La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 301-2002, promovido por don Rufino Pérez Pérez y don José Antonio Rocha Pérez, representados por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez y bajo la dirección de la Letrada doña María del Pilar Cabanillas Cabanillas, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 35-2001, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo de 21 de febrero de 2001, recaída en el juicio oral núm. 85-2000, sobre delito de lesiones. Han comparecido don Julián García Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Piñas Fernández, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 16 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de don Rufino Pérez Pérez y don José Antonio Rocha Pérez, y bajo la dirección de la Letrada doña María del Pilar Cabanillas Cabanillas, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes fueron absueltos por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, de 21 de febrero de 2001, del delito de lesiones del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al considerar que, si bien había quedado acreditado que los dos acusados, junto con otra persona no identificada, entraron en un bar, iniciándose una discusión en la que uno de ellos arrojó un vaso que causó lesiones al perjudicado, existía "una indefinición de la autoría que impide efectuar un pronunciamiento condenatorio". Esta conclusión se basó en la existencia de un único vaso arrojado, la imposibilidad de determinar quién lo arrojó y la inexistencia de un previo acuerdo de voluntades en virtud de la fiabilidad y credibilidad de los diversos testimonios prestados en el acto de la vista oral.
b) La acusación particular interpuso recurso de apelación fundamentado en errónea apreciación de la prueba, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. El recurso fue estimado, sin celebración de vista, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 2001, condenando a los recurrentes como autores de un delito de lesiones a sendas penas de tres años de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas.
La Sentencia de apelación, modificando la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, consideró acreditado que fueron los acusados, puestos de común acuerdo, los que, arrojando al dueño del establecimiento con intención de herirle objetos tales como vasos, un cenicero y un taburete, le causaron las lesiones sufridas. La Sentencia fundamentó esta modificación en que si bien el juzgador de instancia "ante las versiones contradictorias de las partes implicadas, y aun reconociendo que uno de los vasos impactó sobre la víctima, se decanta por la indefinición de la autoría", sin embargo, de la prueba practicada "se desprende sin ningún género de dudas que los acusados, con unidad de propósito, agredieron al recurrente", toda vez que en "la declaración de la víctima se constata, de lo recogido en el acta, que el mismo ... al referirse a los objetos lanzados (pregunta que fue realizada por todas las partes) habla tanto de vasos, ceniceros y un taburete, manifestando claramente que fueron los tres individuos los que le agredieron, sin que se deduzca que sus manifestaciones sean contradictorias", señalando la existencia de elementos de corroboración periférica en cuanto a su verosimilitud como son la realidad de las lesiones múltiples descritas en el informe médico forense, que no podrían haber sido causadas por un solo vaso, las declaraciones de dos testigos sobre la constancia de los cristales y sangre en el bar y la persistencia de sus testimonios incriminatorios. Del mismo modo la Sentencia destaca la evidencia de un concierto previo, ya que "la víctima tiene declarado en el juicio oral que a la palabra ahora dicha por uno de los agresores, comenzaron a arrojarle vasos", valorando igualmente a esos efectos la declaración de un testigo sobre una conversación mantenida por los agresores al entrar al bar, "disintiendo la Sala de la valoración que de tal testimonio hace el Juzgador a quo al privarlo de cualquier valor".
3. Los recurrentes aducen en su demanda las siguientes vulneraciones:
a) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenados en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento en una nueva valoración de los testimonios de los testigos y de las partes que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación y porque, en todo caso, no ha existido prueba suficiente e indubitada de la autoría de los recurrentes.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haberse motivado la individualización de la pena, que se ha impuesto en una duración que excede notablemente del grado mínimo permitido por la ley.
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al haberse apreciado la concurrencia del tipo cualificado de lesiones del art. 148.1 CP.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia la Sala Primera de este Tribunal de 7 de octubre de 2002, conforme al art. 88 LOTC, se requirió a los órganos judiciales competentes remisión del testimonio íntegro de las actuaciones.
La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 207/2003, de 18 de junio, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta a cada uno de los demandantes de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de junio de 2003 se tuvo por personado a don Julián García Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Piñas Fernández, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. Los recurrentes, en escrito registrado el 27 de junio de 2003, presentaron alegaciones en las que reiteran en esencia las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.
