Sección Segunda. Auto 104/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 848/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 848/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet, en representación de la Entidad Mercantil «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.» (C. L. E. O. P. S. A.), interpuso recurso de amparo, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 9, de Valencia, de 30 de mayo de 1984, y del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre del mismo año, que estimó, en parte, el recurso de suplicación contra aquélla.
Las pretensiones que se postulan se fundamentan en los siguientes hechos:
A) En fecha no precisada, pero anterior al 28 de junio de 1983, los miembros del Comité de Empresa de C. L. E. O. P. S. A., representantes del personal de obras y servicios, formularon denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo, que levantó acta de infracción a la denuncia por no haber visado el calendario laboral de 1983. El 21 de julio de 1983, C. L. E. O. P. S. A. presentó en la Consellería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social, para su visado, el calendario laboral del año 1983, consignando como tal, ocho horas y media diarias, de lunes a viernes, desde el 1 al 31 de julio, y ocho diarias, durante estos mismos días de la semana desde el 1 de agosto al 31 de diciembre. Los miembros del Comité de Empresa representantes del personal de oficinas manifestaron su asentimiento a dicho calendario, oponiéndose al mismo los representantes del personal de obras y servicios.
B) Por escrito de 10 de octubre de 1983, la Delegación Territorial de la indicada Consellería comunicó a la Empresa dicha, no haber inconveniente en visar el calendario en lo atinente al período 1 de agosto a 31 de diciembre, «estando a lo dispuesto por la legislación laboral en cuanto a los siete primeros meses del año».
En 13 de diciembre siguiente, por los miembros del Comité de Empresa representantes del personal de obras y servicios se instó ante la Delegación Territorial de Trabajo de Valencia procedimiento de conflicto colectivo sobre la interpretatción del art. 6 del convenio colectivo de la Constitución y Obras Públicas para la provincia de Valencia y la decisión adoptada por la Comisión paritaria de vigilancia del mismo, solicitando que fueren abonadas como horas extraordinarias, veintidós horas y veintidós minutos, que entendían se habían realizado durante el período 1 de enero a 30 junio, por encima de la jornada máxima convencional o, en su caso, les fueran compensadas con días de descanso.
C) Tramitado en forma por la Autoridad laboral el escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, estimando la demanda, condenó a la empresa C. L. E. O. P. S. A., a satisfacer a su personal de obras y servicios, mediante el descanso suplementario correspondiente, las veintidós horas y veintidós minutos trabajadas en exceso sobre la jornada máxima.
D) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución por la Empresa condenada, el Tribunal Central de Trabajo pronunció Sentencia de 18 de octubre de 1984, cuyo fallo declaró: «el derecho de los actores a que se les compensen las veintidós horas y veintidós minutos, hechas en exceso, por los mismos, con descanso suplementario, o a que se las abonen como horas extraordinarias, a opción de la Empresa, con confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto coincida con la declaración y revocación del resto».
En la fundamentación jurídica de la demanda, la recurrente acusa a las resoluciones impugnadas, en primer lugar, de vulnerar el art. 14 de la Constitución (C. E.), en relación con el 25 del propio Texto, ya que vulnera el principio de igualdad, al reconocer a los actores el derecho a ser compensados en metálico o con descanso suplementario por el exceso de horas trabajadas sobre las estipuladas, produciendo una discriminación a la recurrente «por su condición de Empresa», a la que se le condena al amparo de disposiciones -Real Decreto 2010/1983, de 28 de julio, y la Ley 4/1983, de 28 de junio- no vigentes durante el período de enero a junio de 1983, que fue el reclamo. Aplicando al caso enjuiciado «normas no existentes y con una total interpretación errónea», se contraviene el art. 25 de la C. E.
Por otra parte, las resoluciones impugnadas, al admitir a trámite el conflicto colectivo no instando por todos los miembros del Comité, vulneraron el art. 24 de la C. E., en cuanto no se otorgó la tutela «legal derivada del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores», que impone a los órganos de representación de los trabajadores actuar colegiadamente, «y no sus miembros sin previo acuerdo, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho y, sin embargo, las Sentencias recurridas olvidan este precepto, en perjuicio del solicitante de amparo».
2. La Sección por providencia acordó tener por personado al Procurador referido en nombre de la Entidad actora, entendiéndose con aquél las sucesivas diligencias, y haciéndose saber la presencia de la posible causa de inadmisión de carácter insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Otorgando un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para que formularen alegaciones sobre tal causa.
3. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal, estima que procede acoger la causa de inadmisión propuesta por la Sección, luego de recoger los antecedentes expuestos en la demanda, y valorar que las infracciones de los arts. 14, 25 y 24.1 de la C. E. son difícilmente comprensibles, para atacar a las Sentencias impugnadas, tratándose de un tema de legalidad, careciendo el Tribunal Constitucional de competencia para ejercer función de tercera instancia, que es lo que pretende el recurrente de amparo.
4. La parte actora del recurso, en sus alegaciones, se limita a reproducir de nuevo sus argumentaciones expuestas en la demanda, sin otra nueva consideración que la de entender que la estimación del recurso busca, « la enseñanza a nivel de la sociedad española, de que cuando existe una norma se ha de cumplir y cumplida ésta no cabe más exigencia, y quien la desee que consiga primero la norma que la contemple y no como entendemos ha ocurrido en este caso».
II. Fundamentos jurídicos
1. El Tribunal Constitucional, como órgano superior y último en todos los órdenes, tiene encomendado proteger a través del recurso de amparo, los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los Tribunales ordinarios, que viole o desconozca los indicados derechos sustanciales, pero carece de aquel carácter o condición en relación a los procesos comunes que resuelvan conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales, y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la jurisdicción exclusiva del Poder Judicial en su interpretación y decisión, fijando los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la precisión de las consecuencias jurídicas que de dichas operaciones lógicas se deriven, sin que tampoco por el camino del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la C. E. puedan ser objeto del conocimiento de este Tribunal, aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas, o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello lo convertiría en un órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución.
2. La demanda, en su confuso alegato jurídico, denuncia con argumentos privados de las más elementales exigencias de la claridad expositiva, la violación por las resoluciones impugnadas de los arts. 14, 25 y 24 de la C. E., al conceder los Tribunales laborales a los trabajadores, la compensación por veintidós horas y veintidós minutos de exceso trabajadas, de un descanso suplementario, o a que se les abonaren como horas extras, en opción de la Empresa.
Sin embargo, ninguna de estas vulneraciones concurren:
a) La del principio de igualdad del art. 14, apoyada en que al reconocer el derecho de los actores a ser compensados en la forma dicha, se originó una discriminación a la parte recurrente «por su condición de Empresa», porque no se precisa, como resulta obligado, ningún término de comparación que fundamentara tal principio, no sirviendo la oposición entre las partes, y el vencimiento de una de ellas, y porque se asimila indebidamente la discriminación con la pérdida del proceso.
b) La del principio de legalidad, que ha de suponerse infringido, al invocarse sin ninguna precisión el art. 25 de la C. E., por aplicarse el Real Decreto 2001/1983, y la Ley 4/1983, que se estiman no vigentes para regular el hecho debatido, porque representa indudablemente por su contenido esta alegación un tema de mera legalidad ordinaria, que no puede decidir este Tribunal como antes quedó expuesto.
c) Y, la del art. 24.1 de la C. E. por estimar la Empresa recurrente que no se le otorgó por los Tribunales laborales la «tutela jurídica derivada del art. 65 del Estatuto de los Trabajadores», que obliga a las representaciones unitarias del personal de la Entidad a actuar colegiadamente, porque la parte actora tuvo un proceso con las debidas garantías procesales y alcanzó una resolución fundada en Derecho, aunque resultare adversa a su pretensión, por lo que el contenido propio de la tutela fue respetado y la cuestión propuesta no posee carácter constitucional en absoluto.
Y sin que, en definitiva, este Tribunal, como se expuso, pueda analizar los temas de legalidad ordinaria propuestos, al no ser una tercera instancia que revise los criterios interpretativos que con plena competencia decidieron los Tribunales ordinarios, ni comprobar la existencia de errores o incorrecciones jurídicas, al no hallarse afectados los derechos constitucionales invocados, pues el recurso asigna a los mismos un contenido que les es del todo ajeno, por lo que destaca la necesaria aplicación de la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal Constitucional.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:
La inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en representación de la Entidad Mercantil «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.» (C. L. E. O.
P. S. A.), y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 25
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 65
- Ley 4/1983, de 29 de junio. Fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días
- En general
- Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Jornadas, horas extraordinarias y descanso
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria