Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2781-2007, promovido por don Juan Felipe G.O., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio del Moral Vizcaíno, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2006, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, de 27 de abril de 2004, dictada en el expediente núm. 627-2003, sobre delito de asesinato y falta de lesiones, y contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de julio de 2005, dictado en el expediente gubernativo núm. 28-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Juan Felipe G.O., y bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio del Moral Vizcaíno, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los fundamentos de hecho del recurso de amparo son los siguientes:

a) En el marco del expediente núm. 2526-2003 por delito de asesinato, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña instruyó procedimiento contra el recurrente, menor de edad, acordándose por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, mediante Auto de 1 de noviembre de 2003, su internamiento en el Centro “Els Til.lers”.

b) El 3 de noviembre de 2003 el Letrado don Alejandro Senabre Galvez, en nombre del recurrente, presentó escrito solicitando la práctica de diversas diligencias, entre las que constaba que se oficiara a las oficinas del Banco Santander Central Hispano y de La Caixa de Catalunya para que aportaran a los autos las cintas de video que recogieron las cámaras el día de los hechos, conteniendo también solicitud de oficio a una oficina de “ La Caixa” en la que no constaba el contenido de la diligencia a practicar.

c) Por Decreto de la Fiscalía de 4 de noviembre de 2003, se declaró la improcedencia de la práctica de las diligencias solicitadas en ese momento procesal indicando: “1.- Que en el presente Expediente está declarado el secreto de las actuaciones, no estando concluidas siquiera las diligencias policiales, habida cuenta de que aparte del menor hay varios coimputados mayores de edad, los cuales aún no han sido puestos a disposición judicial. 2.- Así las cosas, entiende este Ministerio Fiscal que procede esperar el mínimo tiempo prudencial a fin de que se aporten al presente expediente el resultado de las investigaciones policiales y judiciales, momento en el cual se examinará nuevamente la petición del Letrado y se podrá valorar definitivamente la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas”.

d) El 4 de noviembre de 2003 el Letrado del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto que acordaba el internamiento, siendo el mismo desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2003.

e) Por el Abogado del recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona el 18 de noviembre de 2003, se solicitó su libertad, reiterando la práctica de las diligencias anteriormente interesadas, haciendo constar, en esta ocasión, en la solicitud de oficio a “ La Caixa” que “aporten al expediente las cintas de video que recogieron las cámaras durante el día de autos”, justificando la inmediatez en la práctica de las diligencias por la situación de internamiento en la que se encontraba el menor. Por Auto del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, de 28 de noviembre de 2003, se acordó: “No ha lugar al pronunciamiento en cuanto a la prueba instada puesto que no se ha denegado la misma, sólo deferida la decisión al respecto”.

f) El Letrado del recurrente, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004, planteó incidente de recusación de la Magistrada del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, siendo estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2004, continuando el conocimiento de la causa la Magistrada titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Barcelona.

g) Por Auto de 11 de marzo de 2004 la Magistrada titular del Juzgado de Menores núm. 1 acordó abstenerse del conocimiento de los autos y la suspensión del procedimiento. La Magistrada justificaba la abstención en la causa prevista en el art. 219.11 LOPJ, al haber dictado Autos de 3 de febrero de 2004 adoptando la prórroga de la medida cautelar de uno de los menores, y de 16 de diciembre de 2003 ratificando el internamiento cautelar del recurrente. Dicha abstención fue desestimada por Auto de 19 de marzo de 2004 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, al considerar que dichas resoluciones no efectuaban un juicio ex novo sobre la culpabilidad de los acusados, limitándose a manifestar la subsistencia de los indicios en los que se basaron las resoluciones iniciales.

h) Alzada la suspensión y ordenada la continuación del procedimiento por Auto de 25 de marzo de 2004, se señaló la celebración de audiencia el día 2 de abril de 2004.

i) Mediante escrito presentado el 29 de marzo del 2004 por el Letrado del recurrente se planteó la recusación de la Magistrada del Juzgado de Menores núm. 1, así como la de los Magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona que habían desestimado la abstención. Por Auto de 30 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Menores núm. 1, se inadmitió a trámite, al considerar que siendo idéntica la causa de recusación a la resuelta con motivo del incidente de abstención, la misma “no tiene otra finalidad que la dilación injustificada del proceso penal, teñida claramente de fraude procesal”. Contra dicha resolución, el Letrado del recurrente en amparo interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004. Por providencia de 1 de abril de 2004 fue admitido a trámite en un solo efecto. Por Auto de 30 de noviembre de 2004 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación, acordándose la tramitación de la recusación. Finalmente por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de julio de 2005, se desestimó la recusación planteada.

j) Mientras se resolvía sobre la recusación, se celebró la audiencia. Finalizada la misma, el 27 de abril de 2004 se dictó Sentencia, por la que se condenaba al recurrente y otros dos menores, como coautores de un delito de asesinato y una falta de lesiones, a la medida de ocho años de internamiento en régimen cerrado, seguidos de la medida de cuatro años de libertad vigilada.

