Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6447-2003, promovido por don José Ignacio Abete Aldunate, don Fermín Ilundain Huarte y don Julio Antonio Solana Prado, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de octubre de 2003, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en rollo de apelación 302-2001. Han sido parte la compañía mercantil Blindados del Norte, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, y don Julián García Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de octubre de 2003 la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Ignacio Abete Aldunate, don Fermín Ilundain Huarte y don Julio Antonio Solana Prado, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La sociedad anónima laboral Navarra de Transportes de Fondos y Valores (en lo sucesivo Navarra SAL) fue constituida en 1987 y, en sendas ampliaciones de capital, se incorporaran a la misma don Fermín Ilundain Huarte y don José Ignacio Abete Aldunate en el año 1991 y don Julio Antonio Solana Prado en el año 1992, quienes aportaron a la sociedad 3.500.000 de pesetas cada uno de los dos primeros y 10.500.000 pesetas el tercero. Entre los tres poseían en 1996 un 30 por 100 del capital social de la empresa, de la que eran propietarios junto con otros siete socios.

b) El día 28 de junio de 1996 los miembros del Consejo de Administración de Navarra SAL, con excepción de los tres recurrentes en amparo, constituyeron otra sociedad, Blindados del Norte, S.A. (en lo sucesivo Blindados), que tenía el mismo objeto social que aquélla. A partir de entonces se produjo un proceso de traspaso progresivo de los bienes, personal, clientela, fondo de comercio, etc. desde Navarra SAL a Blindados, que, sin embargo, no fue conocido por los señores recurrentes en amparo, que habían sido despedidos de la compañía y marginados en el Consejo de Administración.

En fecha 3 de marzo de 1997 la Junta general de la sociedad Navarra SAL adoptó acuerdo de disolución. La sociedad se liquidó por acuerdo de fecha 2 de septiembre de 1997. Los demandantes de amparo no tuvieron conocimiento de la convocatoria de la mencionada Junta general y, por lo tanto, no participaron en ella. Se procedió asimismo a traspasar todo el activo y sus trabajadores a la nueva sociedad. En el balance de liquidación la sociedad se valoró en 42.837.073 pesetas, cantidad por la que fue comprada por Blindados, a pesar de que el informe pericial valoró la compañía en cerca de 200 millones de pesetas, teniendo en cuenta el fondo de comercio. Se acordó que serían abonadas a los recurrentes las cantidades correspondientes a su participación en el capital social, establecido de acuerdo con la valoración de la compañía incluida en el balance de liquidación.

c) Los demandantes de amparo formularon demanda, en cuyo suplico se decía textualmente lo siguiente: “que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada Demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, frente al liquidador de la mercantil Navarra de Transportes de Fondos y Valores S.A.L., Don Julian Garcia Sanchez, y frente a esta empresa en liquidación y frente a la empresa Blindados del Norte S.A. y tras la sustanciación legal de la misma dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se declare la nulidad de la venta del patrimonio de Navarra de Transportes de Fondos y Valores SAL a Blindados del Norte SA, retrotrayendo todo el patrimonio incluido en el fondo de comercio a Navarra de Transportes de Fondos y Valores SAL, con indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente a concretar en ejecución de Sentencia, y a cargo de los demandados, y de ser imposible la recomposición del patrimonio de Navarra de Transportes de Fondos y Valores SAL a elección de mis mandantes; que se declare, subsidiariamente el derecho de mis representados ... a percibir el importe en su cuota parte correspondiente del valor real de la empresa Navarra de Transportes de Fondos y Valores SAL con valor anterior a la fecha de liquidación, incluida en dicha valoración el llamado Fondo de Comercio, descontando las cantidades percibidas a cuenta, y con los intereses legales correspondientes desde la fecha de liquidación a concretar en ejecución de Sentencia y solidariamente a cargo de los codemandados”.

Dicha petición se fundamentó en que los actores, que no tuvieron conocimiento de la Junta General de Navarra SAL en la que se acordó su disolución, aunque la convocatoria de la misma se efectuó en el diario Egin, no pudieron controlar las operaciones de liquidación de la sociedad, que fueron efectuadas por el demandado Sr. García Sánchez, pese a ser socio de la sociedad disuelta y haberse integrado en Blindados recién concluida la liquidación. El Sr. García Sánchez, además, no incluyó en el balance de la sociedad disuelta el importe de su fondo de comercio y traspasó todos sus activos a Blindados por un precio ligeramente superior a 40.000.000 de pesetas, pese a que un año antes de la disolución de Navarra SAL recibió una oferta de compra por parte de Prosegur por un precio diez veces superior, que no fue aceptada, y pese a que tres años después de la liquidación se llevó a cabo dicha compra por 600.000.000 de pesetas.

