La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1427-2005, promovido por Óvalo Asociación de Consumidores y Usuarios, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Giménez Gómez y asistida por la Abogada doña María Cristina García-Noblejas Ferrer, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura (Murcia) de 28 de enero de 2005, dictado en el expediente de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 673-2004. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2005, la Presidenta de Óvalo Asociación de Consumidores y Usuarios solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura de 28 de enero de 2005, dictado en el expediente de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 673-2004. Efectuadas las designaciones pertinentes, que recayeron en la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Maldonado Félix y en la Abogada doña María Cristina García-Noblejas Ferrer, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de abril de 2005 se concedió plazo de veinte días a la citada Procuradora para que formulase la demanda de amparo, que fue efectivamente presentada el 6 de mayo de 2005.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Óvalo Asociación de Consumidores y Usuarios formuló, en defensa de uno de sus asociados (don Graciano Marín Asensio), demanda sobre reclamación de cantidad contra una compañía aseguradora (Caja de Seguros Reunidos, S.A.) por los cauces del juicio monitorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura (autos núm. 998-2003). La reclamación versaba sobre la devolución de un pago efectuado por el asociado con ocasión de la resolución de un contrato de seguro. Por otrosí la asociación demandante interesaba del Juzgado que se suspendiera el procedimiento mientras se resolvía la solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita instada ante el Colegio de Abogados de Murcia. La parte demandada se opuso a la pretensión, señalándose el juicio para el día 28 de junio 2004, que fue suspendido llegada dicha fecha por falta de resolución de la solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita. b) La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia dictó resolución el 1 de julio de 2004 denegando el beneficio de justicia gratuita a la asociación demandante, por no encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, toda vez que no actúa en representación de intereses generales de usuarios y consumidores. c) Por Auto de 28 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura (expediente núm. 673-2004), desestimó la impugnación de la referida resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia de 1 de julio de 2004, por entender el Juzgado que la solicitud de la asociación demandante no cumple lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios, al que se remite la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, toda vez que “no se está pidiendo el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita para la defensa general de usuarios o consumidores, sino que se solicita para la interposición de demanda en nombre de uno de sus asociados, don Graciano Marín Asensio, en la que se reclama a Caja de Seguros Reunidos, S.A., la cantidad de 224,03 euros” (fundamento de Derecho segundo).
3. En la demanda de amparo se alega que el Auto impugnado ha lesionado el derecho de la asociación demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y en relación con los derechos a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la justicia gratuita (art. 119 CE). Se sostiene que la asociación demandante de amparo, inscrita en el Registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios, está legitimada para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados (art. 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil y art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y los usuarios), gozando del beneficio de justicia gratuita en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios, como establece la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, esto es, cuando los derechos de los consumidores y usuarios guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, que son los determinados en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, cuyo anexo I, apartado C (Servicios), se refiere a los seguros. Por tanto, como en el presente caso la demanda de la asociación de consumidores se dirige, en defensa de los derechos de uno de sus asociados, contra una compañía de seguros, y con ocasión de una reclamación derivada de un contrato de seguro, no cabe negar el derecho a la justicia gratuita a la asociación demandante sin vulnerar su derecho de acceso a la jurisdicción, conforme a la doctrina constitucional al respecto (entre otras, SSTC 92/1996, de 27 de mayo, 183/2001, de 17 de septiembre, y 95/2003, de 22 de mayo). 4. Mediante providencia de 14 de marzo de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 673-2004, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento (con excepción de la asociación demandante de amparo, ya personada), a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 27 de abril de 2007 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura y el escrito de personación presentado ante este Tribunal el 16 de marzo de 2007 por el Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el presente recurso de amparo. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a la representación procesal de la demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. 