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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3371-2001, promovido por doña María Sierra Mora Rincón, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano y asistida por la Letrada doña Ana Noguerol Carmena, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2001. Han comparecido la Letrada de la Comunidad de Madrid doña Carmen Cabañas Poveda, en nombre y representación de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, y doña Celedonia Rincón Molina y don Gregorio Mora Zamora, que han sido representados por el Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistidos por el Abogado don Ángel González Jurado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2001, doña María Sierra Mora Rincón, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano, anuncia su intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia y al mismo tiempo solicita el nombramiento de nuevo Letrado del turno de oficio al no encontrarse el que suscribía este escrito habilitado para interponer recursos de amparo.

El Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2001, requirió a la Procuradora doña María Cristina Méndez Rocasolano para que el plazo de diez días acreditase la condición de parte de su representada al no figurar como tal en la Sentencia de 22 de mayo de 2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y su voluntad de recurrir.

El 23 de julio de 2001 tuvo su entrada en el registro de este Tribunal escrito de doña Cristina Méndez Rocasolano suscrito por doña María Sierra Mora en el que se pone de manifiesto que el domicilio para el que se solicitó la autorización judicial de entrada y en el que recayó la resolución judicial impugnada es el domicilio de los padres de la demandante de amparo, donde vive con sus hijos menores.

Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 5 de septiembre de 2001 se libró despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera a designar nuevo Letrado del turno de oficio. Asimismo, de conformidad con el art. 88 LOTC, se requirió atentamente a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de dicha ciudad, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de apelación núm. 17-2001 y del procedimiento ordinario 175-2000.

El 7 de noviembre de 2001 tuvo su entrada en el registro de este Tribunal la demanda de amparo.

2. Los hechos en que se fundamenta son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 28 de diciembre de 2000 el Instituto Madrileño del Menor y la Familia presentó escrito ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo solicitando la autorización para la entrada en el domicilio de los padres de la ahora recurrente, que era donde residía con sus hijos menores de edad, con el fin de hacer efectivo el Acuerdo de 19 de octubre de 2000 que declaraba en situación de desamparo a los menores D., P., L. y B. (todos ellos hijos de la recurrente) y ejercer así su tutela e ingresarlos en un centro de protección. b) Con el fin de notificar esta resolución y proceder a la recogida, traslado e ingreso de los menores en un centro de protección, el 30 de octubre de 2000 la Comisión de Tutela del Menor se había personado en el domicilio de los abuelos maternos de los menores para hacerse cargo de ellos. La abuela de los niños negó el acceso al domicilio y no consintió que la referida Comisión se hiciera cargo de los menores.

c) Por Auto de 2 de enero de 2001, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid autorizó la entrada en el domicilio solicitado. En este Auto se señalaban los profesionales que debían llevar a cabo la ejecución del acto, que en la entrada deberían evitarse actuaciones ajenas a su objeto y que debían adoptarse las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores y, en todo caso, respetar sus secretos e intimidad. También se acordó que, una vez realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado debía dar cuenta a ese Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido.

d) El 30 de enero de 2001 la ahora recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra el Auto por el que se acordó la autorización de entrada en domicilio. En este recurso adujo que la actuación de la Administración no era conforme a Derecho al proceder a la ejecución forzosa del acto sin haber requerido previamente su cumplimiento, que la notificación de aquél era defectuosa y que la autorización judicial de entrada en domicilio infringía el derecho que consagra el art. 18.2 CE

e) Por Sentencia de 22 de mayo de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó el Auto impugnado.

f) Contra esta resolución se interpone el recurso de amparo.

3. En la demanda de amparo se aduce que el Auto de 2 enero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, que autorizó la entrada en el domicilio de la ahora recurrente en amparo para ejecutar forzosamente el Acuerdo de la Comisión de Tutela del Menor de 19 de octubre de 2001, vulnera el art. 18.2 CE. La recurrente alega que la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que deje desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada en domicilio y respecto de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.

Aduce la recurrente que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, al Juez competente para otorgar la autorización de entrada en domicilio le corresponde controlar, además de que el interesado es efectivamente el titular del domicilio para el que se solicita aquélla, que esa entrada es necesaria para la ejecución del acto, que la resolución que pretende ejecutarse haya sido dictada por la autoridad competente, que el acto se encuentre fundado en Derecho, que sea necesario para alcanzar el fin perseguido y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. También alega que la jurisprudencia constitucional exige que la autorización judicial debe expresar el periodo de duración y el tiempo de la entrada.