d) Cuando en la demanda se trata de la legitimación del demandado don Julián García Sánchez se hace constar que “como liquidador no ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia, más al contrario, aprovechándose de su situación, trasvasa a su propia y nueva empresa ... sin ningún otro postor ... los activos de Navarra SAL”. Por lo demás, cuando se desarrollan los fundamentos de derecho se mencionan, entre otros preceptos, los relativos a la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas.

e) La demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, que incoó con la misma el juicio de menor cuantía 488-2000, fue desestimada en Sentencia de 30 de mayo de 2001 que, además, condenó a los demandantes al pago de las costas, fundamentándose la decisión desestimatoria de la demanda en que siendo firmes los acuerdos de disolución y liquidación de Navarra SAL, eran inimpugnables los resultados derivados de los mismos.

f) Contra esta resolución la representación de los demandantes de amparo interpuso recurso de apelación. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2002, estimó parcialmente el mencionado recurso y revocó, también parcialmente, la Sentencia de primera instancia condenando al demandado Sr. García Sánchez, liquidador, a que abonara a cada uno de los actores la parte correspondiente a su cuota de liquidación, tomando en consideración una valoración de la empresa Navarra SAL antes de su liquidación de 198.777.887 pesetas, descontando las cantidades percibidas a cuenta con los intereses legales correspondientes.

g) La Audiencia fundamentó su decisión en que los actores formularon dos pretensiones:

1) una, la principal, consistente en la nulidad de la transmisión de los activos de una sociedad a otra, que no puede ser estimada porque, aun admitiendo a efectos dialécticos que los actores por ser socios de Navarra SAL pudieran ser considerados parte del contrato cuya nulidad postulan, el referido contrato tiene su causa en acuerdos sociales de disolución y liquidación que fueron consentidos por los demandantes, quienes llegaron a percibir incluso la parte que les correspondía en la liquidación de la sociedad;

2) la otra, subsidiaria, consistente en que se les reconociera el derecho a percibir la cuota resultante de la liquidación en la que se efectuara una valoración de la empresa como una empresa activa, puesto que su objeto social continuó siendo realizado por Blindados con los mismos medios, personales y materiales, que Navarra SAL e incluso teniendo como clientes a los mismos que lo fueron de la sociedad disuelta. La Audiencia llegó a considerar que la valoración realizada fue hecha por el administrador-liquidador con pleno conocimiento de que no se otorgaba a los demandantes lo que realmente les correspondía y, por tanto, con incumplimiento por parte del Sr. García Sánchez de las obligaciones que sobre el mismo pesaban. Todo ello determinó, en fin, que los demandantes de amparo resultaran perjudicados porque, en lugar de calcularse su cuota sobre los 200 millones de pesetas que, según la prueba pericial, era el valor del patrimonio social, fue calculada sobre los 42 millones de pesetas que le atribuyó el liquidador.

Esta pretensión subsidiaria se fundamenta en la demanda en los arts. 1101 CC y 279 LSA, lo que pone de manifiesto, según la Audiencia, el distinto origen de la responsabilidad, según se refiera a Blindados o al liquidador de Navarra SAL y, si bien la pretensión de los actores frente a Blindados no puede prosperar porque aquellos no fueron parte en el contrato de cesión de activos de una a otra sociedad, no ocurre así con el liquidador, también demandado que, por el incumplimiento de sus obligaciones antes expresado, debe ser condenado a resarcir a los actores en su valor real el precio de las acciones que tenían en la sociedad.

h) Contra dicha Sentencia presentaron sendos recursos ambas partes. La parte demandante interpuso solamente recurso de casación, que fundamentó hasta en nueve motivos. En ocho de estos motivos se reputaban infringidos distintos preceptos del Código civil (concretamente los arts. 7.2, 7.1, 6.4, 1902, 1101, 1106, 1108 en relación con los arts. 6.4 CC y 11.2 LOPJ, y 1140); en el noveno motivo se denunciaba la infracción por aplicación indebida del art. 398 LEC lo que, en su opinión, entraña una vulneración del art. 24 CE. Con este recurso la parte demandante pretendía extender a los demandados la responsabilidad que la Sentencia de la Audiencia había impuesto solamente al liquidador.