6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 17 de mayo de 2007, interesando que se desestimase el recurso de amparo. Sostiene el abogado del estado que las asociaciones de consumidores y usuarios debidamente inscritas ostentan el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando litiguen en el ámbito de su legitimación personal, de acuerdo con el art. 2.2 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y los usuarios, pero no en los casos en los que asumen la representación de sus asociados en defensa de los derechos privativos de éstos, tal como se desprende del art. 3.4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En el presente caso la asociación demandante pretende el beneficio de justicia gratuita para litigar por un derecho privativo y singularísimo de un asociado que reclama la devolución de una cantidad a una compañía de seguros. La legitimación procesal que reconoce el art. 11.1 de la Ley de enjuiciamiento civil a las asociaciones de consumidores y usuarios para litigar en defensa de los derechos e intereses de sus asociados no puede considerarse coextensa con el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita. La asociación demandante puede litigar en defensa de los intereses propios de su asociado don Graciano Marín Asensio, pero no puede hacerlo bajo el régimen privilegiado de la gratuidad. El Auto impugnado —continúa el Abogado del Estado— es acorde, por lo demás, con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la asistencia jurídica gratuita (STC 180/2003, por todas). El fundamento del derecho a la asistencia jurídica gratuita estriba en hacer posible la defensa de derechos o intereses cuyos titulares carecen de medios económicos para hacerlos valer en juicio, circunstancia ésta que no queda acreditada en el presente caso, toda vez que lo único que consta acerca de don Graciano Marín es su condición de afiliado a la asociación de consumidores y usuarios demandante de amparo, ignorándose si carece o no de recursos suficientes para litigar. El beneficio de justicia gratuita que el legislador reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios para la protección de intereses generales de los consumidores no puede extenderse a los supuestos en los que dichas asociaciones litigan en defensa de intereses individuales de alguno de sus asociados, sin acreditar que éstos carecen de medios económicos suficientes. De lo contrario, cualquier asociación de consumidores y usuarios se convertiría en simple aseguradora de riesgos jurídicos de sus asociados, al margen de cualquier justificación de la indefensión, verdadera causa y razón de la tutela judicial. 7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de junio de 2007, en el que interesó que se otorgase el amparo solicitado. Señala el Ministerio Fiscal que, por lo que se refiere a la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia, el fundamento de la denegación del beneficio de justicia gratuita, esto es, que la asociación de consumidores demandante litiga en defensa de los intereses de un asociado y no en defensa de intereses generales, no encuentra soporte en el art. 2, ni en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ni tampoco en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y los usuarios. Y por lo que se refiere al Auto que confirma la citada resolución, su fundamentación tampoco ofrece una inteligencia razonada de la normativa que aplica, a la que da una dimensión que no se deriva ni de su literalidad ni de su interpretación teleológica. Por otra parte, el órgano judicial no ha tenido en cuenta en el Auto impugnado lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y los usuarios, invocado expresamente por la asociación demandante, precepto que distingue el interés de los asociados como diferenciado del interés de la asociación, y reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita de la asociación en ambos casos, sin que se contenga cláusula alguna y limitativa de la legitimación de la asociación de consumidores. Asimismo, las normas contenidas en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, y su anexo, también invocadas por la asociación demandante, abonan con claridad la posibilidad de litigar gratuitamente las asociaciones de consumidores en nombre de cualquiera de sus asociados, como ocurre en el presente supuesto. En definitiva, la interpretación de la normativa aplicable, realizada primero por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y luego por el órgano judicial, ha sancionado desproporcionadamente a la asociación de consumidores demandante con la denegación del beneficio de justicia gratuita, pues tal interpretación no se ajusta a parámetros lógicos, lesionando así los derechos de la asociación a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, por lo que procede que le sea otorgado el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto por el que se desestima la impugnación de la resolución denegatoria del beneficio de justicia gratuita, para que el órgano judicial dicte nuevo Auto respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. 8. La representación procesal de la asociación de consumidores y usuarios recurrente en amparo no formuló alegaciones. 9. Con fecha 20 de junio de 2007 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Maldonado Félix, por el que se comunica su baja en el Colegio de Procuradores de Madrid. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 26 de junio de 2007 se tuvo por recibido el precedente escrito y se acordó dirigir oficio al Colegio de Procuradores de Madrid al objeto de que procediese a la designación de nuevo Procurador del turno de oficio que asumiese la representación de la recurrente en amparo. Efectuada dicha designación, que recayó en la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Giménez Gómez, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 30 de julio de 2007 se tuvo por designada a la referida Procuradora para la representación de la recurrente en amparo, en sustitución de la Procuradora doña María del Pilar Maldonado Félix. 10. Por providencia de 5 de octubre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura de 28 de enero de 2005, dictado en el expediente núm. 673-2004, que desestimó la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia de 1 de julio de 2004, por la que le fue denegada a la asociación demandante su solicitud de asistencia jurídica gratuita para litigar en defensa de uno de sus asociados contra una compañía de seguros, en un pleito sobre reclamación de cantidad por rescisión de un contrato de seguro decenal.
