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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1196-2002, promovido por don Gaspar Catalá Bover, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Abogado don José Vicente Belenguer Mula, contra Sentencia núm. 58/2002, de 31 de enero, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo núm. 653-2001, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 15 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, dimanante de autos del juicio de cognición núm. 49-2001, la cual le condenaba al pago de cuotas colegiales reclamadas por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Gaspar Catalá Bover, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Valencia planteó demanda contra el Sr. Catalá Bover, Secretario de Administración Local, en reclamación de 90.000 pesetas, importe al que ascendían las cuotas impagadas por aquél.

b) El Sr. Catalá Bover se opuso a la demanda alegando entre otras cuestiones la falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al colegio. La demanda fue estimada en su integridad por la Sentencia dictada el 15 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia.

c) Planteado recurso de apelación por el Sr. Catalá, el mismo fue desestimado por la Sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, al no haber sido acogida por las Sentencias ahora impugnadas la excepción relativa a la falta de legitimidad constitucional de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración local con habilitación de carácter nacional. Afirma el recurrente en amparo que el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida (la colegiación obligatoria), ya que la ordenación, representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Señala además que no existe norma legal habilitante de la creación del colegio. En efecto, derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en ninguno de los distintos preceptos de la Ley de colegios profesionales vigente.

En segundo lugar, considera el recurrente en amparo que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, Canarias o Galicia, en donde su legislación autonómica establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administración públicas. Así lo establecen el art. 18 de la Ley de Aragón 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas, el art. 9.3 de la Ley de Canarias 10/1990, sobre colegios profesionales, y el art. 3 de la Ley de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales.

Termina la demanda de amparo suplicando mediante otrosi digo la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. Por providencia de 8 de mayo de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda a condición de que se presentara escritura de poder original en el plazo de diez días, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de esa ciudad para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

Asimismo, por otra providencia de igual fecha, ordenó dicha Sala la formación de pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada. Respecto de esto segundo, evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 14 de julio de 2003, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

5. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2003 se presentó por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira escritura de poder original acreditativa de la representación conferida por el demandante de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de septiembre de 2003, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de demanda, interesando se dictara Sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado en los términos que constan en la demanda formulada.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de octubre de 2003. En relación con la supuesta vulneración del derecho de asociación como consecuencia de la imposición de la colegiación obligatoria, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina constitucional recogida al respecto, en primer lugar, se refiere a la exigencia de la reserva de Ley consagrada en este caso en el art. 36 CE, llegando a la conclusión de que el examen de la legislación aplicable en este supuesto permite afirmar que dicho requisito aparece observado de manera suficiente. En segundo lugar estima que otra cautela que debe de ser observada -a fin de que la creación de un colegio profesional y la adscripción obligatoria al mismo no sean incompatibles con el art. 22 CE- es la de que el colegio en cuestión cumpla fines públicos relevantes, concluyendo que como las funciones esenciales son desempeñadas por la Administración debe considerarse vulnerada la libertad de no asociarse del recurrente, que forma parte del contenido del derecho de asociación ex art. 22 CE. En relación con la denunciada infracción del principio de igualdad y de no discriminación (art. 14 CE), el Ministerio Fiscal considera, a la vista de lo argumentado en relación con la supuesta vulneración del art. 22 CE, que resulta innecesario el examen de esta pretensión. Además añade que no se ha agotado la vía judicial previa, y que en cualquier caso la pretensión debe ser desestimada, ya que, estando reconocida competencia normativa sobre la materia a las Comunidades Autónomas, las diferentes regulaciones que puedan observarse entre unas y otras no entrañan necesariamente una vulneración del art. 14 CE, como así lo viene declarando este Tribunal desde la STC 37/1981, de 16 de noviembre.

Por último, en lo que se refiere a la extensión del amparo que debe otorgarse señala el Ministerio Fiscal que, habida cuenta de que no consta que el recurrente haya solicitado la baja ni que haya impugnado su eventual denegación, debe limitarse a la anulación de la condena al pago de la cuotas, en la medida en que dicho pago tiene su causa en la obligatoriedad de la pertenencia del demandante de amparo a dicho colegio.

9. Por providencia de 17 de mayo de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 58/2002, de 31 de enero, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia. Esta última Sentencia había condenado al ahora recurrente en amparo, Secretario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, al pago de la cantidad reclamada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, en concepto de impago de las cuotas colegiales.