Por otra parte, el demandado Sr. García Sánchez interpuso recurso por infracción procesal, concretamente del art. 218 LEC. Entendía que la Sentencia de la Audiencia incurría en el vicio de incongruencia extra petita, ya que en la demanda no se contienen dos pretensiones (una principal, la nulidad de traspaso de activos y la recomposición del patrimonio social de Navarra SAL con resarcimiento de daños y perjuicios, y otra subsidiaria, consistente en que los demandantes reciban el precio de las acciones que tenían en la sociedad atendiendo no al valor atribuido al patrimonio social por el liquidador como una sociedad en liquidación, que asciende a 42.000.000 pesetas, sino atendiendo al valor atribuido por el perito que, tomando en consideración que se trataba de una sociedad en funcionamiento, lo fijó en 198.777.887 pesetas) sino una sola pretensión, que fue la que se declarase la nulidad de la transmisión de la actividad y, en consecuencia, que de manera principal se deshiciera dicha cesión del activo de Navarra SAL, recomponiendo su patrimonio al momento anterior a la cesión y, subsidiariamente, si dicha recomposición no podía tener lugar, que los actores recibieran el importe de su participación en Navarra SAL tomando en consideración el valor real de su patrimonio al tiempo de efectuar la cesión; además, el demandado interponía recurso de casación por entender vulnerados diversos preceptos de la LSA y del Fuero Nuevo de Navarra.

i) Admitidos todos los recursos, el Tribunal Superior de Justiciade Navarra dictó Sentencia el 8 de octubre de 2003 en la que declaró no haber lugar al recurso planteado por los demandantes de amparo; en cambio, estimando el recurso por infracción procesal interpuesto por el demandado Sr. García Sánchez, casó y anuló la Sentencia de la Audiencia y confirmó el fallo de la de primera instancia, por lo que, en definitiva, se acordó la desestimación de la demanda y la condena de los actores al pago de las costas causadas en las dos instancias así como a las originadas por el recurso interpuesto por ellos.

j) Los fundamentos de esta decisión en cuanto a la desestimación del recurso de los demandantes de amparo fueron que éstos ejercitaron una pretensión de nulidad de la compraventa de los activos de Navarra SAL por parte de Blindados a la que vinculan la producción, alternativa y subsidiaria, de dos efectos: la retroacción del patrimonio enajenado y, si ello no fuera posible, que se les abone la cuota que les corresponda en la liquidación de la sociedad tomando en consideración el valor real de su patrimonio. Considera la Sala que en ningún caso se formuló pretensión alguna contra el Sr. García Sánchez por haber incumplido las obligaciones que le incumbían en el desempeño de sus funciones de liquidador, por cuya razón, al ser desestimada en primera instancia la pretensión de nulidad planteada, en virtud del recurso de apelación no podría ser condenado el Sr. García Sánchez sin que la Sentencia incurriera en el vicio de incongruencia extra petita. Dado que la Sentencia de la Audiencia lo hizo así, resulta procedente, en virtud del recurso por infracción procesal interpuesto por el demandado, anular dicha resolución, cuyo pronunciamiento no puede ser modificado en casación porque los demandantes de amparo lo que únicamente pretendieron al impugnar la Sentencia de la Audiencia fue extender al resto de los demandados la responsabilidad en la que la Audiencia declaró incurría el liquidador, petición que resulta imposible atender cuando previamente se ha declarado la inexistencia de la responsabilidad cuya extensión se pretendía.

k) En cuanto a la fundamentación de la condena en costas, la Sentencia recurrida en amparo alude a la imposibilidad de analizar en casación si concurrían en cualquiera de las instancias las circunstancias que, excepcionalmente, hubieran podido motivar su no imposición en cualquiera de ellas, justificando la imposición de las originadas en el recurso de casación por el demandado en el criterio del vencimiento.

l) Los demandantes de amparo formularon recurso de aclaración de Sentencia. La Sala, mediante Auto de 22 de octubre de 2003, acordó no haber lugar a la aclaración, argumentando, en síntesis, que en su escrito los recurrentes se limitan a discrepar de la ratio decidenci de la Sentencia.

3. Con fundamento en este itinerario procesal los recurrentes presentan recurso de amparo. En su demanda consideran que la resolución recurrida, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 8 de octubre de 2003, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por entender que la misma incurre en error, incongruencia omisiva y arbitrariedad.

Todos estos motivos se alegan con relación al hecho de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra consideró, a diferencia de la dictada previamente por la Audiencia Provincial, que los actores no plantearon la acción de responsabilidad de los liquidadores contemplada en el art. 279 LSA. Así, consideran los recurrentes que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra debió entender que cuando en la demanda pretendían la nulidad de la compraventa ó, subsidiariamente, que se les abonara la cuota parte de su cuota social a la fecha anterior a la liquidación, estaban ejercitando la acción del art. 279 LSA (error patente), y que, en cualquier caso, una interpretación racional y flexible de sus peticiones hubiera llevado al Tribunal Superior de Justicia de Navarra a concluir la existencia de dicha acción (incongruencia omisiva). En conexión con ambos vicios, se alega falta de motivación.

