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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 452/1985, promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don X, quien impugna la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril del corriente año, por considerar que vulnera los derechos fundamentales del solicitante de amparo.

En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 18 de julio de 1983, declaró probado que don X se había dedicado a contratar jóvenes, como camareras, en un establecimiento de su propiedad, y que las había convencido para que ejercieran la prostitución con los clientes que lo deseasen, mediante precio, del cual el procesado obtenía una parte. En la mencionada Sentencia se calificaron los hechos como constitutivos de un delito relativo a la prostitución previsto en el art. 452 bis, a), 1.°, del Código Penal, y se condenó al señor X a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 20.000 pesetas y accesorias.

La representación del condenado interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aduciendo, entre otros motivos, que la Sentencia vulneraba el derecho a ser presumido inocente, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución ya que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral habían sido la confesión del recurrente y la reproducción por lectura de las actuaciones sumariales, no habiendo comparecido las presuntas víctimas del delito, de forma que el señor X no tuvo la menor oportunidad ni antes ni entonces de comprobar siquiera la identidad y declaraciones que aquéllas hicieron ante la Policía sin su intervención, con manifiesta indefensión.

Por Sentencia de 24 de abril de 1985 la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, señalando, por lo que se refiere el alegado derecho fundamental, que, si bien las cuatro testigos propuestas por la acusación pública y por la defensa no comparecieron cuando el Ministerio Fiscal solicitó que se tuvieran por reproducidas sus declaraciones sumariales, la defensa no hizo constar objeción alguna, ni solicitó la suspensión de las sesiones del juicio oral. Añade el Tribunal Supremo que la Audiencia Provincial dispuso del mínimo de actividad probatoria exigible, puesto que pudo apreciar el atestado instruido por la Comisaría de Policía, en el que se alude a denuncias de vecinos, a que la Policía encontró a tres mujeres en el local del procesado y en el que se recoge la declaración de este último, en presencia de su Abogado, reconociendo los hechos; así como la declaración de dos de las mujeres, que corroboraron la de aquél; las declaraciones del acusado, en presencia de Letrado, afirmándose y ratificándose en las efectuadas ante la Policía, si bien con ciertas puntualizaciones exculpatorias, y otras declaraciones de las demás mujeres, algunas en presencia judicial.

2. Don X, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, el 18 de mayo de 1985 dedujo demanda de amparo, que funda, en primer término, en que se le condenó sobre la base de unas pruebas sumariales, practicadas a sus espaldas y con manifiesta vulneración de sus derechos inviolables reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución Española, y en la imposibilidad de admitir en un proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental. También denuncia el demandante que se le ha producido indefensión, por no haberse probado en forma alguna los hechos en que se sustenta la condena, y que ha habido violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente concreta su pretensión en que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se acuerde suspender la ejecución de éstas.

3. Admitido a trámite el asunto, se dio traslado del mismo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente de acuerdo con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El solicitante del amparo, en sus alegaciones, ha insistido en sus pretensiones iniciales, destacando los siguientes puntos: 1.° Que en el juicio oral no se ha practicado prueba alguna que justificara el delito por el que se le ha condenado. 2.° Que las pruebas practicadas en el sumario lo fueron a espaldas del procesado, que no tuvo la menor oportunidad de intervenir en ellas; con manifiesta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias de 8 de febrero de 1982 y 29 de noviembre de 1984. 3.° La Sentencia recurrida, al razonar sobre la presunción de inocencia, admite la certeza de lo expuesto en las alegaciones anteriores, pero rechaza el motivo de casación, sosteniendo que la defensa del procesado no solicitó la suspensión del juicio oral, ni objetó nada ante la incomparecencia de los testigos; pero que al razonar así le da la razón, puesto que le bastaba con que no se probasen los cargos imputados. Por otra parte, al remitirse a las pruebas sumariales, vulneraba la doctrina legal acotada anteriormente, que proclama la ineficacia e ilicitud de la prueba obtenida inconstitucionalmente. A la misma conclusión se llega por la valoración que trata de hacer de informes policiales, absolutamente ineficaces y viciados de origen, por la falta de intervención de esta parte. La declaración del procesado -último reducto de la Sentencia condenatoria- ante la Policía, sobre estar contradicha por la prestada en el juicio oral, no puede ir más allá de su propio contenido, y jamás admitió las imputaciones que se le hacen. Como consecuencia de lo expuesto, no existe la menor prueba (válida y eficaz -conforme a los principios constitucionales)- que justifique la condena impuesta al ahora recurrente.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la desestimación del amparo, señalando que, examinadas las actuaciones sumariales y acta del juicio oral, resulta que en el acta del juicio oral el procesado negó los hechos, pero a preguntas del Fiscal reconoció haber declarado que si ante la Policía «porque le amenazaron...» y «en el Juzgado se ratificó pero no declaró ante el Abogado don Antonio Domínguez» (al folio 7 del sumario consta, sin embargo, que la declaración fue hecha hallándose presente el Letrado don Antonio Domínguez Noya).

