Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6304-2004, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 12 de julio de 2004, confirmada en súplica por Auto de 10 de septiembre de 2004, que declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario núm. 461-2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de octubre de 2004, doña Carmen Palomares Quesada, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) La entidad mercantil Juliá Catering, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, de 2 de septiembre de 2003, por el que se ordenó la clausura preventiva de la actividad hostelera y de catering ejercida en la “Hacienda los Parrales”, por carecer de licencia de apertura.

b) A instancias de la entidad demandante, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, por Auto de 18 de septiembre de 2003, acordó suspender provisionalmente la ejecutividad del Acuerdo recurrido (art. 135 LJCA), así como citar a las partes a comparecencia para resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida cautelar adoptada.

c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, por providencia de 28 de octubre de 2003, acordó entregar el expediente administrativo a la parte actora para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días desde la notificación de dicha providencia.

Solicitadas por la entidad demandante sucesivas ampliaciones del expediente administrativo, que interrumpieron el plazo para formalizar el escrito de demanda, éste fue finalmente presentado en fecha 4 de mayo de 2004.

d) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, por providencia de 10 de mayo de 2004, notificada el día 14 de mayo siguiente, otorgó un plazo de veinte días al ahora recurrente en amparo para evacuar el trámite de contestación a la demanda. Dicho plazo finalizaba el día 14 de junio de 2004.

e) El demandante de amparo recibió el día 24 de junio de 2004, a las 15:00 horas, en el domicilio señalado a efectos de notificaciones la providencia de 17 de junio de 2004, por la que, tras constatar que había transcurrido el plazo que le había sido concedido para formalizar la contestación a la demanda sin que lo hubiera hecho, se declaró caducado dicho trámite, con pérdida del mismo.

f) La representación procesal del ahora recurrente en amparo presentó el escrito de contestación a la demanda en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Sevilla el día 25 de junio de 2004, durante el horario ordinario de dicho registro, entre las 9:00 y las 15:00 horas.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla dictó providencia en fecha 12 de julio de 2004, notificada el día 19 siguiente, por la que se acordó, en aplicación del art. 128 LJCA, la devolución del escrito de contestación a la demanda, rechazándolo por extemporáneo, al haber sido presentado al día siguiente de la notificación de la providencia de caducidad. En la citada providencia se rechaza expresamente la aplicación del art. 135 LEC, con cita de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002.

g) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, que fue desestimado por Auto de 10 de septiembre de 2004.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Tras aludir a la doctrina constitucional, según la cual las cuestiones relativas al cómputo de los plazos pueden presentar en algunas ocasiones relevancia constitucional, constituyendo una faceta del derecho a la tutela judicial efectiva “el derecho de las partes procesales a disponer de los plazos en su totalidad” (STC 222/2003, de 15 de diciembre), se afirma en la demanda de amparo que la cuestión fundamental planteada estriba en la aplicación o no del art. 135 LEC “a los supuestos de presentación de escritos en caducidad en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Se reproduce en la demanda el tenor de los arts. 128 y 52.2 y el de la disposición adicional primera LJCA, así como el del art. 135 LEC, para aludir a continuación al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, cuyo artículo primero modificó la redacción del art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, por el que se regulan determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en el sentido de que “Los Juzgados de Instrucción que presten servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales”. La Exposición de Motivos del citado Acuerdo es todavía más elocuente, ya que, no sólo extiende la previsión del art. 135.2 LEC a todos los órdenes jurisdiccionales, en virtud de la aplicación supletoria de la LEC, sino que expresamente manifiesta que “el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión que parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal”.

Entre las distintas repercusiones que en la práctica ha supuesto la modificación del mencionado Reglamento 5/1995, de 7 de junio, ha de destacarse, que al dejar de recibir los Juzgados escritos en la guardia, el horario de los registros de escritos y documentos en los Juzgados finaliza a las 15:00 horas cada día, independientemente de que se permita la presentación de escritos al día siguiente hábil a su vencimiento.