Los demandantes añaden también como fundamento de la vulneración que denuncian, que la condena en costas impuesta infringe el art. 394.1 LEC por no tomar en consideración el contenido de la Sentencia de apelación, que, en su opinión, hubiera debido justificar que no les hubieran sido impuestas las devengadas en las instancias judiciales.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de octubre de 2004 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 22 de octubre de 2004, en escrito en el que interesó la admisión de la demanda por cuanto la lectura de la demanda de amparo y de las pretensiones formuladas en las instancias judiciales permite concluir que los actores efectivamente pidieron la condena de todos los demandados, incluido la del administrador-liquidador. Por la representación procesal se presentaron alegaciones el día 26 de octubre de 2005, donde se reitera el contenido de la demanda de amparo.

6. El 21 de julio de 2005 la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pamplona a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

7. En sendos escritos registrados en este Tribunal el día 22 de septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez en nombre y representación de la Compañía Mercantil Blindados del Norte SA y la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de don Julián García Sánchez solicitaron que se les tuviera por personados y partes en el presente recurso, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 6 de octubre de 2005.

Por esta misma Sala se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

8. El 28 de octubre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de los recurrentes que insisten en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

9. Por escrito registrado el 14 de agosto de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

En su escrito, el Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, a delimitar el objeto de la demanda de amparo. A estos efectos señala que la demanda plantea que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes por dos motivos. El primero consiste en afirmar que la Sentencia incurre en error cuando afirma que no se planteó pretensión alguna contra el administrador-liquidador de Navarra SAL y que este error determina que la Sentencia sea incongruente y arbitraria. Con relación a este primer argumento el Ministerio Fiscal señala que si bien en la demanda de amparo se indica que la mencionada Sentencia incurre en error, incongruencia omisiva y arbitrariedad, el fundamento que se utiliza para justificar todas las pretensiones señaladas es únicamente el del error, siendo las alegaciones de arbitrariedad e incongruencia omisiva meramente retóricas. El segundo motivo utilizado en la demanda de amparo para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes es la falta de motivación de la Sentencia sobre la decisión adoptada en cuanto al pago de las costas.

Tras delimitar de este modo el objeto de la demanda de amparo, procede al examen de cada una de las quejas indicadas. En opinión del Ministerio Fiscal la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra incurre en los alegados vicios de error patente e irrazonabilidad. Señala el Ministerio Fiscal que según esta Sentencia la demanda inicial contenía una única pretensión (la anulación de la cesión de los activos operada entre Navarra SAL y Blindados) con un doble efecto (uno principal: la recomposición del patrimonio de la sociedad cedente, Navarra SAL, al estado anterior a efectuarse la cesión; y otro subsidiario: la determinación de la cuota de los demandantes en la liquidación de la sociedad tomando en consideración que se trataba de una sociedad en funcionamiento y no el valor otorgado al patrimonio social por el liquidador que consideró a la sociedad en situación de liquidación) y no dos pretensiones, como entendió la Audiencia Provincial (una principal: la de la nulidad de la cesión de los activos de Navarra SAL; otra subsidiaria dirigida frente al liquidador por las irregularidades en que incurrió durante el proceso de liquidación de la sociedad).

Centrado en estos términos el debate procesal, el Ministerio Fiscal procede a determinar si se plantearon una o dos pretensiones y asimismo a determinar si se mantuvo alguna pretensión frente al Sr. García, liquidador de Navarra SAL.

Para hacerlo examina, en primer lugar, la demanda inicial sin que del análisis de la misma llegue a extraer conclusión alguna. Es por ello que, en segundo lugar, procede a examinar el derecho cuya vulneración se postula y los fundamentos esgrimidos para mantener la petición realizada. Del estudio de las normas alegadas en la demanda y de los sujetos destinatarios de la misma, el Ministerio Fiscal deduce que no resulta razonable sostener que no se planteó una acción contra el Sr. García, liquidador de Navarra SAL y, por consiguiente, que la afirmación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de que la Audiencia había incurrido en incongruencia extra petita es errónea e irrazonable.

También considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la que se dirige el recurso de amparo adolece de falta de motivación en lo referente a la imposición de las costas originadas en todas las instancias judiciales a los demandantes de amparo. Esta decisión de la Sala ni se corresponde con la regla general establecida en los artículos correspondientes de la LEC ni se refiere a la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran alterar la aplicación de la señalada regla general.

