La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6436-2002, promovido por don Dagoberto Marín Bedoya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido por el Abogado don Rafael del Castillo Suárez-Inclán, contra la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife de 17 de octubre de 2002, de inadmisión del recurso de súplica contra la providencia de 26 de septiembre de 2002, que desestima la petición de suspensión de la pena privativa de libertad por tramitación de indulto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito remitido por el centro penitenciario de Ocaña I y registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2002, don Dagoberto Marín Bedoya manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra las providencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.
La Sección Primera de este Tribunal tramita esta petición mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2002, con la que también recaba de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife las actuaciones correspondientes a las resoluciones judiciales que el demandante desea impugnar. Mediante nueva diligencia de ordenación de 22 de enero de 2003 la Sección tiene por designados a don Antonio Morata Sánchez como Abogado y a María Lourdes Cano Ochoa como Procuradora, a quien se le concede un plazo de veinte días para la formulación de la correspondiente demanda de amparo. Concedido un nuevo plazo (diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 24 de febrero de 2003), éste se suspende hasta la resolución del trámite de insostenibilidad de la pretensión planteada por el Letrado del recurrente (diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2003). Designado nuevo Letrado, don Rafael del Castillo Suárez-Inclán (providencia de 26 de mayo), se presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 23 de junio de 2003.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Mediante Sentencia 1051/1999, de 5 de octubre, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife condenó al recurrente en amparo a las penas de nueve años de prisión y 57.243.736 pesetas de multa por la autoría de un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud. Mediante Auto de 7 de diciembre de 2000 el mismo órgano judicial declara la firmeza de la condena tras la desestimación del recurso de casación que contra la misma se interpuso.
b) El así condenado pidió al órgano judicial sentenciador la suspensión de la pena privativa de libertad mientras se tramitaba el expediente del indulto que había solicitado. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2002 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, deniega la suspensión, “entendiendo que la pena es lo suficientemente amplia como para dejarla de cumplir temporalmente, sin causa razonable que haga prever la concesión del indulto”.
c) El Sr. Marín dirigió un escrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife promoviendo recurso de súplica contra la anterior resolución, explicando las razones del mismo —básicamente, que el Tribunal Supremo se habría declarado favorable al indulto parcial en casos similares— y “peticionando el requerimiento del Letrado y Procurador ya designados o en su defecto del turno de oficio, con motivo de la debida interposición formalizada del anunciado recurso”. Mediante providencia de 17 de octubre de 2002, la Audiencia acuerda no haber lugar al recurso de súplica “en tanto que la resolución que se alude no es susceptible de recurso ya que el contenido de la misma no es un decisión de este Tribunal sino de un acuerdo acordado en Consejo de Ministros”.
d) A raíz de la petición de actuaciones de este Tribunal (antecedente 1), la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife dicta una providencia, de 30 de diciembre de 2002, en la que además de acordar la remisión que solicita el Tribunal Constitucional señala que “habiéndose detectado un error en resolución dictada por este Tribunal con fecha de 17 de octubre de los corrientes por la que no se admitió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 26 de septiembre, se subsana el mismo en este acto”. Para ello da traslado al Ministerio Fiscal para la emisión de informe.
Tras la recepción del mismo, de sentido desestimatorio, dicta Auto de 24 de enero de 2003 en el que acuerda desestimar el recurso de súplica con el siguiente razonamiento: “Con independencia de que se haya resuelto la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad inicial por medio de providencia y no por Auto, teniendo en cuenta la pena impuesta al penado así como la naturaleza del delito no se estima procedente hacer uso de la posibilidad que permita al Tribunal la solicitud de indulto conforme a lo dispuesto en el último párrafo de art. 4.4 del Código Penal ya que es excepcional la concesión de indultos totales en delitos de esta naturaleza”.
e) El Consejo de Ministros celebrado el día 14 de noviembre de 2003 no consideró oportuno la concesión del indulto solicitado por el recurrente.
3. El escrito de demanda se registra el 23 de junio de 2003. En su suplico se solicita la nulidad de la providencia de 17 de octubre, de inadmisión del recurso de súplica, y la declaración “del derecho de mi representado a obtener la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta en tanto se resuelve su petición de indulto”. Subsidiariamente pide que a la nulidad acompañe bien la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial se pronuncie sobre el nombramiento de Abogado y Procurador para la interposición del recurso de súplica, bien la declaración del derecho al recurso de súplica.