Sentado cuanto antecede, ha de abordarse, en primer lugar, si efectivamente es de aplicación el art. 135.1 LEC a otras jurisdicciones y, en concreto, al supuesto de rehabilitación de plazos del proceso contencioso-administrativo; y, en segundo lugar, en caso de no ser aplicable aquel precepto, si por ello podría resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

El demandante de amparo entiende que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al no considerar de aplicación el art. 135 LEC ha incurrido en un error gravísimo, ya que lo que se regula en el citado precepto no es el cómputo de plazos para la presentación de escritos, sino más propiamente, como se reconoce en la exposición de motivos del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, el sistema de presentación de escritos. Es decir, la presentación de escritos en el registro del Decanato antes de las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento no supone una presentación en día distinto al vencimiento, sino más bien una ficción jurídica de que ese escrito presentado antes de las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento en realidad se ha presentado el día del vencimiento. Con estas premisas la rehabilitación de los plazos del art. 128.1 LJCA no es un sistema completo y necesita ser integrado con normativa supletoria, ya que, aun cuando establece que el escrito deberá presentarse el mismo día de la notificación del Auto de caducidad, no regula el sistema concreto de presentación de escritos, de modo que para discernir si esa presentación se hace en el Juzgado de guardia o al día siguiente en el Registro del Decanato habrá de acudirse al art. 135.1 LEC y al art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio.

Además sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002, que se cita en la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 12 de julio de 2004. No obstante, a juicio del demandante de amparo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no ha interpretado adecuadamente el sentido de la referida Sentencia. En apoyo de su tesis trae a colación el Auto de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2003, en el que la Sección, en un supuesto idéntico al presente, (aceptación o no de la admisión de la contestación a la demanda presentada por el Abogado del Estado al día siguiente de la notificación de la caducidad en el registro general antes de las 15:00 horas), se ha pronunciado en los siguientes términos: “A la vista de tales argumentos y teniendo en cuenta que en el presente caso no existe discrepancia sobre la presentación del escrito de contestación a la demanda antes de las quince horas del día siguiente hábil a la finalización del plazo, debemos desestimar el recurso de súplica interpuesto por D. Juan Luis y, por tanto, confirmar la providencia dictada el 23 de julio de 2003 por esta Sala, declarando presentado en tiempo y forma el escrito de contestación a la demanda”.

b) Una vez probada la aplicación del art. 135.1 LEC al supuesto de rehabilitación de plazos en el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa, se examinan en la demanda las circunstancias determinantes del presente supuesto.

La providencia de 24 de junio de 2004 que declaró la caducidad del trámite de contestación a la demanda fue notificada al recurrente en amparo el día 24 de junio a las 15:00 horas. Lo que quiere decir, en primer lugar, que no era posible presentar el escrito de contestación a la demanda que estaba preparado en el Registro del Juzgado Decano de Sevilla en horario ordinario, puesto que ya había cerrado; y, en segundo lugar, que en aplicación del art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, dicho escrito no se admitiría en los Juzgados de guardia en la tarde del día 24 de junio, como efectivamente así ocurrió, pues de hecho los funcionarios emplazaron al ahora recurrente en amparo a presentar el escrito al día siguiente en aplicación del art. 135.1 LEC 2000.

Así pues el escrito de contestación a la demanda podía presentarse al día siguiente en el Registro del Decanato antes de las 15:00 horas. Si se ha privado de esa posibilidad al demandante de amparo, en la práctica se ha impedido la rehabilitación de plazos del art. 128 LJCA, ya que no se podía presentar el escrito de ninguna forma.

En definitiva, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha efectuado una interpretación de la legalidad aplicable lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber privado al recurrente en amparo de la posibilidad de presentar el escrito de contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, ordenando la admisión del escrito de contestación a la demanda presentado por el solicitante de amparo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de junio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo al que había dado lugar el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 2 de septiembre de 2003, por el que se ordenó la clausura preventiva inmediata de la actividad de hostelería y catering ejercida en la Finca Hacienda los Parrales, sita en la Cuesta de la Doblas de Sanlúcar la Mayor, y al procedimiento ordinario núm. 461-2003, debiendo previamente emplazar el órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de noviembre de 2006, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de noviembre de 2006, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo.

