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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6897-2001, promovido por doña María Jesús Servan Thomas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistida por la Letrada doña María Dolores Estella García, contra las Órdenes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 31 de agosto y de 13 de diciembre, ambas de 1995, y contra la Resolución de dicha Consejería de 2 de noviembre de 1995, todas confirmadas por la Sentencia —también recurrida en amparo— de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de octubre de 2000, por la que se inadmitió recurso contencioso administrativo núm. 342/96 interpuesto por la recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2001, doña María Jesús Servan Thomas, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda con relevancia constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente participó en el concurso de méritos convocado mediante Orden de 27 de diciembre de 1991 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para la adquisición de la condición de catedráticos, entre funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, del cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, todos ellos, dependientes de la mencionada Consejería. El 9 de diciembre de 1993, una vez baremados los méritos, se publicaron las listas provisionales de concursantes. Obtuvo la demandante, en la especialidad de matemáticas, una puntuación de 12,20 puntos, siendo la puntuación mínima para acceder a la categoría de catedrático de 12,56 puntos, quedando, por tanto, fuera del concurso. Aun cuando la recurrente aceptó la puntuación obtenida, una tercera persona impugnó las Resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que aprobaron las mencionadas listas provisionales, así como la Resolución que aprobó las listas definitivas, siendo anuladas por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo de 1995, que ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de la baremación de méritos de los participantes, no debiéndose computar como mérito el denominado certificado de aptitud pedagógica (en adelante CAP).

b) Mediante Orden de 31 de agosto de 1995, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en ejecución de la citada Sentencia, ordenó la nueva baremación, autorizándose a aquellos participantes que hubieran retirado la documentación, a que se aportara de nuevo, sin posibilidad de aportar nuevos méritos, con expresa advertencia de incurrir en responsabilidad si se desobedecía este mandato. Efectuada la nueva baremación (que como se ha señalado y en virtud de la Sentencia mencionada, debería consistir, exclusivamente, en no computar el certificado de aptitud pedagógica), se publicaron la listas provisionales el 2 de noviembre de 1995; la ahora recurrente, que no aportó en ningún momento como mérito en la baremación el certificado de aptitud pedagógica, obtuvo, con los mismos méritos presentados inicialmente, 10,9 puntos, en lugar de los 12,20 que había obtenidoo en la baremación inicial anulada por la Sentencia judicial antes citada.

c) Interpuesta reclamación contra la puntuación obtenida, mediante resolución de la Consejería de Educación y Ciencia fue denegada, argumentando que en las listas definitivas del concurso antes de la anulación, ya aparecía la recurrente con esta puntuación, puesto que la valoración de la memoria presentada fue reducida de 2,6 puntos (en las listas provisionales) a 1,3 puntos, y así se publicó en las listas definitivas (Orden de 7 de febrero de 1994). La demandante alega que esta reducción de la valoración de la memoria era desconocida para ella, ya que al obtener en las listas provisionales una puntuación inferior a la nota de corte, no se preocupó de examinar las listas definitivas. Sin embargo, una vez anuladas jurisdiccionalmente aquellas listas, la puntuación de corte en la nueva baremación fue de 11,76 puntos. Por ello, estimó la recurrente que, si se conservara la puntuación inicialmente obtenida reflejada en la primeras listas provisionales de 12,20 puntos, podría acceder a la condición de catedrática. Una vez rechazada su reclamación y dictada la Orden de 13 de diciembre de 1995 que elevó a definitivas las listas después de la nueva baremación, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo.