10. Con fecha 11 de noviembre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Blindados del Norte SA interesando la desestimación del recurso de amparo. En su opinión la Sentencia de 8 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra apreció, de forma razonada y plenamente motivada, la incongruencia extra petita en la que había incurrido la Audiencia Provincial, pues la lectura de la demanda inicial del procedimiento pone de manifiesto que los recurrentes en amparo ejercitaron la acción de nulidad de la cesión de acciones pero no, subsidiariamente, la acción de responsabilidad del liquidador, como por error apreció la Audiencia.

Así las cosas no puede sostenerse, como se pretende en la demanda de amparo, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sea incongruente, arbitraria y falta de motivación, ya que estos últimos vicios se entendían resultantes de la existencia del alegado error. Por lo demás, la aplicación de los preceptos sobre imposición de costas, que ha sido adecuada a derecho, es una cuestión de legalidad ordinaria carente de trascendencia constitucional.

11. En fecha 11 de noviembre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Julián García Sánchez. En el mismo se interesa la desestimación del recurso de amparo. Señala el Sr. García Sánchez que el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra reconociendo la incongruencia extra petita de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no es susceptible de considerarse erróneo pues el Tribunal Superior de Justiciase limita a realizar la lectura de la demanda inicial del procedimiento en la que se pedía la nulidad de la venta y una serie de pronunciamientos complementarios, pero no que se declarara la responsabilidad del Sr. García Sánchez. Afirma también que el Tribunal Superior de Justicia razonó y motivó debidamente la Sentencia objeto de recurso de amparo.

Por otra parte, en su escrito de alegaciones el Sr. García Sánchez indica que en la demanda inicial del procedimiento en ningún caso se ejercitó una acción contra él, pues no se hizo constar así expresamente en el petitum. En relación con lo anterior señala que los demandantes se limitaron a citar diversos preceptos legales a los que luego no se dio trascendencia y no tuvieron traducción en el suplico de la misma. Finalmente, se hace constar que las referencias que se realizan sobre la condena en costas obedecen a la aplicación por el Tribunal de los correspondientes preceptos de la LEC, dándose la circunstancia de que se dedica un fundamento de la Sentencia a motivar este extremo.

12. Por providencia de 30 de marzo de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de abril de 2006.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de octubre de 2003, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en rollo de apelación 302-2001.

Los recurrentes aducen la vulneración del derecho a un proceso a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señalan los recurrentes que la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra incurre en los vicios siguientes: error patente, incongruencia omisiva y arbitrariedad. Todos estos motivos se alegan con relación al hecho de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia consideró, a diferencia de la dictada previamente por la Audiencia Provincial de Navarra, que los actores no plantearon la acción de responsabilidad de los liquidadores contemplada en el art. 279 de la Ley de sociedades anónimas (LSA). Así, consideran los recurrentes que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra debió entender que cuando en la demanda pretendían la nulidad de la compraventa ó subsidiariamente que se les abonara la cuota parte de su cuota social a la fecha anterior a la liquidación, estaban ejercitando la acción del art. 279 LSA (error patente) y que, en cualquier caso, una interpretación racional y flexible de sus peticiones hubiera llevado al Tribunal Superior de Justicia de Navarra a concluir la existencia de dicha acción (incongruencia omisiva). En conexión con ambos vicios, se alega arbitrariedad.

Los demandantes añaden también como fundamento de la vulneración que denuncian que la condena en costas impuesta infringe el art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por no tomar en consideración el contenido de la Sentencia de apelación que, en su opinión, hubiera debido justificar que no les hubieran sido impuestas las devengadas en las instancias judiciales (falta de motivación).

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo. Tras realizar el examen de la demanda que dio origen al procedimiento, el Ministerio Fiscal concluye que los demandantes ejercitaron una acción contra el Sr. García Sánchez tal como había apreciado la Audiencia Provincial. De ahí que la afirmación del Tribunal Superior de Justicia según la cual la Audiencia había incurrido en incongruencia extra petita resulte errónea e irrazonable. También considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la que se dirige el recurso de amparo adolece de falta de motivación en lo referente a la imposición de las costas originadas en todas las instancias judiciales a los demandantes de amparo. Esta decisión de la Sala ni se corresponde con la regla general establecida en los artículos correspondientes de la Ley de enjuiciamiento civil ni se refiere a la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran alterar la aplicación de la señalada regla general.

La entidad Blindados del Norte, S.A., por su parte, señaló en su escrito de alegaciones que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra razonó debidamente y sin apartarse de los términos de la demanda al considerar que la Audiencia Provincial de Pamplona había incurrido en el vicio de incongruencia extra petita, pues es lo cierto que los demandantes no ejercitaron la acción de responsabilidad del liquidador, lo que por error apreció la Audiencia. Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación en la aplicación de los preceptos sobre imposición de costas, Blindados señaló que no concurre tal vicio habida cuenta que la selección y aplicación de los preceptos correspondientes se había realizado adecuadamente.

Por fin, el Sr. García Sánchez indica en su escrito de alegaciones que la demanda inicial no se refería al ejercicio de una acción contra él pues, a pesar de que en el texto de la demanda se hiciera mención de determinados preceptos legales relativos a la responsabilidad de los liquidadores, no se recogía este extremo en el petitum. También hace constar que la condena en costas a los demandantes obedece a la aplicación de los correspondientes preceptos de la LEC y que la Sentencia incluye un fundamento dedicado a motivar este extremo.

2. Debemos examinar, en primer lugar, los motivos de queja alegados en relación a la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2003. La cuestión jurídica que aquí se plantea consiste en determinar si los demandantes ejercitaron o no la acción de responsabilidad de los liquidadores, que contempla el artículo 279 LSA, según el cual:

“1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. 2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario”.

De acuerdo con lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra esta acción sí ha sido ejercitada. Así lo hacen los demandantes cuando subsidiariamente a la petición de nulidad de la venta, solicitan que se declare su derecho a percibir el importe en su cuota parte correspondiente del valor de la empresa Navarra SAL con valor anterior a la fecha de liquidación, incluida en dicha valoración el llamado fondo de comercio, descontando las cantidades percibidas a cuenta. Como se señala en el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia, la Audiencia entiende que “esta petición es subsidiaria de la de nulidad de la venta del patrimonio, pues esta última se numera como 1ª en la demanda, lo que indica que la subsidiaria es la 2ª y, por así decirlo, independiente de la primera. Además la fundamentación legal de esta petición subsidiaria ... es independiente de la fundamentación relativa a la posible nulidad de la venta”. Para reafirmar esta conclusión señaló que en la demanda la petición indicada se fundamentó expresamente en los artículos 1101 del Código civil (CC) y 279 LSA.

Por el contrario, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no comparte esta apreciación; antes bien, considera que la demanda rectora del procedimiento “pretende únicamente la declaración de nulidad de la compraventa del patrimonio, con una petición alternativa, no a dicha acción que es la única que se ejercita, sino a los efectos de la nulidad de la compraventa, puesto que, en primer lugar se pide que el efecto de la nulidad consista en una retroacción del patrimonio enajenado de la sociedad Navarra SAL y, alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que tal retroacción no fuere posible, se solicita se les abone a los actores la cuota parte que les corresponda con relación al patrimonio enajenado en el negocio jurídico cuya nulidad se postula”. En el fundamento de Derecho 2 de esta Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Navarra examina asimismo la fundamentación jurídica en que se apoya tal pretensión y se detiene en considerar la contestación a la demanda tanto de Blindados como del Sr. García Sánchez, liquidador y demandado. Sobre la base de todos estos argumentos el Tribunal Superior de Justicia de Navarra concluyó que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra incurría en “el vicio de incongruencia por extra petita, al acoger acción no ejercitada por los actores en su demanda, vicio que conduce a su casación y anulación”. Respecto de la mención en la demanda del art. 279 LSA, el Tribunal Superior de Justicia señaló que en ningún caso contenía “una pretensión dirigida al liquidador del patrimonio de la entidad disuelta y en liquidación, bien por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o por negligencia en el desempeño de las mismas” (FD 2).

Así las cosas hemos de dar respuesta a si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de considerar incongruente la Sentencia de apelación por entender que la condena del administrador-liquidador no fue pedida por los actores, es no compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva porque en opinión de los demandantes de amparo no puede considerarse así, pues esta decisión incurre en uno de los siguientes vicios: error, incongruencia omisiva y arbitrariedad.

3. La queja relativa al error patente hace referencia, como se ha indicado, al hecho de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra considera que no se ha ejercitado la acción prevista en el art. 279 LSA.

Este Tribunal ha vertebrado una consolidada doctrina sobre este particular. La STC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3, ha sintetizado esta doctrina: “hemos declarado que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un ‘error patente’ en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es la expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de éste, y procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras)”.

En el presente caso, no puede considerarse que, de haberse producido, tal error cumpla los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para que provoque la vulneración del art. 24.1 CE, pues es uno de ellos que se trate de un error material o de hecho, no de un error de derecho como acontece en este asunto en la que el órgano judicial se refiere a una cuestión jurídica —la concurrencia de incongruencia extra petita en la resolución judicial de la Audiencia Provincial de Pamplona; la determinación de si la demanda plantea una o dos pretensiones— y no de hecho. Por otra parte, dada la imprecisión con la que se ha redactado la demanda podría también entenderse que en el presente asunto el error es atribuible a los demandantes y no exclusivamente al órgano judicial.

