo de la licencia anulada.

j) Los ahora recurrentes en amparo, una vez que tuvieron conocimiento de las Sentencias dictadas, presentaron con fecha 22 de octubre de 1998 un escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, personándose como parte en la ejecución de la Sentencia de 16 de octubre de 1992. Por providencia de la mencionada Sala de 3 de noviembre de 1998 se les tuvo por personados en concepto de parte codemandada en la ejecución de la Sentencia. Asimismo, y en evitación de perjuicios irreparables, se acuerda ordenar al Ayuntamiento de Santander la paralización inmediata del cumplimiento de la resolución de la misma Sala, por la que se ordenaba la ejecución de la Sentencia.

3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega al respecto que los actores no recibieron ninguna comunicación, notificación o emplazamiento en relación con el recurso contencioso-administrativo, ni por parte del Tribunal ante el que se siguió, ni extrajudicialmente, por alguna otra persona pública o privada. Por tal razón no han podido participar en el proceso ni en el posterior recurso de casación, pese a que aquél concluyó con la Sentencia que anuló la licencia de obras y acordó el derribo de las viviendas construidas, sin que pudieran formular las alegaciones oportunas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Se afirma que la decisión judicial recurrida afecta directamente a los intereses de los demandantes como titulares del derecho de propiedad de las viviendas cuyo derribo se ha acordado. En definitiva, se sostiene que la incomparecencia en el recurso contencioso les ha causado una evidente indefensión.

4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998 la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo en el recurso núm. 4138/98 para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

5. El día 11 de enero de 1999 tuvo entrada en el Juzgado de guardia el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo. En él se afirma que, al no haber sido emplazados en ningún momento, no fueron parte, ni en el recurso contencioso-administrativo resuelto por Sentencia de la Sala de tal orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ni en el posterior recurso de casación interpuesto por los demandados ante el Tribunal Supremo. Por tanto habrían quedado agotados todos los recursos judiciales utilizables. En particular, en cuanto al planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 16 de octubre de 1992, manifiestan que tal posibilidad estaba vedada por el art. 240 LOPJ, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Con invocación de la jurisprudencia de este Tribunal, señalan que el planteamiento de dicho incidente, una vez recaída Sentencia definitiva, constituye un recurso manifiestamente improcedente. Así pues no era posible plantear el incidente de nulidad de actuaciones cuando la lesión procesal se produjo, esto es, en la primera instancia.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 14 de enero de 1999; en él, tras resumir los antecedentes, afirma que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC. Para justificar tal aseveración, aduce que en el momento de dictarse la Sentencia de casación estaba ya vigente el conocido como "incidente extraordinario de nulidad", medio de rescisión de Sentencias firmes por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de ser utilizado cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 240.3 LOPJ, uno de cuyos motivos consiste en la existencia de defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea recurrible. Señala el Ministerio Fiscal que, pese a la concisa regulación contenida en el precepto referido, parece claro que la previsión relativa a los defectos formales, que hayan causado indefensión incluye supuestos como el denunciado, y que la declaración de nulidad habría determinado, no sólo la anulación de la Sentencia de casación, sino también de la de instancia, con retroacción del proceso al momento en que debió emplazarse a los interesados directos.

7. Por resoluciones de 28 de julio y 4 de noviembre de 1999, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer de los recursos de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, al Ayuntamiento de Santander y a Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que, en el término de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1906/92, de los expedientes del Negociado de Obras núms. 326 y 326 bis del año 1986, y de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 804/92, correspondiente al incoado bajo el núm. 1028/88 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, respectivamente. Asimismo se interesó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 1999 se acuerda solicitar a la Sala Tercera del Tribunal Supremo que remita copia de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 804/92, por haber sido enviadas a dicho órgano para sustanciar recurso de casación.