d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante la Sentencia impugnada de 16 de octubre de 2000, inadmitió el recurso planteado al entender que “la Orden ahora recurrida, de 13 de diciembre de 1995, no hace sino reproducir la decisión ya contenida en la anterior Orden de 31 de agosto del mismo año publicando las listas definitivas resultantes de la ejecución de los dictados adoptados en ésta. La disconformidad puesta de manifiesto por la parte actora respecto de la Resolución recurrida está en realidad evidenciando su discrepancia frente a la primera de las Órdenes mencionadas. De ahí que proceda acoger la alegación de inadmisibilidad esgrimida por la Administración. En efecto, la actora pudo impugnar la Orden de 31 de agosto de 1995, oportunamente publicada en el ejemplar del B.O.J.A., ya referido, y no la recurrió. En consecuencia, la argumentación impugnatoria relativa a la indefensión padecida no puede ser actualmente acogida con la finalidad anulatoria pretendida. En primer lugar, ha accedido a los Tribunales de Justicia alegando cuanto a sus intereses ha contenido recibiendo una respuesta razonada en Derecho. Y, en segundo lugar, si bien es cierto que no fue parte en el recurso contencioso administrativo en que se dictó la ya aludida Sentencia de 31 de marzo de 1995, no lo es menos que la Orden por la que se decidía dar cumplimiento a ésta pudo haber sido combatida por la actora, sin que ésta formulase reparo alguno frente a la misma, dejándola, en consecuencia, firme. Estaríamos por tanto, en presencia de un acto que es reproducción de otro firme y consentido que se dictó en cumplimiento de la Sentencia de esta Sala, de suerte que la Orden actualmente impugnada no añade o varía la declaración de voluntad de la Administración contenida en la primera. De ahí que, a tenor del art. 82 c) y 40 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, proceda declarar inadmisible el presente recurso, a la vista de lo expuesto. Finalmente, la Orden ahora recurrida no hace sino reproducir la baremación de los méritos entonces puntuados, pero excluyendo el CAP, que ya no es objeto de valoración. De ahí que proceda acoger también la alegación de inadmisibilidad esgrimida por la Administración en relación con la pretensión actual de anular la valoración que de la Memoria se mantuvo en las listas definitivas de 11 de diciembre de 1994. En efecto, la parte actora no impugnó la baremación de los méritos entonces alegados, y es ahora cuando ataca la falta de estimación de determinados méritos, que no deja de ser una valoración que en su día dejó firme. Estaríamos por tanto, en presencia de un acto que reproduce otro firme y consentido. Y, por último, la misma suerte deben sufrir todas las disconformidades alegadas en relación con la orden de 27 de diciembre de 1991, sin que podamos compartir las alegaciones anulatorias relativas al nombramiento de la Comisión en cumplimiento de lo establecido en la orden de 31 de agosto de 1995 por la misma razón que antes ha sido expuesta. De ahí que, a tenor del art. 82 c) y 40 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, proceda declarar inadmisible el recurso”.

3. La recurrente, en su demanda de amparo sostiene, en primer lugar, que las Órdenes de la Junta de Andalucía han vulnerado su derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, infringiéndose los arts. 14 y 23.2 CE. Fundamenta esta alegación en el hecho de que una vez que ha quedado excluido del cómputo de los méritos el certificado de aptitud pedagógica por la Sentencia, y al no permitirse la aportación de nuevos méritos, los concursantes que sólo aportaron el mencionado certificado de aptitud pedagógica, y que por ello no aportaron otros cursos, puesto que con el citado certificado ya obtenían la máxima puntuación posible, ahora se ven indefensos y en inferioridad de condiciones respecto de aquéllos que no aportaron el certificado de aptitud pedagógica, pero sí otros cursos. En segundo lugar, considera vulnerados los derechos mencionados, porque la Orden de 31 de agosto de 1995 (dictada en cumplimiento de la Sentencia anulatoria del concurso) autoriza la presentación nuevamente de la documentación a aquéllos que la habían retirado, sin garantía alguna de que se iban a limitar a presentar los mismos documentos sin añadir ninguno nuevo, sospechando la demandante que los participantes pudieran presentar nuevos méritos. Por último, también estima lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al haber sido inadmitido su recurso contencioso administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Considera que el argumento utilizado por el órgano judicial de que la Orden recurrida era mera reproducción de la anterior Orden consentida es arbitrario e irrazonable. A juicio de la recurrente la Orden de 31 de agosto, por la que en cumplimiento de la Sentencia se ordenaba una nueva baremación de los méritos, además de ser un acto de trámite, en nada perjudicaba los intereses de la actora, puesto que, si había de eliminarse de los méritos el mencionado certificado de aptitud pedagógica, al no haber sido una de los presentados por ella, en pura lógica la nueva baremación le favorecería. Solamente cuando mediante la Orden de 13 de diciembre se publican las listas y observa una nota inferior a la obtenida en la primeras listas provisionales, es cuando reacciona contra el acto administrativo. En definitiva, considera que la Orden impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa no es una mera reproducción de la Orden anterior y menos aún, como parece desprenderse de la Sentencia, de las primeras listas provisionales.