4. La demanda de amparo se refiere, en segundo lugar, a la incongruencia omisiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, puesto que dicha Sentencia no ajusta su fallo a las peticiones de la parte de manera racional y flexible. Es claro que en este punto los demandantes en amparo se limitan a mostrar su discrepancia con la Sentencia dictada objeto de recurso, sin que ello signifique en ningún momento que el órgano judicial haya dejado de dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda. Por lo demás, esta alegación de incongruencia omisiva no se desarrolla en la demanda de amparo, resultando ser meramente retórica. En efecto, la demanda de amparo no incluye ningún argumento que permita sustentar que la Sentencia recurrida en amparo dejó imprejuzgada alguna de las pretensiones que le plantearon.

Todo lo anterior obsta la consideración de esta queja. En efecto, “de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y AATC 256/1999, de 16 de septiembre, y 86/2004, de 22 de marzo, FJ 1) pues, como hemos dicho, cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae” (STC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2). Todo ello sin perjuicio de que, de entender producida la incongruencia alegada, debieron los recurrentes acudir a la vía prevista en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para resolver tal vicio.

5. Resta, por fin, examinar la alegación de arbitrariedad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2003. De entrada es necesario señalar que la arbitrariedad no sólo comprende aquellos casos en los que la resolución carece de motivación, sino también aquellos otros en los que, estando motivada la decisión contenida en la resolución judicial, sin embargo la misma no es más que una apariencia de justicia.

Así lo ha señalado este Tribunal en la STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5: “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

Y más concretamente en la STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 6, se considera que el art. 24.1 CE proscribe también los allí denominados “resultados irregulares o paradójicos” cuando, como consecuencia de la resolución de un recurso, se anulan resoluciones judiciales “sobre la base de una lectura meramente formal de las reglas procesales de congruencia”, desconociéndose así derechos reconocidos en otras instancias judiciales, lo que da lugar a la producción de “una situación equiparable a una verdadera denegación de justicia” que, como tal es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el art. 24.1 CE proclama.

6. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la consideración como irrazonable de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación especialmente con el tratamiento que da a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra del día 17 de diciembre de 2002, de la que señala que ha incurrido en vicio de incongruencia por extra petita al acoger una acción no ejercitada por los actores en su demanda (de responsabilidad del liquidador), deduciendo de este aspecto su casación y anulación. Se da la circunstancia de que esta afirmación se sustenta sólo en el examen del suplico de la demanda, obviando toda consideración a la fundamentación de la misma.

De conformidad con el derecho cuya vulneración se postula y, sobre todo, los fundamentos que se esgrimen para mantener la petición que se realiza, no resulta razonable sostener que no se planteó pretensión contra el liquidador de la sociedad a la que pertenecieron los demandantes de amparo. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, con independencia de los defectos que puedan imputarse tanto a la demanda de amparo como a las pretensiones formuladas en las instancias judiciales, es claro que los actores pidieron la condena de todos los demandados con profusión de argumentos, entre los que, si bien expuestos a veces de manera un tanto confusa y en todo caso reiterada, se encuentra la forma en la que se adoptó el acuerdo de disolución de Navarra SAL, y la forma en que el administrador-liquidador designado llevó a cabo su cometido, del que expresamente se dice que lo hizo ocultando el interés que tenía en que el resultado del balance de liquidación fuese lo más bajo posible para así beneficiar a la sociedad a la que fueron transmitidos los activos de la disuelta, en la que poco tiempo después se integró el propio liquidador quien, además, omitió valorar entre tales activos el fondo de comercio propio de una sociedad en funcionamiento efectuando la valoración como si la disolución de la sociedad se hubiese acordado por las pérdidas sufridas durante la realización de su actividad. Esta actitud se encuentra en el origen de las pérdidas sufridas por los actores, quienes recibieron, como cuota de liquidación, una cantidad notoriamente inferior, no solamente a la que legítimamente les correspondía, sino también inferior a la aportada al integrarse en la sociedad.