Dicha Sentencia consideró probado que L.P., acompañado de J.A.M., tuvieron un altercado el día 26 de octubre de 2003 con personas pertenecientes a la banda de los “latin king”. Al día siguiente ambos se reunieron con el menor de edad Jeury y con Johan y decidieron desquitarse al día siguiente. El día concertado se encontraron los cuatro a quienes se unió un quinto joven, repartiéndose previamente varios cuchillos. Los jóvenes habían recabado la ayuda del grupo de los “ñetas” y “rancudas”. El recurrente pertenecía a la banda de los “zancudas”. Todos ellos se situaron en las inmediaciones del instituto adoptando una actitud de vigilancia hacia la puerta. L.P. reconoció por error a Ronny E.T.P. como uno de los agresores. Éste y el amigo que le acompañaba fueron seguidos por el grupo de cinco sin percatarse, y tras ser rodeados, uno de ellos le asestó una puñalada en el pecho. Herido, Ronny salió del lugar corriendo, y fue perseguido por al menos dos personas, a las que se unió el recurrente con el propósito de darle alcance y garantizar la agresión. Ronny cayó al suelo, y tras darle dos patadas en la cabeza y en el pecho, sus perseguidores huyeron del lugar. A consecuencia de la puñalada Ronny falleció.

La Sentencia dedica el fundamento quinto a motivar la participación del recurrente en los hechos. A tal efecto toma en consideración las declaraciones de los acusados, de los testigos protegidos T1 y T2, la testifical del Comisario Jefe núm. 18.477, razonando la inoperancia exculpatoria de las pruebas de descargo presentadas. En tal sentido considera acreditado que el recurrente pertenece al grupo de apoyo de los que identifican y agreden al menor Ronny. Le atribuye encontrarse presente en el lugar, conocer los planes criminales, mantenerse a la expectativa con intención de intervenir y proteger la voluntad de los atacantes reforzando sus posibilidades de éxito llegando a incorporarse a la ejecución ya iniciada, persiguiendo a Ronny y dándole patadas cuando cayó al suelo por la mortal herida.

k) Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia por el Letrado de Juan Felipe G.O. y de los otros condenados, fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2006. Dicha Sentencia fue notificada el 31 de mayo de 2006. En fecha 1 de junio de 2006, el Letrado del recurrente presentó escrito por el que interesaba la entrega de la Sentencia trascrita al idioma castellano, por ser la lengua de los padres del demandante y del Tribunal que debía conocer del recurso a interponer. El 1 de septiembre de 2006 se extendió diligencia por la que consta que el oficial de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona notificaba al Letrado del demandante la Sentencia traducida al idioma castellano, haciéndole saber que “contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo”.

l) El 1 de septiembre de 2006 se presentó escrito por el Letrado del recurrente, solicitando que se tuviera por preparado el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, amparándose en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 3 de octubre de 2006, tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por el recurrente y también el presentado por la representación del otro condenado para unificación de doctrina, con cita de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento criminal, y omitiendo los que regulaban el régimen de recursos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad del menor. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por providencia de 13 de febrero de 2007, acordó abrir rollo para tramitar el recurso de casación por unificación de doctrina. Notificada la misma, el Letrado del recurrente interesó la subsanación en tanto que había formalizado el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y no por unificación de doctrina. Dicha Sala por Auto de 26 de febrero de 2007, inadmitió a trámite el recurso de casación por infracción de precepto constitucional. En el fundamento jurídico único del Auto se exponía: “Visto el contenido del anterior escrito, … sólo procede la inadmisión, pues contra estas resoluciones, conforme al art. 42 de la LO 5/2000 de 12 de enero, modificado por la LO 8/2006 de 4 de diciembre, sólo procede recurso de casación para unificación de doctrina, si se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional”. Tal posibilidad no es posible en relación a los menores, dada la naturaleza de la ley especial de la misma en la que sólo está previsto el recurso de casación por unificación de doctrina en el citado art. 42 y desde esta específica y concreta precisión debe interpretarse el art. 852 LECrim. Así las cosas, no existiendo precepto alguno que autorice la interposición del recurso de casación, procede, conforme al art. 884.2 LECrim, la inadmisión. Dicho Auto fue notificado al recurrente el 7 de marzo de 2007.