En los escritos de calificación provisional, tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa del procesado, se solicitó como prueba la presencia de las cuatro testigos, constando en el acta del juicio oral que tales testigos no comparecieron, sin que al efecto se formulara objeción alguna por la defensa que también los había propuesto.

En el sumario declaró el procesado ante la Policía en presencia del Letrado don Antonio Domínguez Noya, solicitado expresamente por dicho procesado. En la mentada declaración el procesado reconoce «que en varias ocasiones sus empleadas se introdujeron en el reservado con sus clientes, con ánimo sin duda de realizar el coito, pero sin la anuencia del declarante, el cual, no obstante, al terminar, cobraba la totalidad del importe, quedándose con la mitad y entregando la otra mitad a la chica en cuestión»; declaración que ratifica en el Juzgado a presencia del mismo Letrado.

A los folios 3, 4 y 5 del atestado policial, las testigos R, Y y Z afirman los hechos en los testimonios que allí constan, y ratifican sus declaraciones las dos primeras a presencia judicial (folios 10, 17). Al folio 24, la testigo S reconoce los hechos y los ratifica a presencia judicial (folio 35). A ello cabe añadir el resto de la prueba que se enumera en el primer considerando de la sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada.

Según el Fiscal, en la demanda se dice que se formula recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo, sin hacer alusión alguna a la dictada por la Audiencia. Es evidente, en razón a los derechos fundamentales que se dicen violados y a la propia argumentación que ofrece, que el agravio constitucional denunciado ha sido cometido por la Sentencia de instancia -aquélla que le condenó al recurrente- y no, al menos de modo inmediato y directo, por la de casación que se limitó a confirmar la de instancia. El recurso, en consecuencia, hay que entenderlo dirigido contra la Sentencia de la Audiencia en primer término; la de casación supone en realidad el agotamiento de los recursos de que habla el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Una segunda precisión que conviene hacer se refiere a los derechos fundamentales cuya violación se invoca. Son, como se ha recogido más atrás, el de presunción de inocencia y el de tutela judicial. Este segundo, enunciado con muy escaso apoyo argumental, lo hace residir en la indefensión en que se ha encontrado el actor «por basarse -son términos literales- la condena en unos hechos que no han sido probados en forma alguna».

Se trata en puridad de la misma presunción de inocencia, asimismo alegada, sólo que desde el sesgo de la indefensión en que siempre queda la persona que es condenada sin la existencia de pruebas. Por ello esta otra alegación de inconstitucionalidad queda absorbida por la de la infracción de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia, constitucionalizada como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, supone, según general entendimiento y doctrina reiterada de este Tribunal, que toda persona es inocente de cualquier cargo que pueda hacérsele con consecuencias jurídicas hasta tanto que no se acredite mediante pruebas objetivas su participación en los hechos. Su naturaleza de presunción destructible permite que, existiendo esas pruebas, se declare la culpabilidad de un acusado. Tales pruebas han de ser obtenidas con sujeción a las reglas procesales y no contraviniendo los derechos fundamentales reconocidos y que la valoración de las pruebas, esto es, su resultancia en orden a la culpabilidad del imputado es obra exclusiva del juzgador, no revisable fuera de los recursos ordinarios. La intervención del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo en casación, a la vista de lo que ha quedado expuesto, se reduce a determinar si realmente se han producido esas pruebas de cargo, sin que sea posible a uno u otro Tribunal reconsiderar la apreciación de que de las mismas haya hecho el de Instancia, que, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace «según su conciencia».

Corresponde entonces examinar -según el Fiscal- si han existido o no pruebas de cargo sobre las que haya podido efectuarse esa libre apreciación. Pues bien, basta la lectura del primer considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo para concluir que ha existido prueba, y no precisamente mínima, sobre la que asentar racional y razonablemente el fallo condenatorio.

La demanda dice que las pruebas sumariales fueron «practicadas a espaldas» del condenado y «con manifiesta vulneración de sus derechos inviolables reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución Española». Afirmación que no corresponde a la realidad, pues la declaración que prestó primero ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción lo fue asistido de Letrado. Por tanto, ni se trató meramente de un atestado policial, ya que existió declaración ante Juez, ni ésta fue prestada sin las debidas garantías para el denunciado. Y la declaración autoinculpatoria efectuada en presencia judicial es prueba de que lícitamente puede deducirse un veredicto de culpabilidad, aunque luego se niegue en el plenario su veracidad, no la realidad de la propia declaración.

