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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 771/85, promovido por don Evaristo Segur Piferrer, representado por el Procurador don José Granados Weil, y defendido por el Letrado don Francisco A. Geli Simón, contra Auto de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional que conforma otros anteriores de dicha Sección y del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por lo que se deniega la notificación solicitada por el actor de su procesamiento, por su situación de rebeldía, en el sumario seguido por evasión de divisas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Evaristo Segur Piferrer, mediante escrito presentado por el Procurador don José Granados Weil el 6 de agosto de 1985, interpuso demanda de amparo, que fundamenta en los siguientes hechos:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el sumario 7/85, instruido por el supuesto delito de evasión de divisas, dictó Auto de procesamiento contra diversas personas y, entre ellas, contra el actual demandante del amparo, quien, al tener conocimiento de dicha resolución a través de los medios de comunicación, compareció en dicho sumario por escrito de su Abogado en el que solicitaba le fuera notificada en legal forma, para poder ejercitar los pertinentes derechos de defensa, recayendo providencia de fecha 21 de mayo de 1985, por la que se declaró no haber lugar a lo pedido.

b) Contra dicha providencia se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero de ellos desestimado por providencia de 28 de mayo en atención a que el señor Segur Piferrer está declarado rebelde en el sumario.

c) Interpuesto recurso de apelación contra dicha providencia, el Juzgado Central denegó su admisión y subsiguiente remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional por Auto de 1 de junio en el que se considera que la situación en rebeldía del procesado, contra el cual se ha decretado prisión incondicional, impide que pueda ejercitar ninguno de los derechos que la Ley concede, hasta tanto no comparezca personalmente en el proceso a responder de las acusaciones que se le formulan.

d) Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Nacional, ésta lo desestimó por Auto de 15 de julio, considerando que no se había producido la indefensión, ni la violación de los principios constitucionales alegados.

2. El demandante invoca el art. 24.2 de la C.E., alegando que las resoluciones judiciales recurridas le niegan reiteradamente el derecho a su defensa con base en haber sido declarado en rebeldía, sin atender a las posibles causas que le hayan impedido comparecer personalmente, aunque estima que tales causas serían innecesarias, ya que el derecho de defensa debe de poderse ejercitar en todo caso y mediante la oportuna asistencia de Letrado.

Solicita la nulidad de las resoluciones recurridas y la concesión del derecho de defensa del delito que se le imputa, mediante el uso de los medios de defensa y recurso que la Ley le concede en la jurisdicción ordinaria que conoce de la causa.

3. Propuesta en providencia de 23 de octubre la posible inadmisibilidad del recurso por defecto en el poder del Procurador y presentados los respectivos escritos del Ministerio Fiscal y del demandante, que acompañó poder original, se acordó admitir a trámite la demanda con reclamación de las actuaciones judiciales y emplazamientos de quienes sean parte en el mismo.

4. El 19 de marzo siguiente, la Sección rechazó la comparecencia de don Antonio Barnola Laporta, don José Luis Zubicaray Oteiza, don Vicente Pedret Carceller y doña Adela Clemente Ribas y acordó acusar recibo de las actuaciones judiciales remitidas y conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de veinte días para presentación de sus respectivas alegaciones.

5. El solicitante de amparo presentó escrito de 21 de abril, formulando, fundamental mente, las alegaciones siguientes:

La argumentación básica de las diversas resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional se resume en que el inculpado contra el que se ha dirigido la requisitoria para prestar declaración ante unas actuaciones penales y que al no comparecer ha sido declarado en rebeldía, y que es procesado en tal estado sin haber sido oído, no puede comparecer, formular alegaciones, ni proponer pruebas en su defensa mediante la correspondiente representación procesal a través de Procurador causídico y bajo la dirección letrada si previamente no comparece a constituirse en la prisión incondicional que le ha sido decretada en el Auto de procesamiento, y permanecer en tal situación, momento en el que ya podría proponer y practicar las pruebas exculpatorias que pudieran acarrear la modificación de su situación de privación de libertad.