Por ello entiende que las resoluciones impugnadas, al carecer de cualquier referencia al periodo de duración y al momento temporal en el que puede producirse la entrada en el domicilio, vulneran el derecho que consagra el art. 18.2 CE. En su opinión, esta carencia de límite temporal en el cumplimiento del Auto hace que se encuentre a merced de una decisión unilateral de la Administración que incide directamente en su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de suerte que aquéllas no respetan el principio de proporcionalidad. A su juicio, tal vulneración se pone de manifiesto en que la Administración no pudo hacerse cargo de todos los menores en la intervención realizada el día 26 de junio de 2001, lo que determinó una segunda intervención que tuvo lugar en la guardería en la que se encontraba la menor ausente.

En virtud de las anteriores consideraciones se solicita que se declare que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo consagrado en el art. 18.2 CE y se declare la nulidad de las mismas. A su juicio la estimación del recurso de amparo supondría que los menores indebidamente trasladados del domicilio a un centro de acogida deberían ser devueltos al domicilio en el que se encontraban hasta posteriores actuaciones de la Comisión del Menor de la Comunidad de Madrid, si las hubiera.

4. Por providencia de la Sección Primera de 7 de marzo de 2002 se inadmitió el recurso de amparo por entender que no se había agotado la vía judicial previa (art. 50.1.a LOTC en relación con el art. 44.1.a de la misma Ley). Se consideró que como la recurrente en la apelación interpuesta contra el Auto que otorgó la autorización de entrada en el domicilio adujo que en esta resolución no se señalaba límite temporal, y la Sentencia recaída en el recurso de apelación no se pronunció sobre esta alegación, se había incurrido en incongruencia omisiva y por ello, para agotar la vía judicial, debió haberse propuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo (hoy, art. 241 LOPJ).

5. Esta providencia fue recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal el 15 de marzo de 2002. A juicio del Fiscal, la recurrente no se queja de que la Sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva, ya que, a su juicio, la demandante ha obtenido una respuesta congruente con su pretensión de que se declarase lesivo del derecho a la inviolabilidad del domicilio el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, entre otros extremos, por no fijar límites temporales a la referida entrada. Por ello considera que no hubo incongruencia omisiva, sino desestimación tácita de dicha alegación, lo que, a su vez, le lleva a entender que en este supuesto el incidente de nulidad de actuaciones no era manifiestamente procedente y que, por tanto, a través del recurso de apelación la demandante agotó la vía judicial previa al recurso de amparo.

Alega también el Fiscal que la demanda tiene contenido constitucional y que por este motivo debe ser admitida a trámite. A su juicio, entre las garantías de la inviolabilidad del domicilio se encuentra la de que la entrada en un domicilio, a falta del consentimiento de su titular, se acuerde por Auto judicial; resolución que, por incidir en aquel derecho fundamental, ha de estar especialmente motivada debiéndose hacer constar los días y las horas en los que la Administración puede efectuar la entrada, lo que no se ha hecho en este caso.

6. El 20 de marzo de 2002 se acordó por diligencia de ordenación conceder el plazo de tres días a la representación procesal de la demandante de amparo para que alegase lo que estimase pertinente en relación con el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal.

7. El 26 de marzo de 2002 la recurrente presentó su escrito de alegaciones. Aduce que, como sostiene el Ministerio Fiscal, en ningún momento denunció una posible indefensión derivada de la incongruencia omisiva, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dio una respuesta a la queja por la que se alegaba la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.2 CE y por ello entiende que, en este supuesto, no era necesario interponer el incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo. En virtud de las consideraciones mencionadas solicita que se estime el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, se revoque la providencia impugnada y se admita a trámite su demanda por tener contenido constitucional.

8. Por Auto de la Sección Primera de 18 de diciembre de 2002 se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejar sin efecto la providencia de 7 de marzo de 2002, admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3371-2001 y requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid para que emplazase a quienes fueron parte en los autos núm. 1073-2000, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

9. La Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid compareció en este recurso de amparo por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de enero de 2003.

Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2003 comparecieron en este proceso constitucional doña Celedonia Rincón Molina y don Gregorio Mora Zamora -padres de la recurrente en amparo y titulares del domicilio en el que se autorizó la entrada- solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio.

10. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de 19 de febrero de 2003 se tiene por personada y parte en nombre y representación de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid a su Letrada doña Carmen Cabañas Poveda y por personados a doña Celedonia Rincón Molina y don Gregorio Mora Zamora, y se libra despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que, si procede, se designe a los mismos un único Letrado y Procurador del turno de oficio que los defienda y los represente, respectivamente, en el presente recurso de amparo.

11. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de 26 de marzo de 2003 se tienen por recibidos los despachos de los Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid por los que se participa que corresponde la designación en turno de oficio al Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y al Letrado don Ángel González Jurado para la representación y defensa, respectivamente, de doña Celedonia Rincón Molina y don Gregorio Mora Zamora.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la Letrada de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y a los Procuradores doña Cristina Méndez Rocasolano y don Joaquín Pérez de la Rada González Castejón, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

12. El 22 de abril de 2003 la representación procesal de doña Celedonia Rincón Molina y de don Gregorio Mora Zamora presentó sendos escritos que, aunque se denominaban recursos de amparo, se formulaban para su unión a este proceso, indicando que las resoluciones judiciales han vulnerado los arts. 18.2 y 24 CE al haber entrado en el domicilio de sus representados en virtud de una autorización que no fijaba límites temporales para tal entrada. También se sostiene que no se cursó ningún apercibimiento previo a la ejecución forzosa.

13. El 23 de abril de 2003 presentó su escrito de alegaciones la recurrente en amparo, ratificándose íntegramente en su demanda.

14. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 2003 la Letrada de la Comunidad de Madrid formuló alegaciones. Según sostiene esta parte procesal las valoraciones contenidas en la demanda de amparo sobre el Auto impugnado no toman en consideración lo realmente autorizado en esa resolución judicial. Se alega, en primer lugar, que en ésta se autoriza un sólo acceso domiciliario, que en ella se establece una limitación cuantitativa a la actuación de la Administración, pues ordena que la entrada se realice adoptando las cautelas precisas para no comprometer la reputación de los titulares de la vivienda ni vulnerar su derecho a la intimidad. De igual modo el Auto recurrido establece una serie de límites de orden subjetivo al identificar con su Documento Nacional de Identidad a los funcionarios que, asistidos por las fuerzas del Orden, podrían acceder a la vivienda, señalando expresamente que la autorización se concede únicamente a efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo y por último establece que, una vez efectuada la entrada, el órgano administrativo dé cuenta de lo actuado al Juzgado. Por ello entiende que no se puede comparar el presente caso con aquéllos en los que recayeron las Sentencias citadas por la recurrente en los que se otorgaron autorizaciones "cuasi" ilimitadas.

Aduce también la Letrada de la Comunidad de Madrid que la recurrente incurre en un error al afirmar que la pretendida ilimitación cuantitativa tuvo consecuencias en la recogida de los menores, ya que la de la menor de los hermanos -que no se pudo llevar a cabo en el mismo momento en que se produjo la de los otros hermanos por no encontrarse en la vivienda- se efectúo cuando se encontraba en la guardería, por lo que no se amparó en la autorización judicial ahora impugnada, sino en el principio de autotutela administrativa (art. 103 CE) y en el de ejecutividad e inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos (arts. 56, 93 y 94 de la Ley 30/1992), por lo que la entrada realizada y amparada en la resolución judicial que se discute fue única.

Por todo ello considera que es patente la constitucionalidad del Auto que se recurre en amparo, pues, más allá de los términos en que se expresara, estableció con claridad los límites a los que debía sujetarse la actuación administrativa en el momento en que se accediera a la vivienda de los recurrentes para hacer efectiva la protección debida a los menores y cohonestar, tras la debida ponderación de intereses, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los mismos.

Por último se señala que la Sentencia no puede tener el alcance que interesa la recurrente, pues pretender la devolución de los menores a la vivienda en la que fueron recogidos supone privarles de la protección debidamente acordada por el órgano competente, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, sin haber discutido oportunamente el presupuesto en el que se sustenta, que es el desamparo de los niños; asunto este último que se encuentra pendiente de resolución por los órganos de la jurisdicción civil, que es a quien corresponde pronunciarse sobre esta cuestión.

15. El 25 de abril de 2003 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal. Aduce el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo debe ser estimado, pues, a su juicio, ni el Auto por el que se autoriza la entrada ni la Sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el mismo han tenido en cuenta dos factores esenciales al practicar una diligencia que incide de forma directa y grave en el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Uno de ellos es que, aunque el Auto afirma la necesidad de entrada, no justifica en absoluto dicha necesidad, ni siquiera por remisión expresa a lo informado por la Administración pública solicitante de la autorización. Por ello entiende el Fiscal que no existe la menor ponderación de los intereses en conflicto y que, por tanto, en este extremo la resolución judicial resulta inmotivada y lesiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. El otro factor que no ha sido tenido en cuenta es que la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en domicilio, aunque la limita a los estrictos fines de ejecutar un acuerdo de tutela de menores y prohíbe cualquier actuación ajena a dicho objeto, no establece ninguna precisión temporal respecto a dicha entrada, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituye un elemento esencial de la misma.