El cuerpo y los fundamentos de la demanda, en efecto, permiten entender perfectamente la pretensión que dirigen los hoy demandantes en amparo, en concreto el daño patrimonial que les ha sido producido, la gestión del liquidador como causante de tal daño y, por tanto, la responsabilidad de este último. La demanda se dirige expresamente contra el liquidador de forma individual, así como contra las dos mercantiles participantes en el contrato de venta. Así se deduce de su encabezamiento y del fundamento de Derecho primero cuando, considerando la cuestión de la legitimación pasiva señala, entre otros extremos, que ésta la ostenta “don Julián García Sánchez, como liquidador quien no ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia”. Por lo demás, en la demanda se alega la vulneración de distintos preceptos, tanto del Código de comercio (arts. 231 y 23) como de la Ley de sociedades anónimas (arts. 272, 276, 277 y 279), reguladores de la responsabilidad de los liquidadores y de la división del patrimonio social en caso de liquidación. Y se trata el tema de la legitimación pasiva del Sr. García, que “como liquidador ... no ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia”.

Pero, sin duda, el alcance de la petición quedaba expresamente recogido en la súplica de la demanda, donde, entre otras cosas, se decía literalmente lo siguiente: “que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, frente al liquidador de la mercantil Navarra de Transportes de Fondos y Valores S.A.L., don Julián García Sánchez, y frente a esta empresa en liquidación y frente a la empresa Blindados del Norte, S.A. y tras la sustanciación legal de la misma dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos”.

En razón de todo lo dicho ha de considerarse que, al margen de la valoración que merezca la redacción de la demanda, no puede sostenerse la existencia de la incongruencia extra petita en la Sentencia de la Audiencia, como hace la del Tribunal Superior de Justicia, cuya Sentencia incurre en este punto en una quiebra lógica con consecuencias muy importantes a los efectos de la solución del caso (STC 226/2000, de 2 de octubre de 2000, FJ 4).

7. Queda constatada, de este modo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE) por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y asentado que las vulneraciones que contiene lo son por adolecer de arbitrariedad y por no haber motivado debidamente las decisiones en ella contenidas. Ello determina el otorgamiento del amparo solicitado, con la consiguiente anulación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2003, y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la misma para que, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobre todas las impugnaciones planteadas, incluida la de los demandantes de amparo, cuya desestimación es obvio que queda también afectada a la vista de la argumentación esgrimida para su desestimación porque habiéndose sostenido pretensión frente al liquidador, el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver si, como sostienen los demandantes de amparo en su recurso, dicha responsabilidad es susceptible de extensión a los demás demandados. La nulidad de la Sentencia, en todo caso y como es lógico, afecta a la resolución en su conjunto pues, aunque se recurrió la de la Audiencia tanto por los ahora demandantes de amparo como por don Julián García Sánchez, se resolvieron ambas pretensiones en un solo pronunciamiento.

Por lo demás, en la medida en que la condena en costas dependerá del resultado de una nueva Sentencia, no procede en este momento que este Tribunal Constitucional examine la queja de los recurrentes sobre la falta de una motivación suficiente sobre las mismas, cuestión ésta que quedará a resultas de lo que, en su caso y momento, disponga la jurisdicción ordinaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Ignacio Abete Aldunate y otros y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a su pronunciamiento para que, con libertad de criterio, se dicte una nueva que resuelva sobre todas las impugnaciones planteadas y con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 110 ] 09/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03.04.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Ignacio Abete Aldunate y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, tras estimar que la Audiencia había cometido infracción procesal, desestimó su demanda contra Blindados del Norte, S.A., y otros.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: apreciación de incongruencia extra petita que deja sin resolver una de las dos pretensiones deducidas en la demanda civil por vaciamiento patrimonial de una sociedad.

  • 1.

    Es irrazonable el tratamiento que la Sentencia del TSJ da a la Sentencia de la Audiencia Provincial de la que señala que ha incurrido en vicio de incongruencia por extra petita al acoger una acción no ejercitada por los actores en su demanda (de responsabilidad del liquidador), deduciendo de este aspecto su casación y anulación [FJ 6].

  • 2.

    No resulta razonable sostener que no se planteó acción de responsabilidad del liquidador de la sociedad, que contempla el art. 279 LSA, esta afirmación se sustenta sólo en el examen del suplico de la demanda, obviando toda consideración a la fundamentación de la misma [FJ 6].

  • 3.

    El cuerpo y los fundamentos de la demanda permiten entender perfectamente la pretensión que dirigen los hoy demandantes en amparo, en concreto el daño patrimonial que les ha sido producido, la gestión del liquidador como causante de tal daño y, por tanto, la responsabilidad de este último [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STC 186/2002) [FJ 5].

  • 5.

    Adolecer de arbitrariedad y no haber motivado debidamente determina la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción de actuaciones, afectando la nulidad a la resolución en su conjunto [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
  • Artículo 23, f. 6
  • Artículo 231, f. 6
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1101, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
  • Artículos 272, 276, 277, f. 6
  • Artículo 279, ff. 1 a 3, 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 394.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web