Es decir, aunque no conste en debida forma, que fue requerido por la Policía (a la que atendió en el presente caso tanto en el registro practicado en su domicilio como compareciendo con posterioridad ante la misma para declarar sobre los hechos respecto a los cuales fue preguntado), no habiendo sido citado, por el contrario, por el Juzgado; sin que haya podido justificar que la razón de su salida de España no obedecía al deseo de eludir la acción de la Justicia sino al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo diplomático, que desde luego continúa ostentando; que ha sufrido una grave enfermedad cardíaca de la cual está aún en tratamiento y bajo control médico muy especializado; que goza de .status diplomático, y que por razón de su nacionalidad extranjera y no residencia en España, imposibilitan que pueda ser acusado de un supuesto tráfico de divisas; que ha poseído y posee cuentas bancarias en divisas extranjeras en España por razón de su nacionalidad y residencia, en las cuales libre y legalmente ha venido efectuando diversas operaciones en moneda extranjera; que representaría un absurdo que se dedicase a tráfico de divisas tal como sacar o hacer sacar subrepticiamente de España pesetas para situarlas en otra divisa en el extranjero en contravención de la normativa vigente; sin que pueda alegar tampoco la inconstitucionalidad de la Ley 40/1979 por no tener el rango de Orgánica y precisarlo según la Constitución Española; de que la Ley Orgánica 10/1983 no es aplicable en cuanto a una posible pena de privación de libertad, por ser contraria a la normativa comunitaria de aplicación directa en España desde el 1 de enero del corriente año, y otros muchos medios de defensa alegables en dicho procedimiento, no siendo este lugar procedente para efectuarlo por tratarse simplemente de un recurso de amparo contra una resolución judicial definitiva que conculca derechos constitucionales de un ciudadano.

La Constitución Española en su art. 24.2 establece que «asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario determinado por la Ley, a la defensa y asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia».

Y si, para ejercitar dicho derecho inviolable, debe la persona constituirse previamente en prisión incondicional, y desde allí dirigir su defensa, a pesar de ser los cargos no solamente no demostrados sino totalmente faltos de fundamento fáctico, difícilmente podrán ejercitarse tales derechos al propio tiempo de que se le priva de libertad.

Terminó suplicando la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas con reconocimiento de su derecho a comparecer, mediante Abogado y Procurador, en el sumario 7/85 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 para que se notifique el Auto de su procesamiento y poder hacer uso de los recursos legales y proponer la práctica de las pruebas exculpatorias que estime pertinentes para su defensa.

6. Solicitó el Ministerio Fiscal, en su escrito de 10 de abril la desestimación del amparo solicitado, formulando las siguientes razones, sucintamente expuestas.

La pretensión del demandante ha de decaer conforme a la doctrina establecida en la STC 87/1984, de 27 de julio, recaída en asunto tan próximo al aquí contemplado, que pudo concurrir causa de inadmisión, que ahora seria de desestimación, ya que ambos son sustancialmente idénticos.

La L.E.Cr. parte, en esta materia, del principio de sujeción del acusado al procedimiento. Su comparecencia personal en el proceso no es un derecho ni una carga sino un deber jurídico que la Ley le impone, ya que el acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales hasta el punto de que si no comparece, ni justifica causa legítima que se lo impida, su citación puede convertirse, conforme al art. 487 de la L.E.Cr., en orden de detención. Una vez llamado y buscado por requisitoria, su incomparencia, cuando hubiera transcurrido el término fijado en aquélla y no fuere habido o presentado ante el órgano judicial, impone a éste la obligación de declarar -«será declarado», dice el art. 834 de la L.E.Cr.- la situación de rebeldía, que si se produce durante la tramitación del sumario, como ha sucedido en el presente caso, conlleva la continuación de la causa hasta que se declare terminado aquél, suspendiéndose su curso, como ordena el art. 840 de la L.E.Cr. Sólo se abrirá nuevamente si el declarado rebelde se presenta o es habido, para continuarla según su estado, como dispone el art. 846 de la L.E.Cr., de tal modo que no puede celebrarse el juicio oral para el procesado rebelde (arts. 840 y 841 de la L.E.Cr.), pues en nuestro procedimiento penal ordinario por delito no existe la condena en rebeldía.

Las resoluciones judiciales impugnadas no negaron al solicitante del amparo el derecho a ejercitar y organizar su defensa como más le conviniere, pero sí le exigieron como imprescindible requisito previo que compareciera personalmente presentándose ante el Juez del sumario.

Concluyó el Ministerio Fiscal, después de analizar el contenido de la Sentencia citada, con la afirmación de que la exigencia de comparecencia personal, impuesta al demandante por las resoluciones judiciales recurridas, no es irrazonable y, por ello, no incide en la violación constitucional pretendida por el mismo.