En este caso la declaración de caducidad del plazo para contestar a la demanda constituye sin duda un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, pues impide a la parte demandada exponer sus argumentos frente a lo aducido por la actora en su demanda y utilizar la prueba que estimara pertinente en defensa de su derecho. Por ello, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional sobre la aplicación del principio pro actione en la interpretación de los plazos y otros requisitos procesales cuando esta en juego el acceso a la jurisdicción, el exceso de rigorismo o la desproporción en la interpretación del plazo para contestar a la demanda puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En principio no es posible afirmar que las resoluciones impugnadas en amparo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hayan desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni tampoco pueden ser calificadas de arbitrarias, irracionales o erróneas desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, al tratarse de un supuesto de acceso a la jurisdicción, la decisión de declarar la inadmisión del escrito de contestación a la demanda ha de contener una motivación más intensa y favorable para el acceso al proceso, evitando una interpretación rigorista, formalista o desproporcionada de los requisitos legales.

Pues bien, el escrito de contestación a la demanda se ha inadmitido por haber sido presentado fuera de plazo. Para ello el Juzgado no ha tenido en cuenta, ni ha explicado: a) que “la rehabilitación del plazo” que permite el art. 128.1 LJCA tiene un fundamento distinto y por tanto es diferente de “la forma en que pueden presentarse los escritos” ante los órganos judiciales según el art. 135.1 LEC, y que tal diferencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, permitiendo, con ciertas distinciones, la compatibilidad entre ambos preceptos; b) que la parte demandada en el procedimiento judicial advirtió al Juzgado de la circunstancia fáctica de que había sido notificada de la caducidad del plazo justamente a las 15:00 horas del mismo día en que tenía que presentar el escrito (art. 128.1 LJCA), lo que hacía imposible efectuarlo el mismo día dado el horario del registro, salvo en la forma prevista en el art. 135.1 LEC, esto es, en la mañana del día siguiente, hasta las 15:00 horas, como así hizo; y, en fin, c) que el Juzgado se ha limitado a realizar una aplicación rigorista del art. 128 LJCA, excluyendo la supletoriedad del art. 135.1 LEC, optando por la postura jurisprudencial más formalista, menos favorecedora del acceso al proceso, a pesar de que precisamente en este ocasión, dadas las particulares circunstancias concurrentes, resultaba razonable y proporcionado permitir a la parte, para completar el día en que fue notificada la caducidad, que el escrito lo presentara antes de las 15:00 horas del siguiente día hábil al del vencimiento.

En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales recurridas han causado indefensión al demandante de amparo.

8. Por providencia de 7 de diciembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas —providencia y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 12 de julio y 10 de septiembre de 2004, respectivamente— han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, al haber declarado, en aplicación del art. 128.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda iniciadora del proceso contencioso-administrativo por haber sido presentado al día siguiente de haberse notificado la caducidad de dicho trámite, desestimando la aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo de la previsión del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre la presentación de escritos a término, según la cual la presentación de escritos sujetos a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al de su vencimiento.

2. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la referida cuestión, tanto en relación con el derecho de acceso a los recursos (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre, y 162/2005, de 20 de junio) como, más específicamente, a los efectos que a este amparo interesan, en supuestos de acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, 239/2005, de 26 de septiembre, y 335/2006, de 20 de noviembre). Doctrina que sintetiza en los términos que a continuación se recoge la última de las Sentencias citadas (FJ 4):

