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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1702-2002, promovido por doña Irene Panayota Sagrario Karanasiu y doña Elena Electra Sagrario Karanasiu, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso y asistidas por el Letrado don Eduardo Rodríguez González, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de 14 de mayo de 2001, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 386/99, así como frente al Auto del mismo Juzgado de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la referida providencia. Las demandantes impugnan también el Auto de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2002, que desestimó el recurso de queja planteado frente a la última de las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 15. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, en representación de las recurrentes, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2001, en el juicio de menor cuantía núm. 386/99, en la que, estimando la demanda formulada por Guiconf Spagna, S.L., contra las actoras, en su calidad de herederas de doña Panayota Karanasiu, las condenó a pagar a la citada mercantil la cantidad de 11.132.875 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Notificada la Sentencia mediante entrega el 15 de marzo de 2001 en el Salón de Procuradores, la representación de las actoras presentó escrito el día 19 siguiente preparando el recurso de apelación contra dicha Sentencia. Al escrito se acompañaron las correspondiente copias, aunque no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 276 LEC sobre el traslado a las otras partes.

b) El Juzgado dictó providencia el 14 de mayo de 2001 (notificada el 22 del mismo mes y año), en la que, con entrega de la copia aportada a la parte contraria, se resolvía no haber lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 277 LEC. Las demandantes de amparo formularon recurso de reposición preparatorio del de queja contra dicha providencia, alegando, entre otras cuestiones, la vulneración del art. 24.1 CE, por la privación del recurso de apelación ante una presunta omisión de un requisito procesal de escasa entidad que, en todo caso, podía haber sido subsanado. El recurso fue desestimado por Auto de 17 de julio de 2001, que tuvo por preparado el recurso de queja. El Juzgado rechazó la interpretación del art. 277 LEC realizada por las recurrentes y la posibilidad de subsanación al amparo del art. 231 LEC. Sostuvo el Juzgado que la sanción a la ausencia del traslado de copias de documentos prevista en el art. 276 LEC es tener por no presentado el escrito en cuestión y, aun reconociendo que el escrito podría volver a presentarse en la forma debida, añadía la consideración de que "[n]o es la no presentación del escrito en debida forma lo que conduce a la no admisión del recurso de apelación, sino el hecho de que cuando el escrito se ha presentado ha precluido la posibilidad de subsanar el defecto porque ha vencido el plazo para recurrir".

c) Interpuesto recurso de queja, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó mediante Auto de 29 de enero de 2002. La Sala confirmó la postura mantenida por el Juzgado, afirmando que el art. 277 LEC para nada se remite o hace referencia alguna a otra consecuencia jurídica de la omisión del requisito previsto en el art. 276 LEC que no fuera la sanción de inadmisión. Es más, "en el proyecto inicial de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se preveía la subsanación, aun con imposición de multa al procurador. Sin embargo, en la redacción final del precepto se establecía la consecuencia de la inadmisión que conlleva el no tener por preparado el recurso de apelación. Lo único factible es la subsanación del defecto de acreditar el cumplimiento del requisito conforme a lo dispuesto en el artículo 231, pero nunca su cumplimiento extemporáneo, que ya impediría la presentación del escrito de preparación en el plazo procesal hábil para ello".

3. En la demanda de amparo alegan las actoras, por una parte, la vulneración del art. 14 CE, porque en otras situaciones (art. 275 LEC) se permite subsanar la falta de presentación de las copias cuando alguna de las partes no postule con Procurador, mientras que cuando todas actúan a través de Procurador la falta del traslado previo sería insubsanable. Además, aducen que otros órganos judiciales están permitiendo la subsanación en los casos en los que no se acredita haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 276 LEC, por lo que consideran que en el presente caso se les ha discriminado frente a otros justiciables en la misma situación.