7. La representación procesal de don Julián García Pérez, en escrito registrado el 30 de junio de 2003, interesó la desestimación del amparo, argumentando que no ha existido vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse fundamentado la condena en una actividad probatoria de cargo suficiente y no ser necesaria la vista en la segunda instancia, ya que la Sentencia de apelación no se limita a valorar nuevamente la prueba, detectando los crasos errores cometidos por el Juez de primera instancia, sino que también corrige la errónea aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concierto previo en la acción delictiva, lo que "no exige como es obvio, la percepción personal de los acusados o los testigos". Igualmente argumenta que no ha existido vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal, al estar debidamente motivada la individualización de la pena y la aplicación del subtipo cualificado de lesiones.
El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de junio de 2003, interesó el otorgamiento del amparo, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y la anulación de la Sentencia recurrida, argumentando que la condena se ha producido en la segunda instancia, tras una absolución previa, revisando y corrigiendo la valoración realizada por el órgano judicial de primera instancia de pruebas de carácter personal sin observar los principios de inmediación y contradicción. Excluídas dichas pruebas no subsisten otras que permitan mantener la conclusión condenatoria.
8. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), plantean de nuevo ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación. A dicha invocación añaden la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por falta de motivación de la individualización de la pena y de la aplicación del subtipo cualificado de lesiones del art. 148.1 CP.
Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre; o 200/2004, de 15 de noviembre), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
2. En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto, en primer lugar, que la única actividad probatoria desarrollada en la vista oral sobre la autoría de las lesiones sufridas por el perjudicado fueron pruebas de carácter personal (declaraciones del perjudicado, de los acusados y de dos testigos). En segundo lugar, que la Sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió a los recurrentes, conforme al principio de presunción de inocencia, al considerar que si bien había quedado acreditado que, junto con otra persona no identificada, iniciaron una discusión en la que uno de ellos arrojó un vaso que causó lesiones al perjudicado, existía "una indefinición de la autoría que impide efectuar un pronunciamiento condenatorio", ya que de los diversos testimonios prestados en el acto de la vista oral no podía determinarse ni quién arrojó dicho objeto ni la existencia de un previo acuerdo de voluntades para la agresión. En tercer lugar, que la acusación particular recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en la errónea valoración de las pruebas personales practicadas sobre la autoría de las lesiones y la existencia de un acuerdo previo para su causación. Y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó a los recurrentes como autores de un delito de lesiones, modificando el relato de hechos probados, en el sentido de considerar acreditado que fueron ambos, puestos de común acuerdo, los que arrojaron diversos objetos y causaron las lesiones, con fundamento en que si bien el juzgador de instancia "ante las versiones contradictorias de las partes implicadas, y aun reconociendo que uno de los vasos impactó sobre la víctima, se decanta por la indefinición de la autoría", de la prueba practicada "se desprende sin ningún género de dudas que los acusados, con unidad de propósito, agredieron al recurrente", toda vez que en "la declaración de la víctima se constata, de lo recogido en el acta, que el mismo ... al referirse a los objetos lanzados (pregunta que fue realizada por todas las partes) habla tanto de vasos, ceniceros y un taburete, manifestando claramente que fueron los tres individuos los que le agredieron, sin que se deduzca que sus manifestaciones sean contradictorias", señalando, además, la existencia de elementos de corroboración periférica en cuanto a su verosimilitud, entre los que se incluye también las declaraciones de dos testigos sobre la constancia de los cristales y sangre en el bar y la persistencia de su testimonio incriminatorio. Del mismo modo la Sentencia destaca la evidencia de un concierto previo, ya que "la víctima tiene declarado en el juicio oral que a la palabra ahora dicha por uno de los agresores, comenzaron a arrojarle vasos", valorando, igualmente, a esos efectos, la declaración de un testigo sobre una conversación mantenida por los agresores al entrar al bar, "disintiendo la Sala de la valoración que de tal testimonio hace el Juzgador a quo al privarlo de cualquier valor".
Por tanto, es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción y que las únicas pruebas de cargo en las que fundamentó la autoría de los recurrentes, que es precisamente en lo que se modifica los hechos, eran los mencionados testimonios. Por lo demás, no existen otros elementos que permitan inferir la autoría de los hechos. En consecuencia, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada y hace innecesario el análisis del resto de las vulneraciones aducidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Rufino Pérez Pérez y don José Antonio Rocha Pérez el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 35-2001.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.
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1.
El órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción [FJ 2].
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2.
Las únicas pruebas de cargo en las que fundamentó la autoría de los recurrentes, eran los mencionados testimonios, no existiendo otros elementos que permitan inferir la autoría de los hechos [FJ 2].
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3.
Doctrina constitucional sobre las condenas en segunda instancia tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación [FJ 1].
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4.
Debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada y hace innecesario el análisis del resto de las vulneraciones aducidas [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 148.1, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 2
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 2