4. Por providencia de 30 de junio de 2003, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en virtud del art. 51 LOTC, se requirió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que remitiera testimonio del recurso contencioso administrativo núm. 342/96, incluido el expediente administrativo, y para que emplazara a quien hubiera sido parte en dicho proceso, con excepción de la recurrente en amparo. Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado al Letrado de la Junta de Andalucía, que así lo había solicitado en escrito de 28 de julio de 2003; mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2004, se tuvo por recibido testimonio del expediente administrativo y se acordó dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

5. El Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito de 8 de marzo de 2004, presentó sus alegaciones; solicitaba, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por ser extemporáneo, al no haber acreditado la recurrente el día de la notificación de la Sentencia que pretende recurrir. En segundo término, consideraba que si el objeto del amparo eran las Órdenes de la Consejería nos encontramos ante un recurso del art. 43 LOTC, y en consecuencia procede inadmitir las alegaciones relativas al art. 14 y 24 CE por falta de invocación en la vía judicial previa. Asimismo, entiende que la alegación relativa al art. 23.2 CE debe ser inadmitida por ser un derecho no susceptible de ser protegido mediante el recurso de amparo, ya que el mencionado precepto se refiere, exclusivamente, al acceso a los cargos públicos, y la recurrente sólo pretendía acceder a un determinado nivel dentro de la función pública, por lo que en ningún caso se habría vulnerado el mencionado artículo. Por último, en cuanto a la posible vulneración del citado artículo, entiende que la recurrente no está legitimada activamente. Argumenta que si la Sentencia ejecutada por las Órdenes impugnadas determinó que el certificado de aptitud pedagógica no debía puntuar, “como quiera que la recurrente no tenía dicho certificado, los efectos de la sentencia podrían haberle resultado en todo caso favorables, nunca desfavorables, de suerte que no concurría en ella interés legítimo para recurrir dichas órdenes”. En definitiva, a juicio del Letrado de la Junta el recurso debe ser desestimado, ya que incluso la alegación relativa a la tutela judicial efectiva carece de fundamento, puesto que el razonamiento empleado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no es, a su juicio, ni irrazonable ni arbitrario.

6. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 25 de febrero de 2004 cumplimentó sus alegaciones. Considera el Ministerio público que la primera de las alegaciones de la recurrente relativa a la supuesta vulneración del art. 14 en relación con el art. 23, ambos de la CE, se refieren a hipotéticas lesiones que se habrían causado a los concursantes que alegaron el certificado de aptitud pedagógica como mérito, y que como con la puntuación obtenida con este certificado alcanzaban el máximo posible en el apartado correspondiente, no aportaron otras certificaciones que acreditasen méritos distintos por estimarlo inútil, pero este no era el caso de la demandante quien no aportó en ningún momento el mencionado certificado de aptitud pedagógica, por lo que, de existir la vulneración constitucional, no habría afectado a la recurrente. Respecto de la segunda de las alegaciones, que se refería a la presunta infracción constitucional por trato desigual imputable a la disposición de la Orden de 31 de agosto de 1995, estima el Ministerio Fiscal que lo que denuncia la recurrente es que, quienes hubieran retirado la documentación, pudieron incumplir la Orden y presentar nuevos méritos no aportados inicialmente, lo que no pudo hacer la demandante. En opinión del Fiscal dicha denuncia se limita a meras sospechas, sin que se haya acreditado irregularidad alguna en este punto. Además, en expresión del Ministerio Público, la argumentación de la demandante “es que ha existido una infracción de la igualdad porque algunos tuvieron la oportunidad de hacer trampa mientras que para otros resultó imposible”, está, pues, postulando la igualdad en la ilegalidad, que el Tribunal Constitucional siempre ha dejado fuera del alcance del art. 14 CE. Por último, en relación con la denunciada vulneración del art. 24 CE, al no haber tenido la recurrente la tutela judicial efectiva de los tribunales, entiende el Fiscal que en las listas definitivas de las puntuaciones del concurso aparecían tanto los seleccionados como lo no seleccionados y se publicaron en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Así se recuerda en la Orden de 13 de diciembre de 1995 impugnada por la demandante. Sin embargo, una orden literalmente igual consta en la Resolución de 7 de febrero de 1994 (en que publicaron las listas definitivas del concurso posteriormente anulado judicialmente, listas donde la demandante ya constaba con una puntuación en la memoria de 1.3 puntos en lugar de los 2.6 de las listas provisionales). A juicio del Fiscal, las listas definitivas con las puntuaciones estuvieron a disposición de la demandante en el concurso antes de la anulación judicial, y en ellas ya se había producido la disminución de su nota que ahora dice ignorar. Por ello, pudo entonces impugnar dicha disminución y no lo hizo, y en consecuencia, concluye el Ministerio público entendiendo que la respuesta judicial obtenida en la Sentencia ahora recurrida no es irrazonable ni arbitraria, simplemente se limita a aplicar una causa de inadmisibilidad legalmente establecida.

7. Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Órdenes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 31 de agosto y de 13 de diciembre, ambas de 1995, y contra la resolución de dicha Consejería de 2 de noviembre de 2005, todas confirmadas por la Sentencia —también recurrida en amparo— del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de octubre de 2000, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente. Nos encontramos, por tanto ante un recurso de amparo “mixto”, basado tanto en el art. 43, como en el art. 44 de nuestra Ley Orgánica. Teniendo en cuenta los motivos de amparo esgrimidos (presunta vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, en relación a las órdenes citadas y vulneración del art. 24 CE, respecto de la Sentencia) procede el examen prioritario de las alegaciones sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En efecto, como se verá más detenidamente con posterioridad, las cuestiones que se suscitaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la recurrente se refirieron tanto a temas de estricta legalidad ordinaria, como a la denuncia de lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE. Si la petición de amparo se hubiera limitado a esta última, el Tribunal podría entrar directamente a su enjuiciamiento, ya que se encuentra cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial procedente del art. 43.1 LOTC. Sin embargo, habiendo sometido a los órganos judiciales cuestiones ajenas a los derechos fundamentales, lo procedente en un amparo mixto es analizar primero las lesiones del art. 24 CE que, de haberse producido, habrían impedido su correcto enjuiciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos dar respuesta a la alegación del representante de la Junta de Andalucía sobre la posible extemporaneidad del recurso de amparo. Una vez examinadas las actuaciones debe señalarse que carece de fundamento la alegación referida, puesto que la Sentencia recurrida fue notificada a la demandante el 4 de diciembre de 2001, y el presente recurso tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 del mismo mes y año.

Por otra parte, dentro de estas consideraciones preliminares, debemos poner de manifiesto que este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre otro recurso de amparo originado en el mismo proceso selectivo y también como consecuencia de una resolución judicial de inadmisión del Tribunal Superior de Andalucía. Mediante Sentencia 143/2002, de 17 de junio, se otorgó el amparo solicitado, con una argumentación que sirve de base a la presente resolución.

3. Abordando el análisis de la posible vulneración del art. 24 CE, según consolidada doctrina de este Tribunal una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, salvo que ello resulte impedido por una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (STC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3). A través de múltiples Sentencias, el art. 24.1 CE ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2, ó 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, por ejemplo). Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo, FJ 4, y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.

Desde esta perspectiva constitucional, limitada al examen de la razonabilidad de la interpretación de la causa legal de inadmisibilidad, es pertinente que nos pronunciemos sobre la aplicación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del motivo de inadmisión contemplado en el art. 82 c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LJCA), en relación con su art. 40 a). Tales preceptos legales imponen la declaración de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, como son los actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes. Pues bien, recordábamos en la STC 126/1984, de 26 de diciembre, que el art. 40 a) LJCA tiene el sentido general de evitar que el administrado pueda impugnar actos, a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía respecto de los primeros (FJ 2). De ahí que la causa de inadmisión, en cuanto viene a excluir el contenido normal del derecho, haya de interpretarse en sentido restrictivo después de la promulgación de nuestra vigente Constitución (FJ 3).

4. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso es necesario recordar que la ya citada STC 143/2002, recaída en un recurso que traía su causa de los mismos hechos que el presente, otorgó el amparo. Por las razones esgrimidas allí, y remitiéndonos a dicha Sentencia, procede estimar parcialmente el recurso de amparo y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, debiendo reconocer el derecho de la recurrente a que no sea declarado inadmisible su recurso contencioso-administrativo, por aplicación de la causa de inadmisión del art. 82, letra c), en conexión con el art. 40 a) LJCA 1956, quedando así restablecido su derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña María Jesús Servan Thomas y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 342/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se adopte la resolución adecuada con respeto al derecho fundamental reconocido.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 13/12/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.11.2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Jesús Servan Thomas frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió su demanda contra la Junta de Andalucía sobre concurso para la adquisición de la condición de catedrático.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por acto firme y consentido (STC 143/2002).

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 143/2002 [FFJJ 2 a 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a), ff. 3, 4
  • Artículo 82 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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