“a) En primer lugar, y como premisa inicial, queda claro en la STC 64/2005, FJ 3, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a este Tribunal, ‘efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto’. Nuestra labor, en supuestos como el actual, queda reducida a ‘decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada’. En especial, hicimos hincapié —con apoyo en nuestra consolidada doctrina— en la doble dimensión que presenta la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, pues supone la imposición de una carga de actuar tempestivamente y también el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. La lógica conclusión que se extrae de tal planteamiento es que se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva tanto ‘si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable’, cuanto si ‘produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad’.

b) En un segundo aspecto, relacionado con lo anterior, hay que aclarar que no es éste un supuesto de aplicación del art. 128 LJCA (‘Los plazos son improrrogables y una vez trascurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos’), pues basta la lectura del precepto para constatar que ‘lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente’ (FJ 4).

c) Finalmente, y ante la afirmación apodíctica de las resoluciones judiciales impugnadas en aquel caso, acerca de que la LJCA contiene una regulación específica y completa de la materia que impediría acudir a la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC, objetamos en el FJ 4 de la STC 64/2005 que no se ofrecía respuesta a una cuestión capital: ‘cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad’. De la misma manera, denunciamos la ausencia de razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (‘Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal’), según la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial”.

3. En el presente caso la aplicación de la transcrita doctrina constitucional ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado, dado que las resoluciones judiciales impugnadas han inadmitido por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda del recurso contencioso-administrativo mediante una argumentación que, de acuerdo con la referida doctrina constitucional, no supera el canon de razonabilidad, habiendo privado al demandante de amparo, en definitiva, de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo establecido en el art. 54.1 LJCA para la contestación a la demanda.

En efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considera, en síntesis, que en materia de plazos el régimen de la LJCA es completo, por lo que no hay que acudir a la LEC, y que la rehabilitación de plazos ex art. 128 LJCA es una norma específica y excepcional a los principios de improrrogabilidad y preclusión de éstos, que no puede resultar a su vez excepcionada por la aplicación de la también previsión excepcional del art. 135.1 LEC. Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de declarar, “la cuestión que aquí se discute no se centra en precisar si un determinado plazo es prorrogable o no, sino en la forma en que el justiciable puede disponer de tal plazo en su integridad —con independencia de su naturaleza—, habida cuenta de que el Registro no permanece abierto las veinticuatro horas del día” (STC 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 5). Pero en este caso, al igual que aconteció en el que fue objeto de la STC 64/2005, de 14 de marzo, cuyos pronunciamientos en este extremo seguimos ahora, el órgano judicial no ofrece una respuesta a cómo y dónde el ahora recurrente en amparo debería haber presentado el escrito de contestación a la demanda iniciadora del proceso contencioso-administrativo, fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro, para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad, ni en sus resoluciones se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del primer inciso, LEC, 135.1 y 2 LEC y 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo, que modificó el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, por el que se regulan determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Como concluimos entonces, y hemos de reiterar ahora, esta carencia marca el límite de nuestro enjuiciamiento, pues hemos de detenernos en la constatación de que, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, el órgano judicial ha impedido al demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la contestación de la demanda, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia y del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla de 12 de julio y 10 de septiembre de 2004, respectivamente, recaídos en el procedimiento ordinario núm. 641-2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la mencionada providencia, para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.12.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor frente al Auto de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que devolvió el escrito de contestación a la demanda en litigio sobre clausura de local.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión de contestación a una demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).

  • 1.

    Las resoluciones judiciales impugnadas han inadmitido por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda del recurso contencioso-administrativo mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad, habiendo privado al demandante de amparo de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo establecido en el art. 54.1 LJCA para la contestación a la demanda [FJ 3].

  • 2.

    El órgano judicial no ofrece una respuesta a cómo y dónde el ahora recurrente en amparo debería haber presentado el escrito de contestación a la demanda, fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro, para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad (STC 64/2005) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 64/2005, 335/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 3/2001, de 21 de marzo), ff. 2, 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 54.1, f. 3
  • Artículo 128, ff. 2, 3
  • Artículo 128.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 133.1 inciso 1, ff. 2, 3
  • Artículo 135.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 135.2, ff. 2, 3
  • Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web