8. Mediante diligencias de ordenación de 21 de febrero de 2000, se acordó tener por personado al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Santander y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del expresado término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

9. Los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal fueron registrados en este Tribunal el 17 de marzo de 2000. Reitera la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de los recursos judiciales previos, al no haberse empleado por los recurrentes el incidente extraordinario de nulidad del art. 240.3 LOPJ. Aun reconociendo la cualidad de interesados de los demandantes, hace notar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en 1988, y los recurrentes de amparo adquirieron las viviendas en 1991 y 1992, por lo que, en el momento de interposición del recurso y de admisión y reclamación del expediente, no ostentaban la condición de interesados directos, ya que aún no habían adquirido las viviendas. Si la empresa inmobiliaria ocultó a los adquirentes la existencia del recurso y a la Sala el hecho de que iba vendiendo las viviendas, la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no es atribuible al órgano judicial, que está obligado a comprobar la debida constitución de la relación procesal en el momento en que reclama el expediente y ordena emplazar a los que en ese momento consten como interesados directos. Concluye razonando el Ministerio Fiscal que ninguna infracción puede atribuirse a la actuación judicial, por lo que interesa que se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su caso, desestimando el recurso. Asimismo, y por medio de otrosí, manifiesta que se dan las circunstancias necesarias para acumular los recursos de amparo núms. 4138/98 y 4167/98.

10. El día 22 de marzo de 2000 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal los escritos de alegaciones de los recurrentes. En ellos reiteran, básicamente, los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, incidiendo, asimismo, de forma especial, sobre la admisión a trámite del recurso de amparo, con alegaciones relativas a la imposibilidad de plantear el incidente de nulidad de actuaciones cuando la lesión procesal se produjo. Por otra parte, incluyen el relato de los hechos que han desembocado en el planteamiento del presente recurso para demostrar que los recurrentes tuvieron conocimiento por primera vez de la existencia del litigio y de las Sentencias objeto de la demanda de amparo a través de una Resolución municipal, comunicada meses después de dictarse la Sentencia del Tribunal Supremo, por la que se les ordenaba demoler sus casas. Por último, los recurrentes vuelven a insistir en la existencia de violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión, invocando, para respaldar tal aserto, la jurisprudencia de este Tribunal. Como conclusión, solicitan a la Sala que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

11. La representación del Ayuntamiento de Santander presentó sus escritos de alegaciones el 23 de marzo de 2000. En ellos se limita a exponer resumidamente los antecedentes del caso, señalando que los propietarios afectados son terceros de buena fe, que ignoraban la existencia de recurso alguno contra la licencia que amparaba la construcción de sus viviendas, ya que el demandante no solicitó en ningún momento la toma de razón de la demanda en el Registro de la Propiedad. Asimismo, hace constar que, cuando los autos se recibieron en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no se dio al Ayuntamiento de Santander trámite de alegaciones, como hacía la Sala con todos los procedimientos que recibía de Burgos, sino que directamente dictó Sentencia.

Concluyen los escritos con la súplica de que se tengan por formuladas alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

12. Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2000, se acuerda conceder un plazo de diez días a las representaciones de los recurrentes y del Ayuntamiento de Santander para que aleguen sobre la acumulación interesada por el Ministerio Fiscal del recurso núm. 4167/98 al seguido con el núm. 4138/98, con vista de las actuaciones de este último.

Los recurrentes presentaron escrito el 8 de abril de 2000, manifestando no tener nada que objetar a lo interesado por el Ministerio Fiscal, dejando la decisión pertinente al mejor criterio de la Sala. El Ayuntamiento de Santander no presentó escrito alguno evacuando el traslado concedido.

Mediante Auto de 29 de mayo de 2000, la Sala Segunda acordó la acumulación de los recursos núms. 4138/98 y 4167/98.

13. Por providencia de 24 de enero de 2002 se señaló para deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes dirigen su demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1997, por la que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de 16 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo núm. 804/92 (procedente del recurso núm. 1028/88, interpuesto ante la Sala de igual orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Burgos). Asimismo, el recurso de amparo se dirige contra esta última Sentencia, en cuya virtud se declaró la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Santander por el que se concedió a Inmobiliaria Mataleñas, S.A., licencia de obras para la construcción de viviendas en el solar sito en la calle Calleja Norte, núms. 10-12, de dicha localidad, acordando la Sentencia, además, la demolición de lo edificado, ante el carácter ilegalizable de las obras.