Por otra parte, denuncian también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, y del art. 6.1 CEDH, por la denegación de la tramitación del recurso apelación como consecuencia de no haber dado traslado del escrito de anuncio de recurso al procurador de la parte contraria. Estiman que el motivo de la denegación de la tramitación del recurso es manifiestamente irrazonable, por entender que la omisión cometida es subsanable y así se considera de forma general, siendo inconcebible que por haber dejado la copia del escrito de interposición al Juzgado y no habérsela entregado previamente al procurador de la parte contraria queden sin la posibilidad de recurrir, consecuencia que resulta totalmente desproporcionada y absurda. Comoquiera que el órgano judicial ya dio traslado de la copia, entienden que la omisión quedó subsanada y que ningún efecto pernicioso para el derecho de defensa o para el derecho a la tutela judicial de la contraparte podía tener la falta de traslado de copias. Asimismo, entienden que la interpretación del art. 277 LEC realizada por los órganos jurisdiccionales infringe el propio tenor literal del precepto, que se refiere a la negativa a aceptar la presentación de escritos, pues es muy distinto no admitir la presentación del escrito que dejar sin efecto la presentación del mismo y no admitir un recurso de apelación. De esta forma, es el funcionario que recibe el escrito quien debe comprobar si se ha cumplido con el requisito del art. 276 LEC, rechazando su presentación en el caso de que no se acreditase su satisfacción, mas lo que en ningún caso cabe es que los escritos sean rechazados posteriormente por los órganos jurisdiccionales, una vez que ya se ha producido la efectiva presentación y aceptación de los mismos en el registro judicial correspondiente. En este sentido, añaden la consideración de que la Sentencia de primera instancia fue entregada en el salón de procuradores el día 15 de marzo de 2001, por lo que, según el art. 151.2 LEC, la notificación se entiende hecha en el siguiente día, el viernes 16, y el recurso de apelación se anunció mediante escrito presentado en el segundo día del plazo, el lunes 19 de marzo, de manera que les habrían quedado tres días para subsanar la omisión dentro del plazo legalmente previsto, tanto si el funcionario del registro hubiese puesto de relieve la omisión en el momento de la presentación como si el propio Juzgado le hubiese comunicado su existencia dentro de esos tres días. Sin embargo, cuando se dicta la providencia de 14 de mayo de 2001 (notificada el día 23 siguiente), en la que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de apelación, ya había pasado el plazo de preparación del recurso, por lo que las actoras no pudieron repetir la presentación como si fuera ineficaz la realizada.

La demanda concluye con la solicitud de que se declare que han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados con otorgamiento del amparo impetrado y anulación de las resoluciones impugnadas, ordenando que sea tramitado el recurso de apelación anunciado contra la Sentencia de 23 de febrero de 2001.

4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación de las recurrentes presentó escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 2003, reiterando los argumentos contenidos en la demanda y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo. Añade la afirmación de que el requisito cuya omisión dio lugar a la inadmisión del recurso de apelación es considerado por la mayor parte de los órganos judiciales un defecto subsanable. Así, hay localidades en las que ningún procurador da a otros traslado de las copias, como ocurre en los Juzgados de primera instancia de Majadahonda (Madrid), sin que éstos denieguen la tramitación de los recursos, y sin que las diversas Secciones Civiles de la Audiencia Provincial hayan rechazado las apelaciones procedentes de esos Juzgados, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente caso. Y tal diferencia de trato infringe el art. 14 CE, pues el órgano judicial ha aplicado a las actoras un criterio distinto al que tiene en cuenta cuando resuelve los recursos originados en los Juzgados de Majadahonda que le son repartidos. Por otra parte, insisten en el carácter irrazonable y arbitrario de las resoluciones de inadmisión de su recurso de apelación, que resultan contrarias a la ley procesal y no pueden denegar el derecho al recurso como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de diciembre de 2003, consideró concurrente la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. En primer lugar, el Fiscal entiende que la vulneración del derecho consagrado en el art. 6.1 CEDH no puede ser enjuiciada por este Tribunal, sin perjuicio de que deba ser tomado en consideración para la interpretación de las normas españolas relativas a derechos fundamentales, lo que no autoriza a invocar directamente ante este Tribunal la vulneración de los derechos contenidos en aquel Convenio. Por otra parte, en cuanto a la infracción del art. 14 CE, aduce que el término de comparación que se ofrece no es el idóneo, porque las resoluciones judiciales en las que se plasma un criterio distinto no han sido dictadas por los mismos órganos autores de las que son objeto de impugnación. Finalmente, tras recordar que el acceso a los recursos no es una cuestión constitucionalizada, el Ministerio público afirma que la nueva regulación introducida en la LEC 2000 sobre la entrega de las copias que deban acompañar a los escritos que se presenten para que surtan efectos en un proceso, determina que tales copias deban entregarse previamente a las demás partes representadas mediante Procurador, sancionándose el incumplimiento de dicho requisito con la inadmisión del escrito al que dichas copias deban acompañarse. La regla legal es clara y lo que hizo el Juzgado fue cumplirla estrictamente, sin que ello sea incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Si alguna vulneración del derecho fundamental de las recurrentes ha existido, su origen no lo constituye ninguna resolución judicial, sino la actuación del representante procesal de las demandantes de amparo, que fue el que incumplió la carga establecida por la Ley. A la conclusión anterior no obsta ni que el escrito fuera admitido en el registro ni que, posteriormente, en la resolución dictada por el órgano judicial se acordase unirlo al proceso de su razón y entregar la copia a la parte contraria, ya que la oficina de registro carece de atribuciones para resolver sobre la admisión de las pretensiones contenidas en los escritos que ante la misma se presenten.