Si la admisión de los hechos por parte del condenado, siempre que haya sido realizada ante el Juez y aunque haya sido desmentida después en el juicio oral, se considera suficiente prueba de cargo sobre la que construya el Tribunal su juicio condenatorio, poco importa ya si no se practicó en la vista oral la prueba testifical ofrecida por acusación y defensa. Recordemos de todas formas que la Ley procesal (art. 801, en el procedimiento aquí seguido) autoriza la no suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos que declararon en el sumario cuando «el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos». Juicio completo que el Tribunal pudo formar en el presente caso a través de las declaraciones del acusado y de los demás antecedentes de las actuaciones, como podían serlo, entre otros, las quejas de los vecinos según los informes policiales o las propias características del local.

4. Por providencia de 12 de marzo pasado se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se funda, según literalmente se dice en él, en la violación de los derechos constitucionales que reconocen los arts. 10.1 y 24 de la Constitución y se concreta en los siguientes puntos: 1.° en que se ha condenado al solicitante de amparo con base en unas pruebas sumariales, practicadas de espaldas al mismo y con manifiesta vulneración de sus derechos inviolables, reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución; y en la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violando un derecho o una libertad fundamental, como dice la sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 1984; 2.° en que se vulnera también el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al condenársele con manifiesta indefensión, y 3.° en que se viola asimismo el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución y la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 15 de abril de 1981 y 8 de febrero de 1982 que resolvieron casos análogos. Es preciso partir de este planteamiento para centrar debidamente el asunto. Este se funda, según lo dicho, básicamente en el modo de obtención de las pruebas y en la indefensión y, sólo subsidiariamente, en la presunción de inocencia.

Ante todo, habrá que destacar que la norma contenida en el artículo 10.1 de la Constitución con independencia de que pueda servir de criterio de interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas en general no puede servir de base a una pretensión autónoma de amparo, por impedirlo lo dispuesto en el art. 53 de la propia Constitución, que permite a los ciudadanos recabar amparo para la tutela de las libertades públicas y derechos fundamentales, pero limitándolo a los reconocidos en el art. 14, en la sección primera del capítulo segundo y el párrafo 2.° del art. 30. Por otra parte, el art. 10.1 contiene una declaración de carácter general relativa a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad, que no se nos dice de qué modo han sido puestos en peligro. Síguese de ello que el presente amparo gira en realidad en torno al párrafo 1.° del art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva, sin indefensión) y al inciso final del párrafo 2.° (presunción de inocencia).

2. La primera de las afirmaciones que en el recurso de amparo se hace es que el solicitante de amparo ha sido condenado con base en unas pruebas sumariales practicadas a espaldas del mismo y con manifiesta vulneración de sus derechos inviolables y convendrá por ello que despejemos esta inicial incógnita. Es verdad que la Sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 1984 decretó la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y tal doctrina debe ahora reiterarse. Sin embargo, tal doctrina en el caso presente no podría llevar nunca a la estimación del amparo por las siguientes consideraciones: a) la tacha que puede oponerse a las pruebas, según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de indefensión; b) el solicitante de este amparo no puntualiza qué tipo de derechos de los reconocidos en el art. 10.1 de la Constitución han resultado vulnerados en la obtención de las susodichas pruebas, lo que subraya la falta de vigor del argumento; c) por último no puede decirse que las pruebas sumariales hayan sido practicadas a espaldas del interesado.

La Ley reconoce la posibilidad de que el imputado se persone en el sumario desde el momento mismo de su apertura (art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que presencie las pruebas y que proponga otras distintas, de manera que tras las últimas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sumario ha perdido una gran parte del carácter inquisitivo que en la fase anterior de nuestro Derecho procesal tenía y se ha convertido en una preparación del juicio de la que no está ausente la contradicción y las garantías procesales. Que esto ha sido así en el presente caso lo pone de relieve el hecho de que las declaraciones prestadas por el solicitante de amparo lo fueron en todo momento en presencia de su Abogado y no como trata ahora de decir a «espaldas del mismo». Razones todas ellas que determinan la necesidad de rechazar el primero de los fundamentos en que la demanda de amparo quiere apoyarse.

3. Igual suerte ha de correr el segundo de los fundamentos. Se dice en él que el solicitante de amparo ha sido condenado con manifiesta indefensión. Sin embargo, del examen de los antecedentes no resulta indefensión alguna. Por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos jurisdiccionales, cosa que en el caso presente no ha ocurrido. El solicitante de amparo puede decir sin duda, como con énfasis señala, en su demanda de amparo, que no tenía necesidad alguna de llevar su defensa más allá de la estricta negación de los hechos que se le imputaban y de la impugnación de la validez de las pruebas que los acusadores proponían, sin utilizar pruebas de descargo. Esta afirmación, en el terreno de la presunción de inocencia es rigurosamente indiscutible. Sin embargo, el modo de organizar la defensa y las omisiones que en ella se hubieran podido cometer adquieren indudable trascendencia cuando el agravio es de indefensión. Por eso, en el terreno de la defensión o indefensión puede reprochársele al acusado la actitud que adoptara en el sumario y la que adoptara en el juicio oral, y en el caso presente debe señalarse que si alguna limitación de los medios de defensa se ha producido, a él le sería imputable.