3. El recurso de amparo se formalizó el 27 de marzo de 2007. El recurrente aduce, en primer lugar, la vulneración de su derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art. 24.2 CE). Considera que el hecho de que la Magistrada se hubiera abstenido al considerar que se había contaminado justifica objetivamente la duda de imparcialidad, pues la propia juzgadora la apreció, y además se contaminó al formar juicio anticipadamente sobre la responsabilidad del recurrente.

En segundo lugar el demandante alega la vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías, por haberse infringido las normas reguladoras de la recusación. El recurrente considera que dicha infracción procesal conllevaría retrotraer las actuaciones al momento en que se interpuso la recusación y la celebración de un nuevo juicio.

En tercer lugar aduce la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al no haberse practicado la prueba consistente en la observación de las cintas de video de determinadas entidades bancarias —con las que se pretendía demostrar que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos— por causa atribuible al órgano judicial y al Ministerio Fiscal.

En cuarto lugar el demandante de amparo invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al ser contradictoria la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores num. 2 y la dictada por el Tribunal del Jurado, y manifiesta su discrepancia respecto a la valoración efectuada por los testigos en los que se apoya la juzgadora para acreditar la participación del recurrente.

Por otrosí, el recurrente solicita en la misma demanda que se decrete su libertad.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 9 de julio de 2008, la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona para que remitieran testimonio de sus actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el proceso.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2008, reiteró su petición de que este Tribunal procediera a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 22 de julio de 2008 se opuso a la suspensión solicitada. Dicha suspensión se desestimó por ATC 275/2008, de 15 de septiembre.

6. El 24 de septiembre de 2008 se registró escrito, remitido por fax el día anterior, por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente en representación de la familia de la víctima, oponiéndose a la demanda de amparo, al considerar, en lo concerniente a las infracciones aducidas por el recurrente, que no se ha vulnerado el derecho a un Juez imparcial, remitiéndose a tal efecto a las resoluciones dictadas en el procedimiento dando respuesta a dicha vulneración. Rechaza la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes dando por reproducidas las razones desestimatorias esgrimidas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Considera que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues lo que se pretende por el recurrente es una nueva valoración de la prueba.

7. La Sección Segunda de este Tribunal, tras recibir el testimonio de las actuaciones judiciales requeridas, y cumplimentado el exhorto acordado por diligencias de ordenación recabando testimonio y emplazamiento de las partes, tuvo por personados al Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez-Seco López en nombre y representación de don Jeury D.T. y a la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llórente, en representación de don Reynaldo Tapias y de doña Rosa Elvira Peña de Tapias, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, resolvió dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

8. El recurrente, por escrito registrado el 28 de noviembre de 2008, presentó alegaciones reiterando las contenidas en su demanda de amparo.

9. La representación de don Jeury D.T. formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2008, en el que consideraba inconstitucional la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y la 7/2000, de 22 de diciembre, que la modifica, invocando la vulneración de derechos fundamentales del propio Jeury D.T., tales como la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Termina solicitando que se declaren vulnerados tales derechos y que se revoque la Sentencia recurrida, declarando la no culpabilidad de don Jeury D.T.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 3 de diciembre de 2008 interesó que se declarara la extemporaneidad de la demanda de amparo y subsidiariamente que se denegara el mismo. El Ministerio Fiscal fundamenta la extemporaneidad en ser manifiestamente improcedente el recurso de casación por infracción procesal interpuesto por el demandante de amparo, y haber transcurrido, desde la notificación de la Sentencia y la interposición del recurso, el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, prolongándose indebidamente la vía judicial ordinaria. Tras ello analiza los motivos invocados por el recurrente. Examina en primer lugar el segundo de los motivos invocados y considera que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías. La inadmisión a limine de la recusación no es constitucionalmente reprochable. En relación al primero de los motivos invocados, la vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), considera que no concurre en tanto que la convicción del Juez sobre su contaminación no puede ser parámetro de la imparcialidad, y que no concurren causas objetivas de recusación. Analiza la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Entiende que debe ser desestimada la infracción alegada, en tanto que la falta de práctica de la prueba solicitada se debió en parte a la propia actuación del demandante de amparo, y no argumenta que dicha prueba fuera decisiva para su defensa. Por último, en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal considera que no debe ser estimada. Justifica dicha valoración en que no era objeto de veredicto la participación del recurrente en los hechos. Indica que el recurrente pretende utilizar la vía de amparo como tercera instancia. Al propio tiempo considera que el examen de las Sentencias recurridas permite constatar la existencia de prueba de cargo suficiente.