Una vez que tuvieron conocimiento de las referidas Sentencias, como consecuencia de las órdenes de demolición expedidas por el Ayuntamiento de Santander en ejecución de las mismas, los ahora recurrentes formularon sus demandas de amparo, que tuvieron entrada en este Tribunal los días 3 y 6 de octubre de 1998.

2. Los demandantes de amparo denuncian la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) basándose en que, pese a haber adquirido durante los años 1991 y 1992 las viviendas construidas en virtud de la licencia litigiosa, no recibieron ninguna comunicación, notificación o emplazamiento en relación con el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ni por parte del propio órgano judicial, ni por el Ayuntamiento de Santander, ni por la empresa inmobiliaria que les vendió las viviendas y fue parte en el proceso. Manifiestan que, debido a ello, no han podido participar en éste ni en el posterior recurso de casación ni, por tanto, han tenido la posibilidad de formular las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, pese a que las resoluciones judiciales recurridas les afectan muy directamente, como titulares del derecho de propiedad sobre las viviendas cuyo derribo se ha acordado como consecuencia de la anulación de la licencia de obras. En conclusión, consideran que tal situación les ha impedido comparecer en el recurso contencioso-administrativo, causándoles una evidente indefensión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo por no existir violación del derecho fundamental invocado por los demandantes. Entiende que, aunque ha de reconocerse la condición de interesados a los recurrentes, es preciso advertir que el recurso contencioso- administrativo se interpuso en 1988, mientras que los recurrentes de amparo adquirieron las viviendas en 1991 y 1992, por lo que en el momento de interposición del recurso y de reclamación del expediente no ostentaban la condición de interesados directos. Afirma que, si la empresa inmobiliaria ocultó a los adquirentes la existencia del recurso y a la Sala el hecho de que había ido enajenando las viviendas, la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva nunca podrá ser atribuida al órgano judicial, que está obligado a comprobar la debida constitución de la relación procesal en el momento en que reclama el expediente y ordena emplazar a los que en ese momento consten como interesados directos y que, en la medida en que así lo hizo, no cometió ninguna infracción del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE.

3. Antes de proceder a determinar si realmente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como alegan los recurrentes, es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Ministerio Fiscal. Reitera éste en su escrito de alegaciones la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de los recursos judiciales previos por no haberse empleado por los recurrentes el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2).

No es óbice para que este Tribunal aborde el examen de la causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal el hecho de que, por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordase conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo en el recurso núm. 4138/98, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En efecto, es bien expresiva de la inoperatividad de tal impedimento la STC 90/1987, de 3 de junio, FJ 1: "Este eventual examen, ya en la Sentencia, de las condiciones de admisibilidad del recurso no queda impedido, desde luego, por el hecho de que en su día decidiera la Sala la apertura del trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal; pues, en tal caso, la resolución preliminar de admisión dictada tras la sustanciación de dicho incidente puede adoptarse con el fin de posponer la consideración del defecto o defectos inicialmente advertidos a una fase ulterior en el procedimiento, ya porque lo alegado entonces por el actor en defensa de la viabilidad de su recurso suscite problemas nuevos de cuya resolución dependa la decisión sobre la admisión, ya porque, en todo caso, se juzgue conveniente aguardar hasta el momento en que las actuaciones correspondientes obren ante este Tribunal (art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal) para resolver -con una cognición más amplia y en favor, justamente, del mantenimiento con vida del recurso- sobre un problema de admisibilidad que muestre alguna complejidad peculiar".

4. Según se desprende con claridad del art. 53.2 CE, el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario, y en esta naturaleza tiene origen la exigencia que, en el plano procedimental, establece el art. 44.1 a) LOTC, al requerir el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial; expresión que este Tribunal ha entendido en el sentido de que, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entienda vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir en vía constitucional (SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2; 204/1990, de 13 de diciembre, FJ 1; 73/1999, de 26 de abril, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 146/2001, de 18 de junio, FJ 3; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 3).

Tal exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, no sólo un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, sino también, y en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, con agotamiento de la vía judicial (por todas, STC 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

En este sentido tiene declarado este Tribunal que el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, se muestra como imprescindible en orden al cumplimiento de la previsión del art. 44.1 a) LOTC (STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3). Es preciso, pues, examinar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, se dan los presupuestos de aplicación de la vía regulada en el precepto de referencia que, como consta en las actuaciones, no fue empleada por los hoy recurrentes.

