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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 522/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 441/1985. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 441/1985

La Sala ha examinado la pieza de suspensión tramitada en el recurso de amparo promovido por don Herbert Kurt Gerne.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado 16 de mayo, don Herbert Kurt Gerne, debidamente representado y asistido, presenta recurso de amparo contra el Auto de fecha 11 de julio de 1984, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife denegando la práctica de una prueba documental propuesta por el recurrente. Extiende la petición de amparo al Auto dictado por la misma Sala el 19 de julio de 1984, al resolver el recurso de súplica formulado contra el anterior, así como a la Sentencia de la misma Sala, de 31 de julio de 1981, que lo condenó por un delito de homicidio, y a la dictada por el Tribunal Supremo el 9 de abril de 1985, confirmando la anterior. Alega que el citado Auto viola su derecho, garantizado por el art. 24.2 de la C.E., a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Solicita la anulación de las mencionadas resoluciones judiciales y, mediante otrosí, la suspensión de las indicadas Sentencias.

2. Por sendas providencias del pasado 12 de junio, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite del recurso y la iniciación de la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, concediendo el plazo común de tres días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que consideren procedente.

Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente insiste en que, de no otorgarse la suspensión solicitada, la petición de amparo vería frustrada su finalidad.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar que la concesión de la suspensión que se solicita no tendría otro efecto que el de dejar al recurrente a disposición del Tribunal de instancia, que podrá resolver lo que estime oportuno acerca de su situación personal, afirma que procede acordar la suspensión ya que ésta no origina perjuicio alguno de interés público, por la razón antes aludida, mientras que, de denegarse, efectivamente privaría al amparo de su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. No es forzoso entender, con el Ministerio Fiscal, que dada la naturaleza del amparo que se solicita y la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Supremo, la denegación de la suspensión solicitada haría perder al amparo su finalidad, pues dada la duración de la pena impuesta y el tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso de amparo ante esta Sala, de acordarse éste, su finalidad sustancial se habrá preservado. Es cierto que también, en ese supuesto, el recurrente puede haberse visto sometido a una privación de libertad carente de justificación y, como tal, lesiva de su derecho fundamental, pero la simple admisión del recurso de amparo no quiebra la presunción de validez de las Sentencias judiciales que han destruido la presunción de inocencia que, hasta ser condenado, protegía al recurrente. El exacto cumplimiento de estas Sentencias, dictadas en un proceso en el que se sancionaba un hecho de extrema gravedad, es así, como tantas veces hemos declarado, esencial para la preservación del interés público.

La Sala acuerda, en consecuencia, no acceder a la suspensión solicitada.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.07.1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 441/1985

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia penal: improcedencia.

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