7. Por resolución de 27 de mayo de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 529-2001 y al juicio de menor cuantía núm. 386/99, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a la aportación por la Procuradora de las actoras de poder original acreditativo de su representación.

Este último requerimiento fue atendido mediante la presentación del correspondiente poder en virtud de escrito registrado el 8 de junio de 2004.

8. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 28 de septiembre de 2004, interesó que se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, analiza el Fiscal las quejas referidas a la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE, aduciendo que la relativa al art. 6.1 CEDH no puede ser enjuiciada por este Tribunal, sin perjuicio de que las normas de dicho Tratado y la doctrina que establezcan los órganos encargados de su aplicación deban ser tomados en consideración para la interpretación de las normas españolas relativas a derechos fundamentales (art. 10.2 CE).

Por lo que se refiere a la queja que denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), afirma el Ministerio Fiscal que carece de trascendencia constitucional, ya que la desviación del criterio seguido en otros casos iguales se predica respecto de otro Juzgado de Primera Instancia, con lo que se incumple un presupuesto básico de las pretensiones que denuncian la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que consiste en que las resoluciones a las que se imputa la vulneración emanen del mismo órgano judicial que dictó la resolución conteniendo los criterios de los que se apartan las impugnadas. En suma, no se ofrece un término idóneo de comparación para que este Tribunal pueda enjuiciar la pretensión.

En cuanto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda el Fiscal que se trata del acceso a un recurso de apelación, invocando la doctrina que sobre el particular ha sentado este Tribunal. Alega que el órgano judicial actuó en estricta aplicación de la regulación contenida en la LEC, que no resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si se produjo alguna vulneración de éste desde la vertiente del acceso al recurso, su origen no se encuentra en ninguna resolución judicial, lo que constituye un presupuesto para la articulación del recurso de amparo (arts. 41.2 y 44.1 LOTC), sino en la actuación del representante procesal de las demandantes de amparo, que fue el que incumplió la carga establecida por la ley, pero que no puede servir de fundamento a una demanda de amparo.

En opinión del Fiscal, ni siquiera sería posible considerar que la presentación del recurso adolecía de un defecto subsanable que se ha sancionado de manera desproporcionada, porque la sanción establecida por la LEC es la de inadmisión del recurso, que es la que ha sido acordada. Y, en cuanto a la subsanación, como señala la resolución de la Audiencia, no se puede olvidar que, durante la tramitación parlamentaria de la LEC, desapareció la posibilidad de subsanar, originariamente prevista en el proyecto, y que, en todo caso, lo que únicamente se podría subsanar es la falta de acreditación de la presentación, pero no la presentación misma, porque si se reconociera la posibilidad de subsanar ésta se estaría permitiendo el cumplimiento extemporáneo de un requisito a cuya observancia se subordina la admisión del escrito que contenga el acto que se pretende realizar. Dicho con palabras de este Tribunal, la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma" (STC 46/2004, FJ 5).