El solicitante de amparo, con base en la argumentación de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE) y del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE). Se fundamenta tal imputación en que las Sentencias ahora impugnadas no han considerado inconstitucional la exigencia de la incorporación obligatoria al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, que ha sido la causa determinante de la estimación de la demanda contra él dirigida por el mencionado colegio. Con los respectivos argumentos que se han reseñado en los antecedentes de esta Sentencia el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

2. Ante todo debe ponerse de relieve que el problema planteado en el presente recurso es idéntico al que fue objeto del recurso de amparo resuelto por Sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 76/2003, de 23 de abril (con doctrina reiterada en las SSTC 96/2003, de 22 de mayo, 108/2003, de 6 de junio, 120/2003, de 16 de junio, 149/2003, de 14 de julio, 183/2003, de 20 de octubre y 201/2003, de 10 de noviembre). En consecuencia cabe traer aquí los argumentos de aquella decisión por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, y que conducen a la estimación del presente recurso de amparo.

3. Se alega, en primer lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE).

Según se afirma en la expresada STC 76/2003, en relación con el requisito de la reserva de ley para imponer la colegiación obligatoria, el cumplimiento o no de dicha reserva no puede ser por sí sólo el elemento directamente determinante de la solución que deba darse a la cuestión atinente a la alegada vulneración de la libertad negativa de asociación. De la descripción de la evolución normativa de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, en concreto, del Colegio de Valencia, resulta que la existencia del colegio y la previsión de la colegiación obligatoria derivan, como ocurre en otros casos, de normas preconstitucionales. Pues bien, ello no implica, de conformidad con una doctrina constitucional consolidada, la nulidad de las referidas disposiciones infralegales por el hecho de que posteriormente la Constitución haya exigido un determinado rango para la regulación de tales materias.

El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación la doctrina constitucional, perfilada por el Pleno de este Tribunal en la STC 194/1998, de 1 de octubre, sobre la relación entre los colegios profesionales, la exigencia de la colegiación obligatoria y el derecho de asociación que garantiza el art. 22 CE (FFJJ 3 y 4). A tal efecto ha de tenerse en cuenta que, en definitiva, los miembros del colegio aquí en cuestión son funcionarios públicos que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración pública e integrados en una organización administrativa -por tanto, de carácter público-, sin poder desempeñarla privadamente, siendo la propia Administración pública la destinataria inmediata de los servicios prestados por ellos. A las precedentes consideraciones debe añadirse que el poder público ha procedido a una completa delimitación y regulación tanto del ejercicio de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional como del estatuto propio de quienes la desempeñan.

Por otra parte, la lectura de los fines esenciales de la organización colegial y la del elenco de funciones, plasmación de aquellos fines que corresponden a los colegios, conduce a concluir que, aun reconociendo su importancia y alcance, no presentan una relevancia tal en la ordenación del ejercicio de la profesión a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma, que permita identificar, al menos con la intensidad suficiente, la existencia de intereses públicos constitucionalmente relevantes que pudieran justificar en este caso la exigencia de la colegiación obligatoria.

Así pues, a diferencia de otros casos que han sido objeto de la consideración de este Tribunal, la exigencia de colegiación obligatoria no se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma y los intereses de quienes son los destinatarios de los servicios prestados por dichos profesionales.

Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas, al aceptar como dato determinante para la solución de la reclamación de cantidad objeto del proceso a quo la adscripción obligatoria del recurrente al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, lesionaron el derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), lo que conduce a la anulación de dichas Sentencias.

4. El demandante de amparo considera que también ha resultado vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), dado que la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local no es exigida en todas las Comunidades Autónomas, pues en la normativa de algunas de ellas se exceptúa el cumplimiento de tal requisito en relación con los funcionarios o personal que preste servicios en sus Administraciones.

Para desestimar en este extremo la queja del recurrente en amparo es suficiente con recordar, como este Tribunal ya tiene declarado, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada Comunidad para decidir cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Por tal razón no resulta necesariamente infringido el principio de igualdad y de no discriminación (art. 14 CE) si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por don Gaspar Catalá Bover y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, de fecha 15 de junio de 2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm. 49-2001, así como la nulidad de la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 31 de enero de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 653-2001.

3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

En Madrid, diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 10/06/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.05.2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Gaspar Catalá Bover frente a la Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Valencia que le condenaron al pago de las cuotas colegiales reclamadas por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho de asociación: STC 76/2003.

  • 1.

    El problema planteado en el presente recurso es idéntico al que fue objeto del recurso resuelto por la STC 76/2003 y, en consecuencia, cabe traer aquí los argumentos de aquella decisión por ser perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y que conducen a la estimación del presente recurso de amparo [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 22, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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