5. En sus alegaciones los demandantes de amparo han argumentado que, al no haber sido emplazados en ningún momento, no fueron parte en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ni en el posterior recurso de casación interpuesto por los demandados ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que entienden que, con ello, habrían quedado agotados todos los recursos judiciales utilizables. En particular manifiestan que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones era imposible cuando la lesión procesal se produjo, pues dicho momento era el de la Sentencia de 16 de octubre de 1992, en el que, sin embargo, tal posibilidad estaba vedada por el art. 240 LOPJ, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997. Además, y con invocación de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a dicho artículo en su versión original, razonan que el planteamiento del incidente, una vez recaída Sentencia definitiva, constituye un recurso manifiestamente improcedente.

Los argumentos de los demandantes de amparo no pueden ser compartidos en sus propios términos por este Tribunal. En primer lugar, el momento en que, en hipótesis, se habría podido plantear el incidente no sería, como afirman, el de la Sentencia de instancia, dictada el 16 de octubre de 1992, sino el del pronunciamiento de la suya por el Tribunal Supremo (22 de diciembre de 1997), resolviendo los recursos de casación planteados contra aquélla. Y es que uno de los presupuestos que hacen viable el planteamiento del incidente, según el art. 240.3 LOPJ, es que la Sentencia ponga fin al proceso y no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Evidentemente tales condiciones sólo pueden ser predicables, en este caso, de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que puso fin definitivamente al proceso contencioso-administrativo, ya que la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no era definitiva, por ser susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 93.1 LJCA, en el cual, además, podría obtener remedio la indefensión ocasionada a los recurrentes a través de la invocación del motivo 3 del art. 95.1 de la misma Ley. Por consiguiente, la fecha a tomar en consideración es la de 22 de diciembre de 1997.

Partiendo de esta premisa, ha de señalarse que la Ley Orgánica 5/1997, en la que se redactaba nuevamente el apartado 2 y se añadía un apartado 3 al art. 240 LOPJ, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" del día 5 de diciembre de 1997, produciéndose su entrada en vigor, de acuerdo con su Disposición final única, al día siguiente de tal publicación, es decir, el 6 de diciembre. Es más, la Disposición transitoria primera de la mencionada Ley dispuso la aplicación del art. 240, apartados 2 a 4, LOPJ, en su nueva redacción, a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o Sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la Ley Orgánica. Por tanto, si la Sentencia del Tribunal Supremo que ha sido recurrida en amparo tiene fecha de 22 de diciembre de 1997, habiendo sido dictada ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, resultaría exigible, a priori, la previa interposición del incidente de nulidad.

Ahora bien, no se puede soslayar que, de acuerdo con el art. 240.3 LOPJ, en la redacción dada por la última Ley Orgánica citada, estaban legitimados para promover el incidente quienes fueran parte legítima en las actuaciones, habiendo ampliado esta legitimación la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, a quienes hubieran debido ser parte, si bien, por obvias razones temporales, esta nueva regulación no se puede aplicar al supuesto que nos ocupa. Comoquiera que los demandantes de amparo no fueron parte, ni en el inicial recurso contencioso-administrativo, ni en el posterior recurso de casación, resulta altamente dudoso que, situados en un momento anterior a la Ley Orgánica 13/1999, les fuera exigible la interposición de dicho incidente.

Pues bien, al existir dudas sobre la exigibilidad del incidente de nulidad de actuaciones a los recurrentes, por ser posible que carecieran de la imprescindible legitimación al efecto, hay que estar a la doctrina de este Tribunal, que ha entendido que el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad y que, además, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 84/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3, entre otras). En definitiva, en la medida en que la procedencia del planteamiento del incidente de nulidad no queda determinada de manera clara y concluyente en el presente caso, no es admisible exigir a los demandantes de amparo su planteamiento con carácter previo a la utilización de la vía constitucional. Por las anteriores razones, ha de rechazarse la objeción procesal esgrimida por el Ministerio Fiscal.