Entiende el Ministerio Fiscal que no obsta a la conclusión anterior que el escrito fuera admitido en el registro en el que fue presentado y, posteriormente, en la resolución dictada por el órgano judicial se acordase unirlo al proceso y entregar la copia a la parte contraria, ya que, como se dice en las resoluciones judiciales impugnadas, la oficina de registro carece de atribuciones para resolver sobre la admisión de las pretensiones contenidas en los escritos que ante la misma se presenten y, por otra parte, en la misma resolución en que se acuerda la unión del escrito al proceso de su razón y la entrega de la copia a la parte contraria, se decide también la inadmisión del recurso, que fue posteriormente confirmada tanto por el propio Juzgado como por la Audiencia. Por consiguiente, la unión del escrito y la entrega de la copia acordadas no privan de eficacia al pronunciamiento de inadmisión, no teniendo otro valor, como también se dice en las resoluciones recurridas, que el de meras fórmulas de estilo incorporadas por los soportes informáticos que carecen de efectos procesales cuando así se acuerda en la propia resolución que contiene dichas fórmulas.

Por lo demás, apunta el Fiscal que la compatibilidad de tal decisión de inadmisión del recurso, por haber sido presentado sin acreditar que se ha hecho entrega de las copias a las demás partes, con las exigencias derivadas del derecho de acceso al recurso ha sido reconocida ya por la práctica de este Tribunal que, en el recurso de amparo núm. 5965- 2002, acordó por unanimidad el 25 de julio de 2003 la inadmisión de la demanda en la que se articulaba una pretensión semejante a la que aquí se plantea, y, si bien es cierto que la resolución referida, por la forma que adopta, no puede considerarse apta para que este tribunal exprese su doctrina, también lo es que la misma resultó ratificada en el ATC 122/2004.

10. La representación de las demandantes de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de septiembre de 2004, se ratificó íntegramente en el contenido de sus anteriores escritos. Además, analizando las cuestiones planteadas por el Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC, se refiere a la posibilidad de que este Tribunal estudie los preceptos del CEDH, tal como ha hecho en diversas ocasiones, y vuelve a insistir sobre la existencia de discriminación en relación con el trato que reciben las apelaciones con origen en Majadahonda, en las que no hay posibilidad, al no estar establecido el servicio, de que los Procuradores se entreguen previamente las copias de los escritos entre ellos, respecto del que la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid ha otorgado a las demandantes de amparo. Por otra parte, afirma la representación de éstas que el art. 277 LEC no permite al Juez inadmitir un escrito ya admitido por el funcionario competente, pues el precepto se dirige a éste, que es el encargado, por determinación del art. 135.3 LEC, de poner diligencia de presentación de los escritos sujetos a plazo perentorio, de forma que una vez puesta dicha diligencia, ya no puede ser rechazado, aunque el funcionario haya infringido el art. 277 LEC, de forma que éste no permite denegar la tramitación de un recurso de apelación, ni hace recaer la responsabilidad por el incumplimiento en las actoras, puesto que el destinatario de la prohibición del reiterado art. 277 es el funcionario competente según el art. 135.3 LEC.

11. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandantes de amparo impugnan la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de 14 de mayo de 2001, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 386/99, así como el Auto del mismo Juzgado de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la referida providencia, y el Auto de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2002, que desestimó el recurso de queja planteado frente al anterior. En primer lugar, consideran vulnerado el art. 14 CE porque en otras situaciones (como las previstas en el art. 275 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) se permite subsanar la falta de presentación de las copias cuando alguna de las partes no postule con Procurador, y porque otros órganos judiciales están permitiendo la subsanación en los casos en los que no se acredita haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 276 LEC. Asimismo, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) por la denegación de la tramitación del recurso apelación como consecuencia de no haber dado traslado del escrito de anuncio de recurso al Procurador de la parte contraria, estimando que el motivo de la denegación de la tramitación del recurso es manifiestamente irrazonable, porque la interpretación del art. 277 LEC realizada por los órganos jurisdiccionales infringe el propio tenor literal del precepto y por entender que, en cualquier caso, la omisión cometida era subsanable.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso de amparo sosteniendo que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas. Así, tras rechazar la posibilidad de que este Tribunal examine directamente la infracción del art. 6.1 CEDH, afirma que decae uno de los presupuestos exigidos para que pueda constatarse la vulneración del art. 14 CE, al proceder las resoluciones en las que se plasma un criterio interpretativo distinto de diferentes órganos judiciales. Igualmente, se opone a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que nos encontramos en el ámbito del acceso a los recursos legalmente previstos, en el que se ha producido la inadmisión de la apelación en aplicación de una causa contemplada en la Ley, como consecuencia del incumplimiento por parte de la representación de las actoras de una carga establecida en la Ley de enjuiciamiento civil.