Por todo ello considera que al no cumplir el Auto impugnado estos dos requisitos -fundamentación expresa de la necesidad de la entrada, por no haber otros medios menos gravosos respecto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y limitación temporal de su práctica- la autorización otorgada no respeta el derecho fundamental que consagra el art. 18.2 CE y por ello interesa la estimación del recurso de amparo. No obstante, también señala que, en su opinión, el otorgamiento del amparo no debe conllevar acceder a lo solicitado por la recurrente, sino que debe limitarse a la anulación del Auto del Juzgado y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.

16. Por providencia de 9 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo consiste en determinar si el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, por el que se autoriza la entrada en el domicilio de los padres de la demandante de amparo, don Gregorio Mora Zamora y doña Celedonia Rincón Molina, que es donde la recurrente reside junto con sus hijos menores de edad, a efectos de proceder a la ejecución forzosa del Acuerdo de Tutela de los menores D., P., L. y B., de 19 de octubre de 2000, adoptado por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, por el que se declara a los referidos menores en situación de desamparo y se asume su tutela con el fin de ingresarlos en un centro de protección dependiente de la Comunidad de Madrid, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha capital de 22 de mayo 2001, que confirma la referida resolución judicial, han vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Se sostiene en la demanda de amparo que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid no cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional al carecer de cualquier referencia al periodo de duración y tiempo en que puede producirse la entrada. En la misma línea se manifestaron don Gregorio Mora y doña Celedonia Rincón, padres de la demandante, que se personaron en los autos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC, y que, aun calificando de recurso de amparo sus escritos, formularon alegaciones con la eficacia procesal que deriva del art. 52.1 LOTC.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, aduciendo, además, que la referida resolución judicial no contiene la menor ponderación de los intereses en conflicto, resultando por tanto inmotivada y lesiva del derecho fundamental invocado.

Por el contrario, la Letrada de la Comunidad de Madrid, que ha comparecido en este proceso constitucional en representación de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, sostiene que el Auto impugnado respeta el derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18.2 CE, pues dicha resolución habilita un solo acceso domiciliario y además establece que la entrada debe hacerse de tal modo que no se comprometa la reputación de los titulares de la vivienda ni se vulnere su derecho a la intimidad indicándose también los funcionarios que, asistidos por las fuerzas del orden, podrán acceder a la vivienda.

2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

3. En el presente caso, como ya se ha indicado, tanto el Fiscal como la recurrente en amparo (madre de los menores y residente en el domicilio en el que se autorizó la entrada) consideran que el Auto impugnado, al haber autorizado la entrada sin haber establecido límites temporales, vulnera el derecho que consagra el art. 18.2 CE. El Fiscal sostiene, además, que esta resolución judicial vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al no haber expuesto las razones por las que considera necesario entrar en el domicilio para ejecutar el acto administrativo. El orden lógico de examen de las cuestiones planteadas exige comenzar nuestra reflexión por esta última alegación.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado por la misma se ha negado a cumplir voluntariamente. En efecto, de la documentación presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se deriva: a) Que la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid acordó el 19 de octubre de 2000 "apreciar la situación de desamparo de los menores D., P., L. y B. S. M. por el inadecuado ejercicio de los deberes de protección por parte de sus padres", asumiendo su tutela, para lo que aquéllos habían de permanecer bajo la guarda del director del centro de protección; b) Que, habiendo resultado infructuosas las gestiones practicadas para obtener el ingreso voluntario de los menores en el centro de protección, se intentó la recogida de los mismos por los funcionarios correspondientes, pero su abuela, sin permitir que pasaran a la vivienda, al conocer el motivo de la visita "montó en cólera" y advertida de que aquéllos debían ingresar en el centro de protección, "se enfureció" y "echó del lugar" a dichos funcionarios "mediante insultos y gritos".

A la solicitud de autorización, acompañada de la documentación mencionada, recayó Auto con la siguiente motivación:

"Examinada la presente solicitud ... se aprecia que la Administración solicitante ha tramitado regularmente el procedimiento, que entra dentro de sus competencias y, así mismo, que la entrada en el domicilio del administrado es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, por lo que procede conceder la autorización interesada".