6. Entrando ya en el examen del fondo de la demanda de amparo, la cuestión se centra en determinar si la falta de emplazamiento personal de los recurrentes produjo o no una lesión en su derecho a la tutela judicial efectiva.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Esta consideración impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y evitando la indefensión (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

En relación con el deber de emplazamiento, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Como hemos expuesto de manera sintetizada, entre otras, en las SSTC 72/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 91/2001, de 2 de abril, FJ 4, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es preciso el cumplimiento de tres requisitos:

a) Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección por los efectos que produzca la resolución dictada en el proceso; la situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2 y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 90/1996, de 27 de mayo, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

b) Que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3).

c) Por último, que el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

7. A la luz de la doctrina expuesta hemos de examinar si en el supuesto objeto del recurso de amparo concurren los requisitos precisos para poder estimar existente una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Como consta en las actuaciones, los demandantes de amparo adquirieron durante los años 1991 y 1992 parte de las viviendas construidas en virtud de la licencia de obras concedida en febrero de 1988 por el Ayuntamiento de Santander, que fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de octubre de 1992, posteriormente confirmada en casación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 22 de diciembre de 1997. A la vista de estos datos no puede negarse que los recurrentes, a medida que fueron adquiriendo la propiedad de las viviendas, asumieron un derecho subjetivo afectado por el objeto del proceso en trámite, en cuanto que en éste se ventilaba nada menos que la legalidad de la licencia en cuya virtud fueron construidas las expresadas viviendas, cuya anulación produciría un efecto especialmente negativo respecto de sus intereses. Consiguientemente, se puede entender, como se dijo en la STC 192/1997, de 11 de noviembre, FJ 4, para un supuesto similar, que los actores ostentaban un interés directo, propio y específico, por ser los adquirentes de las viviendas cuya demolición se había de producir en virtud de la decisión judicial. Y todo ello sin que hubiesen podido tener participación en ninguna de las dos instancias en las que se sustanció el proceso.

Por otra parte, las actuaciones judiciales y administrativas remitidas no muestran datos concluyentes ni simples indicios que permitan deducir la carencia o insuficiencia de diligencia por parte de los demandantes de amparo para conocer extraprocesalmente la existencia del pleito que amenazaba a sus propiedades, con objeto de personarse en él en momento oportuno para ello. Ante las circunstancias del caso, cabe admitir como posible que el recurso contencioso-administrativo se iniciara y continuara su tramitación, hasta su conclusión definitiva, sin conocimiento de los recurrentes, con ocultación de esta situación, incluso, por parte de la empresa inmobiliaria que les transmitió las viviendas, pese a encontrarse personada en el proceso como demandada. Por lo demás, y como dijimos en la STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 6, no se puede exigir a quien alega indefensión la prueba de su diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito.

8. Resta examinar, por tanto, si la actuación de los órganos judiciales fue correcta desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior respecto a la afección de un derecho sobrevenido de los recurrentes no son suficientes para determinar la exigencia de su emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo. Este Tribunal ha dicho (entre otras, SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 192/1997, de 11 de noviembre, FJ 5) que no basta con ostentar un interés legítimo para hacer exigible la citación a juicio, sino que es necesario que tal circunstancia conste en el expediente administrativo y pueda ser conocida por la Sala. En concreto, hemos afirmado en la referida Sentencia que la obligación de emplazar personalmente se refiere únicamente a quienes constan en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos y, por tanto, no se extiende a los que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso contencioso, adquieren fuera de él la antedicha cualidad en virtud de actos posteriores. La adquisición de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después de la interposición abre a los titulares la posibilidad de comparecer o actuar en el procedimiento ya en marcha como codemandados o coadyuvantes en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la obligación de emplazar a quien no se conoce.

