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Sección Segunda. Auto 16/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 917/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 917/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en re y representación de «Fibrotubo-Fibrolit, S. A.», recurren en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 22 de octubre de 1985 con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la imposibilidad de recurrir una reclamación cuya cuantía litigiosa no supere las 200.000 pesetas y se conceda a la parte recurrente la posibilidad de recurrir la Sentencia núm. 518 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, recaída en el rollo 543/1985 en reclamación de cantidad.

La parte solicitante de amparo considera que ha sido vulnerado el art. 24 de la C.E.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Don Miguel Godoy Riballo presentó ante la Magistratura de Trabajo de Madrid demanda en reclamación de cantidad contra la empresa recurrente, en virtud de la cual exigía, en razón de traslado del centro de trabajo a Valdemoro, plus de desplazamiento, que ascendía, dada la antigüedad en la empresa, desde agosto de 1986, a la suma de 199.492 pesetas y la empresa demandada se opuso a tal pretensión en cuanto que, por convenio, se les daba a todos los trabajadores incluidos en el supuesto que se contemplaba una cantidad por dicho concepto, y b) El juicio oral tuvo lugar en la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, en los autos 543/1985, el día 26 de septiembre de 1985, y el día 14 de octubre de 1985 el representante de la empresa «Fibrotubo-Fibrolit, S. A.», don Manuel Olmos, recibió notificación de la Sentencia núm. 518 recaída en los autos núm. 543/1985, por la que se estimaba la demanda planteada por don Miguel Godoy contra la empresa recurrente, declarando la obligación de ésta a abonar a aquél la cantidad mencionada.

3. Los fundamentos jurídicos a que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) La fundamentación del presente recurso se basa en la posibilidad de recurrir la Sentencia mencionada, pues de lo contrario se crea una total indefensión para la parte recurrente. El T.C. ha declarado la inconstitucionalidad de la norma final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral y cree la parte recurrente que el párrafo primero del art. 153 de la Ley, cuya inconstitucionalidad aún no ha sido declarada y que concierne a la imposibilidad de recurrir reclamaciones cuya cuantía litigiosa no supere las 200.000 pesetas, es de contenido similar por producir indefensión; b) La imposibilidad de recurrir se traduce en que la Sentencia decreta que la empresa solicitante ha de abonar al trabajador la cantidad mensual correspondiente al derecho que se le reconoce, con lo cual las percepciones futuras superan con mucho la suma de 200.000 pesetas mensuales, que fue el límite cuantitativo fijado en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que a un determinado período de tiempo sumaría otro más amplio en el futuro y se generaría la posibilidad de que quien actualmente no lo venía cobrando, porque no tenía derecho, a la vez que puede adquirir tales cantidades demande en un futuro a la empresa recurrente y así lo que puede ser un asunto no susceptible de recurso, porque no llega a las 200.000 pesetas, puede convertirse en un asunto que suponga millones de pesetas al poder multiplicar la reclamación por el número de trabajadores de plantilla que puedan considerarse afectados, y c) La resolución recurrida es la Sentencia de 3 de octubre de 1985, recaída en los autos núm. 543/1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, y conforme a la jurisprudencia de este T.C., entendemos de aplicación a esa materia el art. 24 en su apartado segundo, en cuanto a las garantías procesales que en él se contemplan, el art. 10 de la C.E. y finalmente la jurisprudencia dictada en apoyo de estos criterios, que la parte recurrente sintetiza en las siguientes Sentencias: Sentencia de 1 de abril de

10 de marzo de 1982, recaída en el R.A. 225/1981; Sentencia de la Sala Primera de 23 de julio de 1981, recaída en el R.A. 46/1981, y Sentencia de la Sala Segunda de 12 de julio de 1982, recaída en el R.A. núm. 419/1981.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 13 de noviembre de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por «Fibrotubo-Fibrolit, S. A.», y por personado y parte al Procurador Sr. Pinto Marabotto.