2. Nuestro análisis debe comenzar por la queja que las demandantes de amparo fundamentan en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, y que plantean en un doble sentido: por un lado, en la vertiente del derecho a la igualdad ante la ley, al entender contrario al indicado precepto que el art. 275 LEC permita subsanar la falta de presentación de copias de los escritos y documentos que presenten las partes cuando no actúen representadas por Procurador y, en cambio, al amparo del art. 277 LEC no se otorga la posibilidad de subsanar la simple omisión del traslado de copias cuando se actúe por medio de Procurador, a pesar de ser menos grave que la falta de aportación de la copia, que es el supuesto contemplado en el otro precepto. Por otro lado, las recurrentes denuncian su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, porque otros órganos judiciales están permitiendo subsanar e, incluso, están subsanando de oficio la falta del traslado de copias por parte de los Procuradores, sin exigir que la subsanación se realice dentro del plazo correspondiente al trámite defectuoso. Para acreditar esta afirmación las actoras aportan con su demanda un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid.

a) En cuanto al alcance de la primera vertiente del art. 14 CE, igualdad "ante la ley", hemos señalado en reiteradas ocasiones que tal principio impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras, SSTC 152/2003, de 17 de julio, FJ 5 c); 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4; y 10/2005, de 20 de enero, FJ 5].

En el supuesto examinado, basta contrastar el precepto de la Ley de enjuiciamiento civil invocado por las actoras con el que ha determinado que se les inadmitiese el recurso de apelación para llegar a la conclusión de que el término de comparación que ofrecen para ilustrar la desigualdad denunciada no es homogéneo, pues se trata de supuestos diferentes -traslado de copias cuando las partes no actúen representadas por Procuradores y cuando intervengan estos profesionales-, para los que resulta lícito que la normativa procesal prevea consecuencias distintas, especialmente si se toma en consideración la desigual formación técnica que se puede suponer en uno y otro supuesto a los intervinientes en el proceso judicial. En consecuencia, no cabe apreciar que la distinta regulación resulte atentatoria al principio de igualdad en el presente caso.

b) Por lo que se refiere a la otra perspectiva, esto es, a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, según reiterada doctrina constitucional, para que pueda verse vulnerado el mencionado derecho fundamental es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos (sistematizados, entre las más recientes, en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6, y en las que en ella se citan), de entre los que podemos destacar, a los efectos que aquí interesan, la acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria; o, como se dice en la STC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2, se requiere que estemos "ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional", pues "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente idénticos (STC 8/1981)". Este presupuesto implica no sólo que los supuestos enjuiciados sean sustancialmente iguales, sino, además, que exista identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, en los casos de órganos colegiados, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 5; y 140/2003, de 14 de julio, FJ 4, entre otras).

En el supuesto que nos ocupa, el término de comparación ofrecido por las demandantes de amparo no puede ser reputado adecuado, toda vez que invocan una resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, siendo así que las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de amparo se han desarrollado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid y ante la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. No existe, en suma, la imprescindible identidad en el órgano judicial, y no cabe sustentar la infracción del art. 14 CE en la distinta aplicación que de la normativa procesal han realizado diversos Jueces y Tribunales, pues la doctrina de este Tribunal ha precisado al respecto que no es admisible sostener la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando se pretende que esa lesión se da en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales (STC 120/1987, de 10 de julio, FJ 5). Falta de identidad que, por lo demás, se da también respecto de la práctica seguida en los Juzgados de Majadahonda, en los que, según señalan las actoras, los Procuradores no dan traslado de los escritos en la forma determinada por el art. 276.1 y 2 LEC; y ello con independencia de que no podamos entrar en el análisis de tal alegación, al tratarse de una cuestión tardíamente incorporada al proceso, ya que fue planteada ex novo por las recurrentes en los escritos de alegaciones presentados con posterioridad a su demanda.

3. La otra queja desarrollada en la demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, que se habría producido como consecuencia de la denegación de la tramitación del recurso de apelación anunciado por las actoras en la vía judicial a causa de no haber dado traslado de la copia del escrito de anuncio del recurso al Procurador de la parte contraria.

No obstante, conviene advertir que, aun cuando en la demanda se invoca como lesionado el art. 6.1 CEDH, no le corresponde a este Tribunal, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España [SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; y 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 c)].

Aclarado lo anterior, debemos recordar que las recurrentes argumentan que el motivo por el que se les denegó la tramitación del recurso de apelación es manifiestamente irrazonable, por entender que la interpretación del art. 277 LEC realizada por los órganos jurisdiccionales infringe el propio tenor literal del precepto, que se refiere a la negativa a aceptar la presentación de escritos pero no a que éstos sean rechazados una vez que ya se ha producido la efectiva presentación y aceptación de los mismos, y que, en cualquier caso, la omisión cometida era subsanable (incluso en el plazo que les restaba para la interposición del recurso), y así se considera de forma general, siendo inconcebible que por haber dejado la copia del escrito de interposición al Juzgado y no habérsela entregado previamente al Procurador de la parte contraria queden sin la posibilidad de recurrir, consecuencia que, a su juicio, resulta totalmente desproporcionada y absurda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal aduce que nos hallamos en el ámbito del acceso al recurso, materia de configuración legal, en la que el Tribunal Constitucional sólo ha de controlar que las resoluciones judiciales satisfagan los cánones generales de motivación del art. 24.1 CE, señalando que este Tribunal ha aceptado que la decisión de inadmitir un recurso satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se sustente en la aplicación de la ley. Esto es justamente, en su opinión, lo que como ocurre en el presente caso, en el que la inadmisión del recurso se ha basado en la previsión del art. 277 LEC, como consecuencia del incumplimiento por la representación de las actoras de la exigencia del art. 276 de la misma Ley, sin que quepa la posibilidad de subsanar dicha omisión, porque se estaría permitiendo el cumplimiento extemporáneo del requisito.

4. El análisis de la queja sobre el art. 24.1 CE debe comenzar por la exposición de la consolidada doctrina elaborada por este Tribunal en relación con los criterios para fiscalizar desde una perspectiva constitucional las resoluciones judiciales de inadmisión de un recurso legalmente previsto (entre otras, SSTC 197/1999, de 25 de octubre; 94/2000, de 10 de abril; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11de diciembre; y 181/2001, de 17 de septiembre), en la que hemos sentado la premisa de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. En efecto, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho goza de protección constitucional directa en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Por ello, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando que este principio no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal. De este modo el principio pro actione encuentra su ámbito característico de aplicación en el acceso a la jurisdicción y en la doble instancia penal, pero no en los demás casos, en los que el derecho a acceder a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.

El lógico corolario de la mencionada doctrina es que la decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3) y, en tal consideración, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos el control constitucional de las resoluciones judiciales que puede realizar este Tribunal es meramente externo y debe limitarse a comprobar si carecen de motivación (STC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2), se apoyan en una causa legal inexistente (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2), resultan infundadas, o han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

Junto a ello, hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE; todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

En este sentido, señalamos en la STC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, que los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2)".

5. En el supuesto que nos ocupa, la representación de las demandantes de amparo presentó el 19 de marzo de 2001 (en el segundo día hábil posterior a la notificación) escrito preparando recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2001. Al escrito se acompañaron las correspondientes copias, aunque no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 276.1 LEC, conforme al cual, cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá trasladar previamente a los Procuradores de las demás partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar, en la forma establecida en el apartado 2 del mismo precepto, esto es, mediante la entrega de la copia o copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el art. 28.3 LEC, en el que se entregará un justificante de que se ha realizado el traslado, el cual deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten al Tribunal. El Juzgado dictó providencia el 14 de mayo de 2001 (notificada el 22 del mismo mes y año) en la que, con entrega de la copia aportada a la parte contraria, resolvía que no había lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 277 LEC. Las recurrentes promovieron el correspondiente recurso de reposición preparatorio de la queja contra dicha providencia, que fue desestimado por Auto de 17 de julio de 2001, en el que el Juzgado rechazó la interpretación del art. 277 LEC realizada por aquéllas y la posibilidad de subsanación al amparo del art. 231 LEC, al entender que ya había vencido el plazo para recurrir, lo que impedía volver a presentar el escrito en la forma debida. Esta decisión fue ratificada por Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, al desestimar la queja mediante Auto de 29 de enero de 2002, en el que la Sala afirmó que el art. 277 LEC no prevé otra consecuencia jurídica para la omisión del requisito previsto en el art. 276 LEC que no sea la sanción de inadmisión.