En el caso presente, no constaba en el expediente administrativo ninguna referencia a los ahora recurrentes, ni tampoco existía esa referencia cuando se inicia el proceso judicial, figurando tan sólo la inmobiliaria demandada y la persona que transmitió a ésta la parcela sobre la que se levantó la construcción. Es más, esta ausencia de mención de los demandantes de amparo se mantiene durante toda la sustanciación del procedimiento judicial, tanto ante la Audiencia Territorial de Burgos y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, como en el recurso de casación seguido ante el Tribunal Supremo. La primera referencia sobre ellos aparece en el año 1998, cuando se insta la ejecución de la Sentencia definitiva y el Ayuntamiento de Santander remite a la Sala de lo Contencioso- Administrativo las resoluciones dirigidas a los distintos propietarios requiriéndoles para la demolición de las viviendas construidas en virtud de la licencia declarada nula, y éstos se personan como parte interesada en el trámite de ejecución. En suma, y como ellos mismos reconocen, los recurrentes adquirieron sus derechos con posterioridad a la iniciación del proceso judicial y fueron absolutamente ajenos al procedimiento administrativo en el que fue dictado el Acuerdo municipal recurrido en vía contencioso-administrativa.

Así pues, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos (que fue la que intervino en el momento inicial del proceso) actuó en consonancia con las exigencias que derivan del art. 24.1 CE, y en cumplimiento estricto del deber de promover la defensa de quienes pudieran verse afectados por la decisión que se adoptara, sin que le fuera exigible la realización de investigaciones para indagar la existencia de otros posibles afectados. Es de reseñar, incluso, que, a los efectos de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha aceptado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la personación de los recurrentes en el trámite de ejecución de la Sentencia y, a la vista de ésta, se ha paralizado la orden de demolición de las viviendas para evitar perjuicios irreparables.

Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las actuaciones seguidas ante el Tribunal Supremo, pues el art. 97 LJCA, a la sazón vigente, sólo obligaba a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso previo en el que hubiese recaído la Sentencia impugnada en casación, condición que no ostentaban los solicitantes de amparo, a los que, como se ha visto, no existió el deber judicial de citar personalmente.

En consecuencia, se constata que la actuación de los órganos judiciales que dictaron las Sentencias recurridas ha sido, no sólo procesalmente correcta, sino incontestable desde la perspectiva de la tutela judicial, por lo que el amparo carece de fundamento para prosperar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.01.2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por don Enrique Manuel Pérez Horna y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anularon la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Santander para construir diez viviendas unifamiliares.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de interesados sobrevenidos, al adquirir las viviendas en litigio.

  • 1.

    La adquisición de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después de la interposición abre a los titulares la posibilidad de comparecer o actuar en el procedimiento ya en marcha como codemandados o coadyuvantes en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la obligación de emplazar a quien no se conoce [FJ 8].

  • 2.

    No basta con ostentar un interés legítimo para hacer exigible la citación a juicio, sino que es necesario que tal circunstancia conste en el expediente administrativo y pueda ser conocida por la Sala, sin que le sea exigible la realización de investigaciones para indagar la existencia de otros posibles afectados [FJ 8].

  • 3.

    El art. 97 LCJA a la sazón vigente sólo obligaba a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso previo en el que hubiese recaído la Sentencia impugnada en casación, condición que no ostentaban los solicitantes de amparo, para quienes no existió el deber judicial de citar personalmente [FJ 8].

  • 4.

    No se puede exigir a quien alega indefensión la prueba de su diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (STC 187/2000) [FJ 7].

  • 5.

    El derecho de defensa impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 77/1997; 268/2000) [FJ 6].

  • 6.

    En la medida en que la procedencia del planteamiento del incidente de nulidad no queda determinada de manera clara y concluyente en el presente caso, no es admisible exigirlo a los demandantes de amparo (SSTC 84/1999, 178/2000) [FJ 5].

  • 7.

    Siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entienda vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir en vía constitucional (SSTC 61/1983, 228/2000) [FJ 4].

  • 8.

    El eventual examen de las condiciones de admisibilidad del recurso no queda impedido por el hecho de que en su día decidiera la Sala la apertura del trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93.1, f. 5
  • Artículo 95.1, f. 5
  • Artículo 97, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 6, 8
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 3 a 5
  • Artículo 50, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 50.3, f. 3
  • Artículo 51, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), ff. 4, 5
  • Artículo 240.3, ff. 3, 5
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 5
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 240.2, f. 5
  • Artículo 240.3, f. 5
  • Artículo 240.4, f. 5
  • Disposición transitoria primera, f. 5
  • Disposición final única, f. 5
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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