La mera lectura del párrafo transcrito pone de manifiesto que el órgano judicial no ha exteriorizado, como resulta constitucionalmente exigible, la ponderación de los distintos derechos o intereses que pueden verse afectados: su contenido, de carácter genérico, podría utilizarse para casos muy diferentes, pues no recoge ninguno de los datos concretos que individualizan la situación que reclama la entrada domiciliaria. No se hace ninguna referencia a las exigencias propias de la inviolabilidad del domicilio, por un lado, y a las notas definidoras del interés de los menores, por otro, sin que, como con acierto advierte el Ministerio Fiscal, se haya razonado ni siquiera mínimamente respecto de la inexistencia de otros medios que siendo bastantes para la efectividad de la medida fueran menos gravosos para el derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE.

De este modo, al no expresarse en el Auto impugnado el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y la finalidad perseguida, ni argumentarse sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello (STC 136/2000, de 29 de mayo FJ 4; en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 4), la autorización otorgada no puede considerarse que cumpla la función de garantía que constitucionalmente le corresponde, lo que implica que debamos apreciar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) invocada en la demanda de amparo, con el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

4. Queda finalmente por examinar el alcance que en este caso concreto haya de tener el otorgamiento del amparo.

La estimación del presente recurso no ha de tener otro efecto que el de declarar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente en amparo, con la anulación del Auto y la Sentencia impugnados, sin que, como pretende la demandante, el otorgamiento del amparo pueda dar lugar a la devolución de los menores al domicilio del que fueron trasladados, ya que tal actuación es ajena al ámbito de protección que garantiza el art. 18.2 CE. Debe tenerse en cuenta que el Acuerdo de la Comisión de Tutela del Menor de 19 de octubre de 2000 por el que se declara en situación de desamparo a los menores D., P., L. y B, se asume su tutela por la Comunidad de Madrid y se acuerda su ingreso en un centro de protección no es objeto de la impugnación propia de este amparo, sin que los defectos en los que se haya podido incurrir en su ejecución repercutan sobre la situación jurídica declarada por el referido acto administrativo que, dadas las circunstancias del presente caso, no se ve afectada por la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio que como consecuencia de su ejecución se ha causado a la recurrente en amparo.

En último término, es de destacar la flexibilidad que ya apunta la propia dicción literal del art. 55.1 LOTC que, en primer término, señala que la Sentencia estimatoria "contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes", y que además alude a la "determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos" y a "la adopción de las medidas apropiadas" en atención a las circunstancias del caso.

Y es que "el art. 55.1 LOTC permite graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no sólo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de protección" (STC 136/1989, de 19 de julio, FJ 4).

Sobre esta base, ha de tenerse en cuenta que el informe de la trabajadora social pone de relieve la existencia de malos tratos a los menores en el domicilio familiar, sobre todo al mayor, D., de 8 años, que presenta una minusvalía síquica del 48 por 100 y del que constan partes médicos de lesiones.

Así las cosas, en esta jurisdicción constitucional, a la que no le es dado el control de la legalidad del acto que declaraba la situación de desamparo de los menores, con asunción administrativa de su tutela e internamiento en el centro de protección, nuestro pronunciamiento, como interesa el Ministerio Fiscal, ha de ser puramente declarativo, con anulación de las resoluciones impugnadas, sin extenderlo al reintegro de aquéllos al domicilio familiar: nuestra respuesta ha de tener en cuenta no sólo las exigencias del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino también el interés de los menores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Sierra Mora Rincón y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 2 de enero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid por el que se autorizó la entrada en el domicilio de la recurrente en amparo y de la Sentencia de 22 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo confirmó.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 248 ] 14/10/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13.09.2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Sierra Mora Rincón frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en litigio contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: autorización judicial de entrada para recoger menores desamparados sin motivación.

  • 1.

    Al no expresarse en el Auto impugnado el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y la finalidad perseguida, ni argumentarse sobre la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio del derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtiene con ello, la autorización otorgada no puede considerarse que cumpla la función de garantía que constitucionalmente le corresponde, lo que implica que la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio [FJ 3].

  • 2.

    Para que pueda cumplir la finalidad preventiva que le corresponde, es preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio [FJ 2].

  • 3.

    Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo [FJ 2].

  • 4.

    La estimación del presente recurso no ha de tener otro efecto que el de declarar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente en amparo, con la anulación del Auto y la Sentencia impugnados, sin que, como pretende la demandante, el otorgamiento del amparo pueda dar lugar a la devolución de los menores al domicilio del que fueron trasladados, ya que tal actuación es ajena al ámbito de protección que garantiza el art. 18.2 CE [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 1
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Artículo 53 a), f. 3
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 8.5, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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