A tenor del art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. b) En lo relativo al art. 9.3 de la C.E., que invoca la parte recurrente, deducirse el recurso respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo [art 502 a) de la LOTC].

5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 28 de noviembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) No existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia y la aplicación de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), que tiene sustancial vigencia en el orden penal, no es extrapolable al procedimiento laboral. De ello se deduce que al señalar la Ley de Procedimiento Laboral la posibilidad de recurso de suplicación, le compete fijar los límites cuantitativos dentro de los que podrá ejercitarse la acción del recurso.

b) Si el órgano jurisdiccional señaló la inviabilidad de recurso contra su Sentencia, no pudo producirse indefensión y la carencia de base del proceso de amparo conlleva la inadmisión del recurso por carencia de contenido constitucional, según dispone el art. 50.2 b) de la LOTC, y c) Finalmente, el soporte del proceso de amparo en el art. 9.3 de la C.E. incide en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC.

El Fiscal concluye solicitando de este T.C. que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto en que se declare la inadmisión de la demanda por incurrir en los motivos que se relacionan en el cuerpo del informe.

6. El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de «Fibrotubo-Fibrolit, S. A.», por escrito de 25 de noviembre de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) La parte recurrente denuncia indefensión por la imposibilidad de recurrir la Sentencia núm. 518, dictada por la Magistratura núm. 9 de Madrid, y si bien dicha resolución era irrecurrible por razón de la cuantía, al no superar las 200.000 pesetas, el asunto puede llegar a suponer unos veinte o treinta millones de pesetas cuando los trabajadores que se encuentren en la misma situación soliciten el derecho a percibir la correspondiente cantidad o el propio recurrente, como ya ha sucedido, haya reclamado de nuevo ante la Magistratura una cantidad por un período de tiempo posterior al de la Sentencia contra la que recurre.

En suma, la parte solicitante del amparo pretende que se la reconozca el derecho a recurrir la Sentencia y, a este respecto, baste recordar la declaración de inconstitucionalidad de la norma final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral que en materia de clasificación profesional impedía recurrir las decisiones del Magistrado de Trabajo establecidas en primera y única instancia, y b) La referencia al art. 9.3 de la C.E. es subsidiaria y únicamente establecida en relación con el art. 24.2 de la C.E., que es el artículo que constituye el fundamento básico de la demanda.

La parte recurrente solicita la admisión del recurso de amparo y que se dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda.

II. Urteilsgründen

1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 13 de noviembre de 1985 de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimasen procedente.

En primer lugar, en el escrito de demanda, la parte recurrente fundamenta la interposición del recurso en la infracción del principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a tenor del art. 9.3 de la C.E., y este precepto no se encuentra comprendido dentro del ámbito de los derechos o libertades fundamentales susceptibles del amparo constitucional, por lo que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC.

2. Para determinar si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional hay que valorar si la resolución judicial recurrida, es decir, la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid el día 3 de octubre de 1985 vulnera el art. 24 de la C.E. por no admitir la procedencia de ningún recurso frente a esta resolución. La parte recurrente centra su argumentación en la estimación de que se produce indefensión, ya que el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral es inconstitucional, puesto que impide la interposición del recurso de suplicación por razón de la cuantía. Además, como ampliación de la citada argumentación, la parte solicitante del amparo trae a colación los razonamientos tenidos en cuenta en la cuestión de inconstitucionalidad fijados en la Sentencia núm. 51/1982 de este Tribunal, en el que se declaró inconstitucional el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. En la Sentencia de este T.C. núm. 51/1982, y concretamente en el fundamento tercero, se dice: «es cierto que no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia como necesaria ni en materia de jurisdicción laboral hay norma tampoco equivalente al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que concierne al proceso penal». Ese mismo criterio se contiene en la Sentencia núm. 90/1983 de este T.C., y concretamente en su fundamento jurídico 2.° se indica que: «el derecho de acceder a la justicia no exige el doble enjuiciamiento, salvo en materia penal, en los términos que contiene el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».