11. Por providencia de 5 de febrero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2006, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, de 27 de abril de 2004, dictada en el expediente núm. 627-2003, sobre delito de asesinato y falta de lesiones, y contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de julio de 2005, dictado en el expediente gubernativo núm. 28-2005. Conviene advertir que la circunstancia de que quienes fueron condenados en dicho procedimiento y la víctima de los hechos fueran menores de edad en sentido constitucional (art. 12 CE) lleva a que de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no se incluya el nombre y apellidos completos de los menores ni de sus padres, al objeto de respetar su intimidad (STC 114/2006, de 5 de abril, F7).

El demandante denuncia, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, diversas vulneraciones, por causas distintas, de su derecho a ser juzgado por un juez imparcial y a un juicio justo con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El Ministerio Fiscal pide que la demanda sea declarada extemporánea y, por ello, que se inadmita el recurso de amparo. Justifica la extemporaneidad, como causa de inadmisibilidad apreciable en sentencia, al ser manifiestamente improcedente el recurso de casación por infracción procesal. El art. 42 de la Ley Orgánica 5/2000, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2006, únicamente admite la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, sin que la Sentencia de apelación contuviera indicación errónea sobre la procedencia de dicho recurso. Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal rechazase dicho óbice de admisibilidad, el Ministerio Fiscal sostiene que las quejas del recurrente de amparo deben ser rechazadas, por no haberse producido las pretendidas vulneraciones.

2. Así planteado el objeto del presente recurso de amparo, es claro que nuestro examen debe comenzar por la objeción de procedibilidad alegada por el Ministerio Fiscal pues, de ser estimada, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo deducidas por la recurrente.

Hemos de recordar que no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, STC 160/2005, de 20 de junio, FJ 2).

3. Para abordar la causa de inadmisión planteada hemos de partir de que en el art. 44.2 LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, se establecía la exigencia de que el recurso de amparo se interpusiera dentro del plazo de veinte días (hábiles) a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso previo. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (STC 160/2005, de 20 de junio, FJ 2, y las que en ella se citan).

El cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que exige el agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. El empleo de recursos no previstos legalmente para el caso —propiamente, recursos no utilizables— dilata ilegítimamente el plazo establecido por dicho precepto más allá de su límite temporal, provocando la extemporaneidad de la demanda de amparo.

Este Tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, y así lo han recordado recientemente las SSTC 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 2, y 14/2008, de 31 de enero, FJ 2, que “el concepto de ‘recurso manifiestamente improcedente’ debe, en el contexto considerado, aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. De ahí precisamente que, como también está subrayado en esa misma jurisprudencia constitucional, este Tribunal haya declarado que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en amparo que previene el art. 44.2 LOTC cuando ‘de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (por todas, últimamente, SSTC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 2; y 17/2006, de 30 de enero, FJ 3)”.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, puesto que el recurrente, asistido de Letrado, optó por preparar contra la Sentencia recaída recurso de casación por infracción de precepto constitucional, amparándose en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal y otros de la misma Ley procesal, a pesar de que se trataba de un procedimiento tramitado conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad del menor —entonces vigente, al no haber sido modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Dicha Ley contenía normas especificas, sobre el régimen de los recursos en su titulo VI bajo la rúbrica “Del régimen de recursos”, que el recurrente no tomó en consideración.

