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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3356/99, promovido por don Regis Henri Degryse, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y bajo la dirección del Letrado don Joaquín Galant Ruiz, contra el Auto de 16 de julio de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado en los autos del juicio de desahucio 328/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Paule Dechaumont, representada por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano y bajo la dirección del Letrado don Agustín Pineda Fluixa. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 1999, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 13 de octubre de 1997, doña Paule Dechaumont, en su condición de propietaria y arrendadora de un chalé sito en Calpe, Cala del Mallorquí, La Calalga, núm. 31-C, formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago contra don Regis Henri Degryse, en su condición de arrendatario de dicha finca, señalando como domicilio del demandado el propio inmueble objeto del pleito.

b) Por providencia de 23 de octubre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia (autos 328/97), admitió a trámite la demanda y acordó citar al demandado en el domicilio señalado en la demanda mediante exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Calpe.

c) En cumplimiento de dicho exhorto, el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe intentó la citación del demandado con resultado negativo, lo que se reflejó en la siguiente diligencia: "En Calpe a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, la extiendo yo el Secretario, para hacer constar, que constituido en la Urbanización La Callalga de esta localidad, no puedo llevar a efecto la diligencia interesada al no vivir dicho demandado en el domicilio expresado y en prueba de ello se extiende la presente diligencia de lo que doy fe".

d) A la vista del resultado de la anterior diligencia, el Juzgado dio traslado de la misma a la parte actora para que manifestase lo que a su derecho conviniera, interesando la demandante la citación en estrados al desconocer el paradero o nuevo domicilio del demandado.

El Juzgado, por providencia de 29 de diciembre de 1997 acordó la citación del demandado por edicto, que se publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia de Alicante" del 11 de marzo de 1998.

e) Celebrado el juicio el 6 de mayo de 1998, sin la comparecencia del demandado, el Juzgado dictó Sentencia el 17 de junio de 1998 en la que se estimó la demanda y se condenó al demandado al oportuno desalojo.

f) La actora interesó la notificación de la Sentencia personalmente al demandado, lo que el Juzgado denegó por providencia de 6 de julio de 1998, al encontrarse en paradero desconocido en tanto se designase un nuevo domicilio.

La actora solicitó entonces la notificación en estrados conforme al art. 1581 LEC y por providencia de 29 de julio de 1998 se acordó notificar la Sentencia en los estrados del Juzgado.

g) Firme la Sentencia, la actora solicitó la ejecución y el Juzgado, por providencia de 18 de febrero de 1999, acordó requerir al demandado a fin de que en el plazo de ocho días desalojase la finca.

h) Notificada la anterior providencia al demandado el 30 de junio de 1999, el 2 de julio de 1999 compareció en el Juzgado manifestando que tiene su domicilio habitual en Andorra y confiere apoderamiento apud acta a un Procurador y a un Letrado, y con fecha de 3 de julio de 1999 interpone recurso de reposición alegando, en síntesis, la infracción de las normas que regulan los actos de comunicación procesal, por falta de notificación personal de la citación para el juicio y de la Sentencia, y la inexistencia de la causa de desahucio al estar al corriente en el pago del alquiler, solicitando la suspensión del lanzamiento y "la nulidad de lo actuado desde la notificación [sic] de la demanda".

i) El Juzgado, por providencia de 6 de julio de 1999 tuvo por formulado incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.3 y 4 LOPJ, y acordó la suspensión de la ejecución y el traslado del escrito a la actora para alegaciones. Presentadas dichas alegaciones, el Juzgado dictó Auto el 16 de julio de 1999, notificado el 19 de julio de 1999, en el que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Esta decisión se fundó en los siguientes razonamientos jurídicos:

"Segundo.- No procede en este momento realizar valoraciones sobre el fondo del asunto, sino simplemente analizar los posibles defectos procesales generadores de indefensión a la contraparte. El artículo 1573 de la LEC exige que se intente dos veces la citación para juicio, y que en su caso y si no fuera habido en su domicilio se deje la misma al pariente más cercano, familiar o vecino. Si bien lo anterior está previsto para el caso de que el demandado viviera efectivamente en el domicilio donde se intenta la citación, porque en caso contrario qué sentido tiene dejar a las anteriores personas la citación para juicio. En el procedimiento que nos ocupa por el Secretario Judicial del Juzgado de Paz de Calpe se hizo constar que el demandado no vivía en el domicilio indicado, no teniendo por qué poner en duda este juzgador las manifestaciones de un fedatario público, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1576 de la LEC, al considerar que el demandado no tenía domicilio conocido ya que de lo obrante en autos no constaba otro, se procedió a la citación para juicio no ya solamente en estrados de este Juzgado como prevé la ley procesal, sino también mediante la publicación de los correspondientes edictos y con las advertencias legales.