Aplicando la doctrina precedente al caso que examinamos y en lo que concierne al art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta que el legislador es libre, al ordenar los medios de tutela de los derechos e intereses legítimos, y en el marco de estos derechos, para establecer el régimen de recursos que respeten o han de respetar, en todo caso, el contenido esencial del art. 53.1 de la C.E. y constituye tal medida un límite impuesto por el legislador, sin que, como reconoce el Fiscal en la fase de alegaciones, sea imperativa la doble instancia en materia laboral.

4. En lo concerniente a la vulneración del derecho previsto en el art. 24 de la C.E., a los efectos de la cuestión que se suscita en este recurso, este T.C., en Sentencia de la Sala Primera núm. 19/1983, indica en el fundamento jurídico 5.° que la determinación de si se ha vulnerado el art. 24 exige examinar si la legalidad aplicable se ha fundamentado adecuadamente y no de manera irracional o arbitraria.

Conforme al art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, modificado por el Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio (publicado en el BOE de 11 de julio de 1983), se eleva a 200.000 pesetas los límites cuantitativos para la interposición del recurso de suplicación. En el caso concreto que examinamos, se reclamaba una cantidad derivada de un solo concepto, cuya cuantía suponía una reclamación formulada por el trabajador que no llegaba a dicha suma de 200.000 pesetas, por lo que no era aplicable el recurso de suplicación, como consecuencia de lo previsto en el apartado primero del art. 153 ya citado, y así lo manifiesta la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que ha sido recurrida en amparo.

Lo anterior permite constatar que la afirmación de dicho órgano judicial, en el sentido de que no cabe recurso contra tal Sentencia, implica una interpretación razonada y no arbitraria de la legalidad ordinaria que se infiere de la aplicación del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El conocimiento del recurso de suplicación sólo se atribuye al Tribunal Central de Trabajo en función de que el legislador limita los asuntos por razones organizativas, derivadas de la atribución de competencias a los Tribunales, y dicha delimitación se ordena por el legislador libremente, con un criterio ponderado y racional, por lo que en el caso que se examina no se vulneran las garantías procesales constitucionalizadas previstas en el párrafo segundo del art. 24 de la C.E., y el recurrente obtuvo la tutela judicial efectiva, ya que fue dictada una resolución fundada en Derecho, lo que no supone el derecho a acceder, en todo caso, a todo tipo de recursos, puesto que la jurisprudencia del T.C. ha hecho la expresa reserva de la doble instancia en materia penal, pero no así en materia laboral, y contra la Sentencia dictada por la Magistratura cabía, y así lo ha ejercitado el recurrente, el recurso de amparo ante este T.C.

5. Finalmente, la cuestión que plantea el recurrente, en relación con la valoración económica del recurso, es una cuestión de mera legalidad que fue apreciada debidamente por la Magistratura de Trabajo y, en todo caso, conforme a reiterada jurisprudencia de este T.C. (sentencias núms. 19/1983, de 14 de marzo; 65/1983, de 21 de julio, y 57/1984, de 10 de mayo), la tutela efectiva quedó suficientemente satisfecha en la cuestión planteada, puesto que se razonó justificadamente por el órgano jurisdiccional el contenido de la resolución recurrida, sin que proceda la interposición de un recurso de amparo sobre la base de meras expectativas que fueron concretadas por el recurrente en la fase de alegaciones cuando indica que de haber recurrido otros trabajadores hubiera procedido la formalización del recurso de suplicación por razón de la cuantía.

6. Los razonamientos procedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 917/1985

Zusammenfassung

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: interdicción de la arbitrariedad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

doble instancia laboral; inadmisión de recurso de suplicación; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Artículo 53.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 137
  • Artículo 153
  • Artículo 153.1
  • Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio. Modificación del artículo 153 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral sobre cuantía mínima para recurso de suplicación
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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