Dados los términos en que las recurrentes han planteado su queja hemos de comprobar si, como afirman, puede encontrarse un defecto relevante en el enjuiciamiento de la cuestión llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid y por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que permita calificar de irrazonable la decisión alcanzada en los Autos que ante este Tribunal se impugnan. Para dar respuesta a esta cuestión es preciso señalar que no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

6. Resulta evidente que la finalidad que el art. 276.1 LEC persigue al establecer la obligación de los Procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notificaciones, a que alude el art. 28.3 de la misma Ley, es la de agilizar la entrega de tales copias, descargando a los órganos judiciales de tal labor, lo que, en definitiva, debería redundar en una mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. Es lógico, además, que para la efectividad de la medida, la Ley establezca una consecuencia ligada a su incumplimiento, que ha quedado plasmada en la regla del art. 277 LEC, conforme al cual "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

La discrepancia de las actoras con las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha centrado en discutir que el precepto reseñado pueda no ser conforme con el art. 24 CE, sino que la infracción de éste la anudan exclusivamente a la interpretación que de la previsión legal han realizado los Tribunales, sosteniendo, por su parte, otro entendimiento del precepto que consideran más acorde con la norma constitucional.

Pues bien, hay que comenzar señalando que no corresponde a este Tribunal imponer una determinada interpretación de la legalidad ordinaria, al tratarse de una cuestión que pertenece al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, ya que interferiríamos en el núcleo de la potestad de juzgar (SSTC 258/2000, de 30 de octubre; y 6/2001, de 15 de enero). Ahora bien, ello no quita para que, desde la estricta perspectiva constitucional en que nos corresponde analizar la actuación judicial, no podamos llegar a la conclusión de que la decisión del Juzgado, ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial, ha resultado, atendidas las circunstancias del caso, irrazonable. En efecto, cuando las actoras recurrieron en reposición la providencia de 14 de mayo de 2001 plantearon que el defecto se debía entender subsanado por el traslado de las copias realizado por el propio Juzgado en la citada providencia y que, en todo caso, se debería haber concedido la posibilidad de subsanar la omisión en aplicación del art. 231 LEC, teniendo en cuenta, sobre todo, que en el momento de la interposición del recurso todavía restaban tres días del plazo legalmente establecido. El órgano judicial rechazó la aplicación automática de dicho precepto y que cupiese subsanar, no un cumplimiento defectuoso, sino la ausencia misma del acto impuesto por el art. 276 LEC. Por ello, aun admitiendo que el escrito "podría volver a presentarse en la forma debida", opone a dicha posibilidad el principio de preclusión de los actos, indicando que "[n]o es la no presentación del escrito en debida forma lo que conduce a la no admisión del recurso de apelación, sino el hecho de que cuando el escrito se ha presentado ha precluido la posibilidad de subsanar el defecto porque ha vencido el plazo para recurrir". Esta tesis fue respaldada por la Audiencia Provincial, al afirmar, al final del segundo de los razonamientos jurídicos del Auto de 29 de enero de 2002, que "[l]o único factible es la subsanación del defecto de acreditar el cumplimiento del requisito conforme a lo dispuesto en el artículo 231, pero nunca su cumplimiento extemporáneo, que ya impediría la presentación del escrito de preparación en el plazo procesal hábil para ello".

En suma, ambos órganos judiciales anudaron la imposibilidad de corregir la omisión padecida a la preclusión del plazo para la interposición del recurso de apelación como consecuencia de la presentación del escrito, entendiendo que, si se admitiera la subsanación del defecto, se estaría permitiendo extemporáneamente dicha interposición. Ello equivale a decir que, con independencia del momento en que se presentó el escrito, ya no cabía la posibilidad de subsanar las incorrecciones u omisiones padecidas en el mismo porque habría quedado definitivamente cerrado el trámite, sin posibilidad de presentar nuevamente el escrito con cumplimiento de todas las exigencias legales.

A la vista de tales consideraciones, cabe afirmar que la interpretación que los órganos judiciales han llevado a cabo no puede ser admitida desde la perspectiva del art. 24 CE, en cuanto conduce a una conclusión irrazonable. Aunque el plazo de que disponen las partes para la interposición del recurso por determinación legal es, ciertamente, un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal y, en concreto, en nuestro caso, el establecido en el art. 276.1 y 2 LEC, que es precisamente la consecuencia a la que conducen las resoluciones recurridas.