La asociación demandante sostiene que dicho Auto ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y en relación con los derechos a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la justicia gratuita (art. 119 CE). El Fiscal coincide con el planteamiento de la demandante e interesa que le sea otorgado el amparo que solicita, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado.
2. La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha sido reiteradamente resaltada por nuestra jurisprudencia. Así hemos afirmado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un “contenido constitucional indisponible” para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a “quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; y 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; por todas), si bien ese contenido indisponible del art. 119 CE sólo resulta predicable de las personas físicas, no de las personas jurídicas (STC 117/1998, de 2 de junio, FFJJ 5 y 6).
3. Por otra parte, conviene recordar que “la Constitución no se opone a que determinadas o incluso todas las personas jurídicas pudieran ser beneficiarias de la justicia gratuita; pero esta actividad subvencional de Estado no se infiere del segundo inciso del art. 119 CE (que, como se ha dicho, tan sólo es predicable de las personas físicas), sino del primero, conforme al cual pertenece al ámbito de la libertad de configuración del legislador ordinario decidir cuándo y en qué condiciones merecen ser acreedoras de la asistencia jurídica gratuita” (STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6).
Y así, en efecto, por lo que se refiere a las personas jurídicas privadas debe tenerse en cuenta, como señala la citada STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 4, que en la legislación vigente sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita se reconoce este derecho a las “Asociaciones de utilidad pública” y las “Fundaciones inscritas en el Registro público correspondiente”, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). “Junto a ello, se mantiene la atribución ex lege del derecho (disposición adicional segunda de la Ley 1/1996) para la ‘Cruz Roja Española ... sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar’ y para las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.
Asimismo, el art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente a la fecha de dictarse el Auto impugnado, establece que las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas legalmente e inscritas en el correspondiente registro, “tendrán como finalidad la defensa de los intereses … de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados; … y disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2.2”, esto es, cuando los derechos de los consumidores y usuarios “guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.
En cuanto a la definición de lo que ha de entenderse por “productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado” a los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, se contiene actualmente en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, cuyo anexo I, apartado C (Servicios), se refiere, entre otros servicios, a los seguros.
4. En el Auto impugnado en amparo no se discute que el objeto de la reclamación formulada por la asociación demandante por los cauces del proceso monitorio tenga encaje en un servicio considerado como de “uso o consumo común, ordinario y generalizado” (seguros), sino que la denegación del derecho a la justicia gratuita, confirmando la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia, se fundamenta en que la acción se ejercita por la asociación en nombre de un sólo asociado, entendiéndose así tanto por la Comisión como por el Juzgado que el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente puede serle reconocido a las asociaciones de consumidores si se trata de derechos de los consumidores que guardan relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y las asociaciones actúan en defensa de una pluralidad de asociados (“defensa general de usuarios o consumidores”, en términos del propio Auto).
Pues bien, tal como sostienen la asociación demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, el referido razonamiento, que sirve de ratio decidendi tanto a la resolución administrativa como a la judicial para denegar a la demandante su solicitud de asistencia jurídica gratuita, pone de manifiesto una injustificada restricción de los términos en los que la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica, en relación con los arts. 2.2 y 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios (en la redacción vigente al momento de su aplicación en el proceso a quo), reconocen a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas y registradas el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la defensa en juicio de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado (definidos por el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre), sin limitar el reconocimiento ex lege de este derecho (de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE), a aquellos supuestos en los que la asociación de consumidores inscrita interviene en el proceso en defensa de una pluralidad de usuarios o consumidores.