7. Por providencia del 24 de septiembre de 1986, señaló para deliberación y votación el día 12 de noviembre, quedando concluida el 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema planteado en el presente recurso consiste en determinar si el procesado en un proceso penal ordinario por delito, que se encuentra en situación de rebeldía, tiene el derecho constitucional a personarse en el sumario por medio de Procurador a fin de conocer el Auto de procesamiento, interponer contra él los recursos procedentes, pedir la práctica de pruebas y, en general, intervenir en el sumario con los medios legales que estime convenientes a su defensa, todo ello sin dejar de estar en rebeldía.

Estos derechos son negados por las resoluciones judiciales recurridas, las cuales exigen la condición previa de que el procesado cese en su situación de rebeldía, compareciendo personalmente ante el Juez Instructor. Frente a ellas el demandante alega resultado de indefensión, prohibido por el art. 24.1 de la C.E.

2. Dicho problema es objetivamente idéntico al que fue planteado en el recurso de amparo 643/83, y resuelto por la STC 87/1984, de 27 de julio.

Siguiendo las líneas conceptuales que fundamentan la Sentencia citada procede aquí reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable que no impida limitación sustancial del derecho de defensa.

El proceso ordinario por delito está regido por el principio de sujeción del acusado al procedimiento, que impone a éste el deber jurídico de la comparecencia personal. Una de las concreciones de dicho principio se realiza en el procedimiento contra reos ausentes, regulado en el Título VII del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprensivo de los arts. 834 a 846. En él se establece la llamada y búsqueda por requisitoria del procesado que no se encuentra a disposición del Juez o Tribunal que conoce de la causa y, si al término fijado en la requisitoria no comparece o no es habido o presentado ante la autoridad judicial, ha de ser declarado en situación de rebeldía, la cual determina la suspensión de la causa, una vez terminado el sumario, y que no se proceda a su reapertura hasta que el rebelde se presenta o es habido, pues en nuestro proceso penal ordinario no existe condena de ausentes.

Las resoluciones judiciales aquí recurridas no niegan al solicitante de amparo que comparezca en el sumario y ejercite sus medios de defensa, sino que le imponen el requisito previo de su comparecencia personal ante el Juez que instruye el sumario.

La razonabilidad y no incidencia sustancial en el derecho de defensa de esta exigencia previa han sido ya reconocidas y declaradas en la citada Sentencia con fundamento, respecto a la primera, en el deber del acusado de someterse personalmente al proceso penal en garantía del mejor esclarecimiento de los hechos y del cumplimiento coactivo de la pena que pueda imponerse, y, respecto a la segunda, en que la suspensión de la causa, mientras dura la situación de rebeldía, impide que el procesado sea condenado en su ausencia y le permite ejercitar su derecho de defensa, cuando se proceda a su reapertura por haberse presentado o ser habido, pudiendo en este momento aportar al Tribunal sentenciador todas las alegaciones y pruebas pertinentes que decida utilizar frente a la acusación.

Debe, además, considerarse que la situación de indefensión que, en la fase sumarial, soporta el procesado rebelde, no es imputable al Juez Instructor, sino a la contumacia del procesado, el cual puede hacer cesar aquella situación desde el mismo momento en que se ponga a disposición de la acción de la justicia y sabido es que carece de relevancia constitucional la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia, aunque ésta venga condicionada en su libre ejercicio por circunstancias de hecho coyunturales, como son enfermedad, cumplimiento de obligaciones en el extranjero u otras análogas, por ser las mismas intrascendentes a los efectos de este proceso.

Procede, en su consecuencia, concluir que la exigencia de la comparecencia personal del procesado rebelde para que éste se persone en el sumario en defensa de sus derechos no vulnera el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución y debe, por ello, denegarse el amparo solicitado con imposición de costas y multa por la temeridad litigiosa que entraña el promover un recurso con una pretensión que ha merecido ya un pronunciamiento desestimatorio en Sentencia de este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Evaristo Segur Piferrer, con imposición al mismo de costas y multa de 50.000 pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.11.1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Derecho a la defensa del procesado en causa penal por delito que se encuentra en situación de rebeldía

  • 1.

    De acuerdo con la doctrina expuesta en STC 87/1984, se reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha de ejercer dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de sus requisitos. En consecuencia, hay que concluir que la exigencia de la comparecencia personal del procesado rebelde para que éste se persone en el sumario en defensa de sus derechos no vulnera el derecho garantizado en el art. 24.1 C.E.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Libro IV, título VII, f. 2
  • Artículo 834, f. 2
  • Artículo 846, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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