Tales peticiones se sustentan en tres quejas. En la primera se invocan como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, y a la defensa y a la asistencia letrada, por la falta de respuesta del órgano judicial a la petición de asistencia del Abogado y Procurador ya designados o de otros de nueva designación. La segunda queja tiene por contenido el derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría conculcado, a juicio del recurrente, por la privación de hecho del recurso de súplica: tal privación parte del error del órgano judicial de considerar que no se recurría una decisión suya. La tercera y última vulneración constitucional afectaría al principio de igualdad: mientras que al recurrente se le deniega la suspensión por petición de indulto, la misma ha sido acordada a favor de Alberto Cortina y Alberto Alcocer, condenados a tres años de prisión. Añade a favor de la conveniencia de la suspensión en su caso que el propio Tribunal Supremo habría recomendado el indulto parcial para aquellos pequeños traficantes que no pudieron beneficiarse del cambio de criterio jurisprudencial en torno al entendimiento de lo que son cantidades de droga de notoria importancia en el delito de tráfico de drogas.
4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2004 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el día 26 de abril de 2004. Las mismas concluyen interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la nulidad de la providencia recurrida y la retroacción de actuaciones “para que a la vista del escrito del recurrente se adopte la decisión que se estime procedente, con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del mismo”.
En relación con la primera de las quejas considera la Fiscal que no concurre en puridad la incongruencia denunciada, “por cuanto la resolución cuestionada, al considerar no procedente el recurso de súplica anunciado por el interno, dio respuesta negativa a su pretensión”. En cambio, desde el parámetro del derecho de acceso al recurso debe darse la razón al recurrente, pues la providencia recurrida, al entender que el escrito se formulaba frente a un acuerdo del Consejo de Ministros, y no frente a una decisión del Tribunal, partió “de una premisa patentemente errónea”. Por el contrario, debe desestimarse la queja relativa al principio de igualdad, que se construye “comparando el trato recibido con el otorgado por otros órganos judiciales en supuestos que no guardan identidad fáctica con el suyo, justificando tal parecer en informaciones periodísticas, o refiriéndose a actuaciones de órganos distintos a los judiciales”.
6. El escrito de alegaciones de la representación del recurrente, registrado el día 3 de mayo de 2004, se limita a ratificar la demanda interpuesta y los argumentos en ella contenidos.
7. Mediante providencia de 19 de julio de 2004 y conforme a lo previsto en el art. 88 LOTC, la Sala Primera solicita nuevas actuaciones. Una vez recibidas, concede un nuevo plazo de veinte días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para la ampliación de alegaciones (diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2004).
8. A la vista de las nuevas actuaciones el Ministerio Fiscal interesa, en su escrito de 19 de octubre de 2004, que se inadmita la demanda por su carácter prematuro, que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la misma y, subsidiariamente, que se otorgue el amparo en los términos expuestos en el escrito anterior de alegaciones. Argumenta para ello que “la resolución que se cuestiona fue ulteriormente dejada sin efecto por el órgano judicial, lo que tornaría la demanda, en cierto modo, en prematura, al haber seguido su curso, con posterioridad, el procedimiento de que dimana”. Por lo demás, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife “procedió a dar trámite al recurso de súplica interpuesto por el interno, siquiera no procediera a proveerle de defensa técnica como también había solicitado … sin que ello haya motivado actuación procesal de ninguna índole del demandante ante la Sala que la dictó, con lo que dicha resolución ha adquirido firmeza”. A la vista de todo ello “se puede afirmar que la pretensión principal de la demanda de amparo, la tramitación del recurso de súplica interpuesto por el demandante, se ha visto satisfecha, por lo que la demanda habría perdido su objeto. Criterio éste que se refuerza … por la naturaleza de la pretensión en el fondo deducida”. Denegado el indulto cuya solicitud motivaba la petición de suspensión, “la pretensión ejercitada se torna inviable, de ahí que también desde este parámetro la demanda habría perdido su objeto, ante la práctica inutilidad de su acogimiento”.
9. Mediante escrito de 21 de octubre de 2004, la representación del recurrente se limita a dar por reproducidas las alegaciones previas.
10. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2005, la Sala Primera concede a las partes un plazo de diez días para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas acerca de la posible pérdida sobrevenida de objeto de la demanda. Sólo las evacua el Ministerio Fiscal, dando por reproducidas las de sus escritos anteriores.
11. Mediante providencia de 26 de enero de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo fue condenado a nueve años de prisión por la autoría de un delito de tráfico de drogas. Solicitó el indulto al Gobierno y, a la vez, pidió al órgano judicial que le había condenado que suspendiera la ejecución de la pena mientras su solicitud de indulto se tramitaba, posibilidad ésta contemplada en el art. 4.4 del Código penal. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife denegó la suspensión, lo que motivó que el demandante dirigiera un escrito al órgano judicial manifestando las razones de su desacuerdo con tal decisión, “promoviendo” un recurso de súplica y solicitando para su formalización la asistencia “del Letrado y Procurador ya designados o en su defecto del turno de oficio”. La Audiencia contestó a su escrito mediante la providencia de 17 de octubre de 2002 que se recurre en amparo, en la que se acordaba que no había lugar al recurso de súplica porque “la resolución que se alude no es susceptible de recurso ya que el contenido de la misma no es un decisión de este Tribunal sino de un acuerdo acordado en Consejo de Ministros”.
La demanda de amparo se formaliza el 23 de junio de 2003. En la misma se atribuye a dicha providencia de inadmisión, en primer lugar, la vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, y a la defensa y a la asistencia letrada, pues su solicitud respecto a esta asistencia habría quedado sin respuesta (art. 24.1 CE). Entiende además, en segundo lugar, que la inadmisión del recurso de súplica se sustenta en un error patente del órgano judicial, lo que a juicio del demandante supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera finalmente la demanda que se ha conculcado el principio constitucional de igualdad (art. 14 CE): la decisión recurrida deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a pesar de que en otros supuestos de solicitud de indulto otros órganos judiciales habrían procedido a dicha suspensión.
Con posterioridad a la presentación del escrito inicial del recurrente manifestando su deseo de recurrir en amparo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife detecta el error cometido en la providencia que inadmite el recurso de súplica y, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, dicta un Auto de 24 de enero de 2003 con el que deniega la suspensión a la vista de la pena impuesta, de la naturaleza del delito cometido y de la excepcionalidad de la concesión de indultos totales en delitos de tal naturaleza. El indulto fue finalmente rechazado por el Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2003. Con base en estos acontecimientos posteriores a la demanda de amparo la Fiscal ante el Tribunal Constitucional postula la declaración de la pérdida del objeto de la misma.
2. La queja central de la demanda es la que tiene por contenido la inadmisión inicial del recurso de súplica a partir del patente error del órgano judicial de considerar que lo que se recurría era la denegación misma del indulto. Este error, constitutivo de una vulneración del derecho de acceso al recurso, fue advertido y reparado por el propio órgano judicial, anulando la providencia en cuestión, reiniciando la tramitación del recurso de súplica y respondiendo finalmente al mismo con un Auto desestimatorio que, dictado antes de la formalización de la demanda de amparo, no ha sido objeto de impugnación en este proceso constitucional. Tiene por ello razón en este punto el Ministerio Fiscal a propósito de que la queja correspondiente carece de objeto, pues se ha otorgado ya el amparo que ahora se pretende: ha desaparecido el acto que dio lugar a la queja (la providencia de inadmisión patentemente errónea) y ha sido sustituido por otro carente de la misma tacha y por ello reparador del derecho de acceso al recurso que se había lesionado (por todas, recientemente, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 1).
3. Pervive sin embargo el objeto de las dos quejas restantes, pues su contenido permaneció al margen de la actividad judicial de subsanación posterior a la providencia recurrida en amparo.
En la primera de ellas se invocaban como vulnerados los derechos de defensa y a la asistencia letrada, con fundamento en la falta de prestación de esta asistencia (art. 24.2 CE). No apreciamos tal vulneración. El propio recurrente admite que en su día se había designado un Abogado para su defensa —defensa que comporta también la necesaria para la fase de ejecución (art. 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita)—, sin que por lo demás alegue o se constate que el mismo hubiera sido requerido para asistir al recurrente en lo que se refería a su petición de suspensión de ejecución de la pena y que se hubiera negado a ello. En cualquier caso, dada la índole de lo que se solicitaba —una reconsideración de la denegación de suspensión—, no se observa ni se invoca efecto material alguno de indefensión derivado de la interposición del escrito sin asistencia letrada. Debe recordarse al respecto que, en relación con la denegación de asignación de un Letrado de oficio, “para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material. En efecto, debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentada, entre otras, en las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 161/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3; y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2)” (STC 145/2002, de 15 de julio, FJ 3).
En relación con esta queja de falta de asistencia letrada exponía la demanda otra previa, atinente a la falta de respuesta a esta cuestión en la providencia impugnada (art. 24.1 CE). La denuncia de esta incongruencia omisiva no se realizó, como era lo procedente, a través de la promoción del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ, entonces vigente, actual art. 241.1 LOPJ). No es ésta sin embargo la razón determinante para la desestimación de la queja, a la vista de que el recurrente dirigió su escrito sin asistencia letrada, que era tal asistencia lo que solicitaba, y que es de su ausencia de lo que precisamente ahora se lamenta. Sí constituye fundamento para la desestimación de la queja, en cambio, la inexistencia de la denunciada incongruencia, pues en la providencia que se recurre se respondía tácitamente a la cuestión de la asistencia letrada, lo que satisface “los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial” (STC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2). En efecto, con independencia ahora de la cuestión antes reseñada de que al recurrente se le había asignado ya en el proceso penal un Abogado de oficio, se constata que la providencia recurrida contenía una contestación implícita a la petición de asistencia letrada, derivada de la manifiesta inadmisibilidad de la cuestión para la que se solicitaba tal asistencia. El contundente argumento por el que la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife de 17 de octubre de 2002 inadmitía el recurso de súplica que se pretendía interponer, consistente en que el objeto del recurso era una decisión del Consejo de Ministros, comportaba el cierre del recurso y la exclusión de la asignación de defensa letrada de oficio para la tramitación del mismo.
4. En relación con la última de las quejas, atinente al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debemos recordar, con la STC 152/2002, de 15 de julio, que “es jurisprudencia constitucional constantemente reiterada la exigencia de que se aporte por el demandante un elemento de contraste adecuado que permita a este Tribunal entrar a valorar la efectiva aplicación discriminatoria de la ley al supuesto debatido respecto de otros casos idénticos anteriormente resueltos por el mismo órgano judicial (SSTC 181/1987, de 13 de noviembre, y las allí citadas; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 2; 160/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 119/1994, de 25 de abril, FJ 2; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; entre otras muchas). El que se trate de casos iguales o idénticos es condición necesaria para que pueda formularse el juicio de desigualdad; pero, además, el reproche de desigualdad en la aplicación de la Ley exige en uno y otro término del objeto de comparación la identidad del órgano judicial que resuelve (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), puesto que lo que ha de valorarse, en definitiva, es si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2;181/1987, de 13 de noviembre; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5)” (FJ 2).
A la luz de esta jurisprudencia tampoco puede prosperar la queja de desigualdad que expone la demanda ya que el único término de comparación, aunque referido a una decisión de suspensión de la ejecución de la condena por razón de la tramitación de un indulto, es una resolución de otro órgano judicial y respecto a una condena sustancialmente diferente: tres años y cuatro meses de prisión por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil (STS 298/2003, de 14 de marzo).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar la pérdida de objeto de la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Denegar el amparo solicitado por don Dagoberto Marín Bedoya en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.
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1.
La denegación de suspensión de la ejecución de la pena de nueve años no comporta efecto material alguno de indefensión derivado de la interposición del escrito sin asistencia letrada [FJ 3].
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2.
El propio recurrente admite que en su día se había designado un abogado para su defensa, sin que por lo demás alegue o se constate que el mismo hubiera sido requerido para asistir al recurrente en lo que se refería a su petición de suspensión de ejecución de la pena y que se hubiera negado a ello [FJ 3].
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3.
La denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE, es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material (STC 145/2002) [FJ 3].
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4.
El contundente argumento por el que la providencia inadmitía el recurso de súplica que se pretendía interponer, consistente en que el objeto del recurso era una decisión del Consejo de Ministros, comportaba el cierre del recurso y la exclusión de la asignación de defensa letrada de oficio para la tramitación del mismo [FJ 3].
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5.
No puede prosperar la queja de desigualdad ya que el único término de comparación, aunque referido a una decisión de suspensión de la ejecución de la condena por razón de la tramitación de un indulto, es una resolución de otro órgano judicial y respecto a una condena sustancialmente diferente: tres años y cuatro meses de prisión por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil (STS 298/2003) [FJ 4].
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6.
Ha desaparecido el acto que dio lugar a la queja -providencia de inadmisión patentemente errónea- y ha sido sustituido por otro carente de la misma tacha y por ello reparador del derecho de acceso al recurso que se había lesionado [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 4.4, f. 1
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 7.1, f. 3
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Denegación de asistencia letradaDenegación de asistencia letrada, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Término de comparación inidóneoTérmino de comparación inidóneo, f. 4
- IndultoIndulto, f. 3
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, f. 3
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 2