Así las cosas, advertido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo se fundaba en la infracción de precepto constitucional, y no en unificación de doctrina, lo inadmitió de plano, mediante Auto de 26 de febrero de 2007, continuando con la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el otro menor condenado. En el fundamento jurídico único de dicho Auto, se indica que “conforme al art. 42 de la LO 5/2000 de 12 de enero, modificado por la LO 8/2006 de 4 de diciembre, sólo procede recurso de casación para unificación de doctrina”. No admitiendo la posibilidad de interponer el recurso de casación por infracción de precepto constitucional a la que alude el art. 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal, precisando que “[t]al posibilidad no es posible en relación a los menores dada la naturaleza de la ley especial de la misma en la que sólo está previsto el recurso de casación por unificación de doctrina en el citado art. 42 y desde esta específica y concreta precisión debe interpretarse el art. 852 LECrim. Así las cosas, no existiendo precepto alguno que autorice la interposición del recurso de casación, procede, conforme al art. 884.2 LECrim, la inadmisión”.

Pues bien, en el presente caso la improcedencia del remedio procesal intentado por el demandante de amparo deriva de manera terminante, clara e inopinable del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. En tanto que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, era la aplicable según su art. 1, para “exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”, el régimen de recursos era el que la misma establecía en su título VI , bajo la rúbrica “Del régimen de recursos”, sin que se previera la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional. La incuestionable improcedencia del recurso de casación, declarada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no fue cuestionada por el recurrente al formalizar su demanda de amparo.

En consecuencia, al haber sido notificada la Sentencia que ahora se recurre en amparo el 1 de septiembre de 2006 y no habiéndose presentado la demanda de amparo hasta el día 27 de marzo de 2007, ha de apreciarse la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad del recurso de amparo, por haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días hábiles establecido en el arts. 44.2 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Juan Felipe G.O.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09.02.2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don J.F.G.O. frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Menores de Barcelona que le condenaron en procedimiento sobre delito de asesinato y falta de lesiones.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos al juez imparcial, a un proceso con garantías, a la prueba y a la presunción de inocencia: recurso de casación por infracción de precepto constitucional que es manifiestamente improcedente, por lo que el recurso de amparo es extemporáneo.

Resumen

Un menor fue condenado por asesinato y falta de lesiones a la medida de internamiento en régimen cerrado durante ocho años. La apelación de la Sentencia fue desestimada, presentándose recurso de casación por infracción de precepto constitucional. El Tribunal Supremo lo inadmitió a trámite ya que en relación con los menores sólo está previsto el recurso de casación para unificación de doctrina. En el transcurso del procedimiento judicial se habían presentado diversos incidentes de recusación y de abstención, siendo estimado uno de ellos, por lo que continuó conociendo otro de los Juzgados.

Se inadmite el recurso de amparo por extemporáneo, ya que el recurso de casación por infracción de precepto constitucional fue manifiestamente improcedente. El Abogado del menor optó por preparar recurso de casación por infracción de precepto constitucional a pesar de que se trataba de un procedimiento tramitado conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal del menor, que contiene normas muy claras y específicas sobre el régimen de los recursos. Así pues, la improcedencia del remedio procesal intentado por la representación del menor deriva de manera terminante, clara e inopinable del propio texto legal, sin dudas de que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad.

El Tribunal ya ha advertido en repetidas ocasiones (últimamente con las SSTC 151/2008, de 17 de noviembre y 14/2008, de 31 de enero) que el concepto de “recurso manifiestamente improcedente” debe aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal. No deja de resultar curioso que se aplique a un recurso que, como el de casación “por infracción de precepto constitucional”, fue regulado en la LOPJ de 1985 para manifestar el “valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento. Así, se configura la infracción de precepto constitucional como motivo suficiente del recurso de casación” (preámbulo).

  • 1.

    Se aprecia la extemporaneidad de la demanda de amparo, puesto que el recurrente optó por preparar contra la Sentencia recaída recurso de casación por infracción de precepto constitucional, a pesar de que se trataba de un procedimiento tramitado conforme a la Ley reguladora de la responsabilidad del menor en al que sólo está previsto el recurso de casación por unificación de doctrina [FJ 4].

  • 2.

    El concepto de recurso manifiestamente improcedente debe aplicarse de forma restrictiva y limitada a los supuestos en los que la improcedencia del remedio procesal intentado derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 14/2008, 151/2008) [FJ 3].

  • 3.

    Para analizar la objeción de procedibilidad, el hecho de que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite en su día no supone un impedimento, ya que los defectos insubsanables que puedan afectar a la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia (STC 160/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 852, f. 4
  • Artículo 884.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 12, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.2, ff. 2 a 4
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 4
  • Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
  • Artículo 8, f. 1
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • Título VI, f. 4
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 42, f. 4
  • Artículo 42 (redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre), f. 1
  • Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • En general, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web