Tercero.- En consecuencia, difícilmente puede afirmarse que se ha causado indefensión formal al demandado en la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes, ya que se han cumplido escrupulosamente las prescripciones legales establecidas al respecto por la ley procesal civil. Asimismo, y en aplicación del principio del vencimiento procede condenar por las costas de este incidente al recurrente".

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio del recurrente, se ha producido porque el Juzgado acudió a la vía de los edictos sin haber agotado antes los medios de citación y notificación personal, ya que el Secretario que intentó la citación para el juicio de desahucio se limitó a señalar en la diligencia de citación que el demandado no vivía en el domicilio expresado en la demanda sin expresar las fuentes de las que el funcionario extrae esa conclusión, y sin que conste que se intentara la segunda citación con intervalo de seis horas que exige el art. 1573 LEC, ni se dejase cédula a ninguna de las personas mencionadas en dicho precepto, todo lo cual determinó la indefensión del recurrente, que no tuvo conocimiento de la existencia del juicio de desahucio en tiempo hábil para ejercer su derecho de defensa y para enervar la acción de desahucio.

3. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 1999 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia a fin de que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de desahucio 328/97, y recibidas por providencia de 22 de febrero de 2000, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el recurso y, conforme al art. 51 LOTC, dirigir comunicación al referido Juzgado a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este recurso en el plazo de diez días.

4. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 se acordó tener por parte a la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de doña Paule Dechaumont y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

5. Por escrito registrado el 2 de junio de 2000 la representación procesal del recurrente interesa el otorgamiento del amparo limitándose a dar por ratificado el escrito de demanda.

6. La representación procesal de doña Paule Dechaumont presenta sus alegaciones ante este Tribunal el 2 de junio de 2000 en las que interesa la desestimación del amparo. De acuerdo con tales alegaciones no existen las infracciones procesales que se alegan por el recurrente ya que el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe, en su actuación imparcial, señaló en la diligencia que el demandado no vivía en el domicilio en el que se intentó la citación tras la constatación material de este hecho. Por ello, la vía edictal utilizada es adecuada ya que se acudió a ella tras verificar que el domicilio del demandado era desconocido. Por otro lado, en el incidente de nulidad planteado el recurrente debió, al menos, aportar alguna prueba que justificara que durante la fecha de notificación de la demanda o posteriormente a ella, el demandado vivía en el domicilio donde se intentó la citación, y no aportar toda una serie de documentación que no justifica ni el pago de las rentas ni que habitaba en el citado domicilio (prueba que perfectamente hubiera podido aportar con certificado de convivencia del Ayuntamiento, tarjeta de residencia, testifical de vecinos, etc) y haber acreditado que dicho domicilio era su domicilio permanente y habitual. No se aporta dicha prueba probablemente porque al tratarse de persona de nacionalidad francesa se encontraba en su país por largas temporadas, residiendo sólo esporádicamente o temporadas estivales en la casa arrendada.

7. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2000 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa el otorgamiento del amparo. Tras exponer los antecedentes del caso y con reproducción de la doctrina de la STC 65/2000 entiende que el recurrente, como demandado en el proceso civil, no fue hallado en el domicilio facilitado por el actor en su demanda según obra en la diligencia del Secretario del Juzgado de Paz de Calpe. De la lectura de la diligencia, se revela que únicamente se expresa, de modo escueto, que el demandado no vive en el domicilio expresado sin más especificaciones, en cuanto a la razón del conocimiento de este hecho. Parece que otros datos debían haber sido señalados tales como hallarse la puerta cerrada, señales de abandono, sucesivos llamamientos, hora de localización, data de cuentas de vecinos, etc. En cualquier caso, si el Sr. Secretario del Juzgado llega a la conclusión, como dice, de que el demandado no vive en el domicilio señalado, con más razón que en los supuestos de que no sea hallado en el mismo, debería haber especificado cuáles son los actos realizados o las consultas evacuadas para llegar a tal aserto. Lo anterior es básico para aplicar al caso los conceptos de "domicilio desconocido o ignorado paradero", que habilita el art. 269 LEC para la citación edictal, a la que no se puede llegar tras una insuficiente comprobación sobre el domicilio citado y sin haber dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 263 y ss y las específicas del art. 1573 LEC. De lo anterior se revela que la respuesta judicial a la petición de nulidad de actuaciones en el Auto de 16 de julio de 1999 formalmente recurrido en amparo, ha de estimarse insuficiente al haber permanecido fuera del análisis del supuesto, quedándose en la formalidad de la diligencia del Secretario del Juzgado de Paz de Calpe y llegar a la deducción de que nada se puede hacer si el demandado no vive allí "como se desprende de la diligencia y de la fe pública del Secretario". Con ello se olvida la dimensión constitucional del acto de comunicación desde la perspectiva y óptica del art. 24.1 CE.