Es decir, contrariamente a lo resuelto primero por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y finalmente en el Auto impugnado, de los preceptos legales citados, en su redacción vigente a la fecha de dictarse aquella resolución judicial, se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales (art. 11.1 de la Ley de enjuiciamiento civil), entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, como ocurre en el caso de los seguros por expresa determinación del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, anexo I, apartado C, núm. 14, en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.
El tenor de las prescripciones legales no permite, por tanto, un entendimiento restrictivo del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores como el que propugna en su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, según el cual dichas asociaciones ostentan ese beneficio cuando litigan en el ámbito de su legitimación personal, pero no en los casos en los que pretenden actuar en defensa de derechos o intereses individuales de alguno de sus asociados, sin acreditar que éstos carecen de medios económicos suficientes. Esta interpretación vendría a significar que, sin fundamento legal para ello, se restringiese el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita que el legislador ha optado por garantizar a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas y registradas.
En concordancia con lo expuesto no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario (SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre, FFJJ 2 y 3).
Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.
Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia (STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 6), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de “ámbito supraautonómico”, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a “disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica” [art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y los usuarios].
5. En conclusión, la interpretación y aplicación realizada en el presente caso de las previsiones legales en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios, que ha conducido a denegar a la asociación recurrente el disfrute de ese derecho para la defensa de los concretos intereses de uno de sus asociados, en un juicio monitorio sobre reclamación de cantidad, derivada de la rescisión de un contrato de seguro decenal (pese a no discutirse que el objeto del proceso guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado), resulta, por las razones que han quedado expresadas, irrazonable y desproporcionada, privando así injustificadamente a la asociación recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, del que es instrumento el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Asimismo debemos concluir que el Auto impugnado, al denegar a la asociación demandante el beneficio de justicia gratuita, vulneró sus derechos a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), pues debe recordarse que este Tribunal también tiene declarado, en relación con las garantías previstas en el art. 24.2 CE, que el derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE) consagra una garantía no sólo de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).
En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado, anulando el Auto impugnado y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, a fin de que, teniendo en cuenta lo razonado en este fundamento de Derecho, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho de la asociación de consumidores y usuarios demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , en su dimensión de acceso a la jurisdicción, y a los derechos a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Óvalo Asociación de Consumidores y Usuarios y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).
2º Anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura de 28 de enero de 2005, dictado en el expediente de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 673-2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el referido Auto, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales que se declaran vulnerados.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.
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1.
El derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita del art. 119 CE. consagra una garantía no sólo de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho (SSTC 16/1994, 187/2004) [FJ 5].
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2.
La legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto en su condición de consumidor o usuario (SSTC 73/2004, 219/2005) [FJ 4].
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3.
La denegación a la asociación demandante el beneficio de justicia gratuita, vulnera sus derechos a la defensa y asistencia letrada [FJ 5].
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4.
Doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a justicia gratuita de las personas jurídicas y en concreto para las asociaciones de consumidores y usuarios (STC 117/1998) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 24.2, f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 5
- Artículo 119, ff. 1 a 3, 5
- Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios
- Artículo 2.2, ff. 3, 4
- Artículo 20.1, ff. 3, 4
- Artículo 22.1 d), f. 4
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 2, f. 3
- Disposición adicional segunda, ff. 3, 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 11.1, f. 4
- Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre. Actualización de los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común y de bienes de naturaleza duradera
- Anexo I, apartado c) número 14, f. 4
- Ley 44/2006, de 29 de diciembre. Mejora de la protección de los consumidores y usuarios
- En general, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Asociaciones de consumidoresAsociaciones de consumidores, ff. 3 a 5
- Personas jurídicasPersonas jurídicas, ff. 3 a 5
- Interés directoInterés directo, f. 4
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 4
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3 a 5