En efecto, basta examinar las actuaciones para comprobar que el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó, como afirman las demandantes de amparo, el segundo día hábil de los cinco que a tal efecto concede el art. 457.1 LEC, restando, por lo tanto, tres días del plazo legalmente previsto, dentro de los cuales podían haber ejercitado en debida forma su derecho al recurso de habérseles puesto de relieve a su debido tiempo la omisión sufrida. Lo que ocurre es que el Juzgado de Primera Instancia núm. 15, habiendo admitido inicialmente la presentación del escrito, tardó casi dos meses en proveerlo, momento en el que, efectivamente, se había consumido sobradamente el plazo establecido en aquel precepto. Esto es, el órgano judicial, en el caso concreto enjuiciado, hizo recaer sobre las justiciables las consecuencias de su indebida actuación y de su propio retraso en resolver respecto de la admisión del escrito, acudiendo al argumento ya reseñado de considerar precluido el plazo por la presentación defectuosa del escrito de preparación del recurso, cuando lo lógico, y lo exigible desde la perspectiva del art. 24.1 CE, según se ha expuesto, habría sido que se pusiera en conocimiento de aquéllas de forma inmediata la omisión padecida, lo que les hubiera permitido disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho, según lo previsto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, de cuanto antecede se concluye que el juicio emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, ratificado por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, al inadmitir el recurso planteado en aplicación del art. 277 LEC, resulta, a todas luces, irrazonable y, por ende, contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las actoras. Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado, con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución que respete el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Irene Panayota Sagrario Karanasiu y por doña Elena Electra Sagrario Karanasiu y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 14 de mayo de 2001 y la del Auto de 17 de julio de 2001, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, así como la del Auto de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó la primera de dichas resoluciones a fin de que el Juzgado adopte la que sea procedente con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09.05.2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Irene Panayota Sagrario Karanasiu y otra frente a las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Madrid que inadmitieron su recurso de apelación en pleito civil.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación por no haber dado traslado de copia al Procurador de la contraparte a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.

  • 1.

    El órgano judicial hizo recaer sobre las justiciables las consecuencias de su indebida actuación y de su propio retraso en resolver, respecto de la admisión del escrito, acudiendo al argumento de considerar precluido el plazo por la presentación defectuosa del escrito de preparación del recurso de apelación; y entendiendo que, si se admitiera la subsanación del defecto, se estaría permitiendo extemporáneamente dicha interposición. Dicha interpretación no puede ser admitida en cuanto conduce a una conclusión irrazonable [FJ 6].

  • 2.

    Lo exigible desde la perspectiva del art. 24.1 CE, habría sido que se pusiera en conocimiento de las justiciables de forma inmediata la omisión padecida, consistente en la falta de justificante del traslado de copia al Procurador de la contraparte, lo que les hubiera permitido disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho [FJ 6].

  • 3.

    Aunque el plazo para la interposición del recurso por determinación legal es, ciertamente, un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de los recurrentes, tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, que es precisamente la consecuencia a la que conducen las resoluciones recurridas [FJ 6].

  • 4.

    En cuanto al alcance de la igualdad ante la ley, el término de comparación que se ofrece para ilustrar la desigualdad denunciada no es homogéneo, pues se trata de supuestos diferentes (traslado de copias cuando las partes no actúen representadas por Procuradores y cuando intervengan estos profesionales), para los que resulta lícito que la normativa procesal prevea consecuencias distintas [ FJ 2].

  • 5.

    Por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, el término de comparación ofrecido por las demandantes de amparo no puede ser reputado adecuado, ya que no existe identidad en el órgano judicial, y no cabe sustentar la infracción del art. 14 CE en la distinta aplicación que de la normativa procesal han realizado diversos Jueces y Tribunales [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 28.3, ff. 5, 6
  • Artículo 231, ff. 5, 6
  • Artículo 275, ff. 1, 2
  • Artículo 276, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 276.1, ff. 2, 5, 6
  • Artículo 276.2, ff. 2, 6
  • Artículo 277, ff. 1 a 3, 5, 6
  • Artículo 457.1, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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