Son imaginables asimismo, aparte de las mencionadas, otras cautelas para impedir un juicio en rebeldía, como es el requerimiento al actor para que facilite otros posibles domicilios del demandado. También podía haberse intentado la notificación personal de la Sentencia como interesó la actora al folio 48, denegándose por el Juzgado en el folio 49. En fin, leídas las actuaciones procesales, no se observa ningún dato que acredite fehacientemente el conocimiento del proceso por el aquí recurrente en momento anterior al que él dice. Este dato no puede, lógicamente, presumirse, en contra del derecho del recurrente a estar presente en el proceso. En suma, el acto deficiente del poder público-autoridad judicial provocó la indefensión del aquí recurrente, que por ello se vio imposibilitado de comparecer en el proceso y de ejercitar los actos conducentes a la defensa de sus derechos. Por tal razón se impone el otorgamiento del amparo, con retroacción de actuaciones al momento del emplazamiento y con la anulación de los actos procesales producidos en el intermedio.

8. Por providencia de 21 de noviembre de 2002 se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el recurso se dirige formalmente contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente, los términos en que viene planteada la queja y el suplico de la propia demanda, en el que se pide que se declare la nulidad del juicio de desahucio desde el momento de la citación para comparecer a juicio, ponen de manifiesto que la cuestión planteada en el presente proceso de amparo se concreta en determinar si se vulneró o no el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión a causa de haber sido citado para el juicio de desahucio en el que fue demandado y habérsele notificado la Sentencia recaída en el procedimiento por edictos sin antes haber agotado los medios de comunicación procesal personal, lo que le impidió conocer la existencia del proceso civil en tiempo hábil para ejercer su derecho de defensa y poder enervar la acción de desahucio.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 153/2001, de 2 de julio; 158/2001, de 2 de julio).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, 37/1984, de 14 de marzo), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, de 15 de noviembre; 36/1987, de 25 de marzo; 157/1987, de 15 de octubre; 171/1987, de 3 de noviembre; 141/1989, de 20 de julio; 242/1991, de 16 de diciembre; 108/1991, de 13 de mayo; 143/1998, de 30 de junio; 12/2000, de 17 de enero; 158/2001).

Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE. En tal sentido, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada pudo ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio que señaló el vecino con el que se practicó el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en aquel otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).

3. En el presente caso, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Juzgado acordó la citación para el juicio de desahucio del ahora recurrente en el domicilio señalado en la demanda por la parte actora, que era el de la propia casa arrendada objeto del pleito, y en cumplimiento de este proveído el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe se trasladó a dicho domicilio el 24 de noviembre de 1997 no pudiendo practicar la citación acordada, según se dice textualmente en la diligencia levantada al efecto por el mencionado funcionario, "al no vivir dicho demandado en el domicilio expresado".

A la vista del resultado de la anterior diligencia, el Juzgado, tras oír a la parte actora que interesó la citación en estrados por desconocer el paradero o nuevo domicilio del demandado, acordó la citación por edictos y, celebrado el juicio sin la comparecencia del demandado, dictó Sentencia estimando la demanda que fue notificada en estrados al denegar el Juzgado la solicitud de notificación personal formulada por la actora al considerar que el demandado se encontraba en paradero desconocido en tanto no se designase otro domicilio.

4. El relato de hechos que se deja expuesto pone de manifiesto que el Juzgado acudió a la citación por edictos apoyándose en la diligencia negativa levantada al efecto por el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe en la que se expresaba que la citación no podía practicarse "al no vivir dicho demandado en el domicilio expresado", tras oír a la parte actora que manifestó desconocer otro domicilio o paradero del demandado. Sin embargo, el examen de los autos revela que con la demanda se aportó (documento 2), el contrato de arrendamiento de la finca objeto del desahucio en el que se señalaba como domicilio del arrendatario el de "casa bolsona 6.4.I, av. Princep Benlloch Principauté d´Andorre".

Esta circunstancia evidencia que el Juzgado no cumplió el deber especial de diligencia que le incumbía en la realización de los actos de comunicación procesal al ordenar la citación edictal sin antes haber agotado todos los medios de notificación personal. En efecto, antes de recurrir a los edictos el Juzgado debió intentar la citación del demandado en el referido domicilio, localizado en el Principado de Andorra; como se corrobora en el apoderamiento apud acta que el recurrente efectuó en la posterior comparecencia del 2 de julio de 1999, éste manifestó tener su domicilio habitual en Andorra, donde, en consecuencia, pudo ser hallado a los efectos de ser citado para el juicio.