4. Alguna reflexión habrá que hacer sobre el problema de la presunción de inocencia, que nuestra Constitución erige en derecho fundamental en el último inciso del apartado 2 del art. 24. Como es lógico, tal presunción significa que la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tenga que probar su inocencia. Mas la presunción, en el campo del proceso, es una presunción iuris tantum, que se destruye mediante prueba en contrario.

En rigor, el ámbito de actuación de la presunción de inocencia concluye en este punto. No obstante, no puede olvidarse la relación que el derecho a la presunción de inocencia tiene con el sistema probatorio, por lo cual ha de entenderse -y la doctrina de este Tribunal lo ha entendido siempre así- que el derecho a la presunción de inocencia se viola cuando se utilizan como pruebas mecanismos o actuaciones, que no merecen jurídicamente esa calificación. La relación entre presunción de inocencia y ordenación de las pruebas termina sin embargo aquí. El Derecho probatorio es de configuración legal, como hemos señalado cuando ha sido necesario puntualizar el derecho que también reconoce el art. 24 a las pruebas pertinentes. A su legalidad habrá pues que atenerse para enjuiciar la corrección de la acción de los tribunales, si la legitimidad constitucional del ordenamiento legal no está puesta en duda. Se deduce de todo ello que la presunción de inocencia queda destruida desde el momento en que se realizan pruebas de cargo legalmente válidas, sin que a este Tribunal le sea posible en principio entrar a examinar y decidir el mayor o menor acierto en la apreciación de tales pruebas de cargo, puesta en materia de la competencia de los jueces y tribunales.

Situados en este terreno, tenemos que destacar, y como lo hace la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que aquí se combate la especial regulación del proceso en el que el actual solicitante de amparo fue juzgado y condenado. Se regía éste por las normas del llamado procedimiento de urgencia que regulan el Título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entre los referidos preceptos se encuentra el párrafo 3.° del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según este precepto, en los procedimientos de urgencia no se suspende el juicio por la incomparecencia de alguno de los procesados si el Tribunal estima que existen elementos para juzgar a unos con independencia de otros (tema éste que no está aquí debatido) y tampoco se suspende por la incomparecencia de testigos, si estos han declarado en el sumario y el tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar un juicio completo sobre los hechos. La legitimidad constitucional de este precepto no ha sido en momento alguno por nadie cuestionada, la Audiencia de La Coruña hizo uso de él, el Fiscal se conformó con tal decisión y solicitó que se tuvieran por reproducidas las declaraciones que con todas las garantías los testigos incomparecidos habían hecho ante el Juzgado de Instrucción y la defensa del acusado aceptó asimismo este planteamiento, según es de ver por la lectura del acto del juicio. Desde este ángulo, adquiere pleno significado la afirmación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de que la defensa del procesado no formuló protesta, ni pidió la suspensión del juicio. La defensa del acusado aceptó, pues, pasando a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales y a llevar a cabo el preceptivo informe, que las declaraciones sumariales se convirtieran en pruebas del juicio, por lo cual no le es lícito ahora pretender que al actuar de ese modo los tribunales vulneraran su derecho a la presunción de inocencia.

La conclusión anterior se corrobora si se tiene en cuenta que en su escrito de calificación el Fiscal propuso como pruebas, además de la testifical, el examen del procesado y la documental de los folios 1, 13, 18, 22, 23 y 24 del sumario y que el acusado, en sus conclusiones provisionales, propuso como medios de prueba suyos los mismos que había propuesto el Ministerio Fiscal, actitud que en momento alguno posterior modifica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 17/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21. 05. 1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por supuesta vulneración de las garantías constitucionales en el modo de obtención de las pruebas

  • 1.

    La norma contenida en el art. 10.1 de la C.E., con independencia de que pueda servir de criterio de interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas en general, no puede servir de base a una pretensión autónoma de amparo (art. 53 de la C.E.).

  • 2.

    La presunción de inocencia queda destruida desde el momento en que se realizan pruebas de cargo legalmente válidas, sin que a este Tribunal le sea posible en principio entrar a examinar y decidir el mayor o menor acierto en la apreciación de tales pruebas de cargo, pues ello es materia de la competencia de Jueces y Tribunales.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Libro IV, título III, f. 4
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 801.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Capítulo II, sección primera, f. 1
  • Artículo 10.1, ff. 1, 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Artículo 30.2, f. 1
  • Artículo 53, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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