En segundo término, con independencia de la falta de citación del demandado en el domicilio que constaba en los autos antes de acudir a la vía edictal, y que por sí sola bastaría para otorgar el amparo, tampoco los términos en que estaba redactada la diligencia negativa de citación, que hemos dejado transcrita en los antecedentes de esta Sentencia, autorizaban para acudir, sin más, a la vía edictal. Aunque la fe pública con la que están investidos los actos del Secretario Judicial (art. 281.1 LOPJ), obliga a dar credibilidad a sus manifestaciones en tanto no sea declarada judicialmente su falsedad (STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3), el contenido de la diligencia no expresa ni el nombre de la persona a la que se intentaba citar, ni ofrece los datos o referencias mínimas que permitan conocer las razones o las fuentes en que el fedatario se basó para concluir que el demandado no vivía en el domicilio donde se le intentó citar, si tal información se obtuvo por manifestación de los vecinos, se dedujo del estado de abandono de la finca, etc. Con ello, se impedía conocer si el acto de comunicación se realizó con todos los requisitos y garantías que son exigibles para asegurar su recepción por el destinatario, pues cuando el demandado no es hallado debe acudirse a la notificación por cédula entregada a una de las personas que se mencionaban en el art. 268 LEC derogada, y que en la actualidad se refieren en el vigente art. 161.3 LEC (Ley 1/2000), al ser un presupuesto de la notificación edictal que se ignore el paradero del demandado o no haya podido ser citado, emplazado o notificado personalmente o a través de un tercero (arts. 266, 268 y 269 LEC de 1881 y art. 164 LEC vigente).

En suma, el Juzgado acordó la citación edictal cuando de las actuaciones resultaba un domicilio donde el demandado podía ser hallado y, además, acudió a la vía de los edictos con apoyo en una diligencia negativa de citación extendida por el Secretario del Juzgado de Paz de Calpe que no ofrecía los elementos de juicio suficientes para poder obtener, con el mínimo de razonabilidad exigible, la convicción de que concurría el presupuesto necesario que autorizaba la vía edictal. Todo ello, unido al hecho de que el Juzgado, sin mayores averiguaciones, denegó la solicitud de la actora de que la Sentencia de desahucio fuera notificada personalmente al demandado, notificándose en estrados, son circunstancias que revelan que el Juzgado no cumplió adecuadamente el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales a la hora de realizar los actos de comunicación procesal; actos que deben asegurar, en la medida de lo posible, que el demandado conozca la existencia del proceso, de modo que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a las posiciones de la parte demandante, excluyendo la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE; en consecuencia, se ha de otorgar el amparo solicitado declarando la nulidad de las actuaciones del juicio de desahucio, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al de dictarse la providencia que admitió a trámite la demanda, así como el posterior Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Regis Henri Degryse y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en el derecho fundamental vulnerado y, a tal fin, declarar la nulidad de actuaciones en el referido procedimiento, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al de la providencia de 23 de octubre de 1997, que admitió a trámite la demanda, así como la nulidad del Auto de 16 de julio de 1999, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 304 ] 20/12/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.11.2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Regis Henri Degryse frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Denia que denegó la nulidad de actuaciones en un juicio de desahucio por falta de pago.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en pleito civil sin haberlo llevado a cabo en el domicilio en el extranjero (Andorra) que constaba en autos.

  • 1.

    El Juzgado no cumplió el deber especial de diligencia que le incumbía en la realización de los actos de comunicación procesal al ordenar la citación edictal sin antes haber agotado todos los medios de notificación personal [FJ 4].

  • 2.

    Además, la diligencia negativa de citación extendida por el Secretario del Juzgado de Paz no ofrecía los elementos de juicio suficientes para poder obtener, con el mínimo de razonabilidad exigible, la convicción de que concurría el presupuesto necesario que autorizaba la vía edictal [FJ 4].

  • 3.

    Derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los emplazamientos edictales (SSTC 81/1996, 268/2000) [FJ 2].

  • 4.

    Aunque la fe pública con la que están investidos los actos del Secretario Judicial (art. 281.1 LOPJ) obliga a dar credibilidad a sus manifestaciones en tanto no sea declarada judicialmente su falsedad (STC 155/1989), el contenido de esos actos debe ser suficiente [FJ 4].

  • 5.

    Se ha de otorgar el amparo solicitado declarando la nulidad de las actuaciones del juicio de desahucio, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al de dictarse la providencia que admitió a trámite la demanda, así como el posterior Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 266, f. 4
  • Artículo 268, f. 4
  • Artículo 269, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281.1, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 161.3, f. 4
  • Artículo 164, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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