Pleno. Auto 33/1986, de 16 de enero de 1986. Recurso de inconstitucionalidad 982/1985. Declarando improcedente la solicitud de coadyuvancia en el recurso de inconstitucionalidad 982/1985
Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El 7 de noviembre de 1985 fue interpuesto ante este Tribunal por el Letrado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad, registrado con el núm. 982/1985, contra el art. 3, y 2 por conexión con el 3, de la Ley 3/1985, de 29 de julio, del Parlamento de Canarias, de medidas urgentes en materia de urbanismo y protección a la naturaleza, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de suspensión de los preceptos impugnados.
2. La Sección Cuarta del Pleno, en providencia de 13 de noviembre de 1985, acordó admitir a trámite el recurso, confiriendo los traslados previstos en el art. 34 LOTC y teniendo por producida la suspensión de los preceptos recurridos desde la fecha de formalización.
3. Se han personado en el proceso y formulado alegaciones el Consejo Ejecutivo de Canarias en escrito recibido el 4 de diciembre de 1985, y el Parlamento de esa Comunidad Autónoma, mediante escrito presentado el 13 de diciembre del mismo año, solicitando ambos que en su día se dicte Sentencia desestimatoria.
4. Con fecha 26 de diciembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre de «Costa Canaria de Veneguera, S.A.», y conforme a lo acordado por el Consejo de Admnistración de dicha Entidad, presenta escrito en solicitud de que se le tenga por personada en concepto de coadyuvante en el presente recurso de inconstitucionalidad, invocando al efecto el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el interés legítimo que existe en su representada como primera afectada por la aplicación de la Ley 3/1985 cuestionada, en virtud de un expediente de suspensión cautelar de obras todavía en tramitación.
En el mismo escrito formula alegaciones en relación con la Ley recurrida, en solicitud de que el Tribunal dicte en su día Sentencia de conformidad al contenido del suplico.
II. Urteilsgründen
1. El art. 81 de la LOTC, al decir que «las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitima para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado», de manera directa está resolviendo sólo un problema de postulación -los que comparecen han de hacerlo representados y asistidos jurídicamente- y no dispone nada sobre la articulación de formas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes: es una norma de remisión que hay que entenderla hecha a los preceptos de la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El art. 32 de dicha Ley determina taxativamente quiénes están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, y el art. 34 determina también los órganos a los que debe darse traslado de la demanda a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. El sentido de la regulación legal, según este Tribunal declaró ya en su Auto de 2 de diciembre de 1982 (Recurso 290/1982), es la de delimitar con carácter general a los legitimados para interponer el recurso y personarse en el mismo.
Por ello no es posible admitir como parte a otras personas cuyos intereses -aparte de la posibilidad de solicitar la actuación de los legitimados, y en especial del Defensor del Pueblo- están protegidos por el Ordenamiento a través de otros medios, como son la impugnación de los actos de aplicación, que puede dar lugar a litigios en los que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC), y, por otra parte, si estimasen que se había vulnerado uno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, podrían también formular tal recurso contra los actos de los poderes públicos de aplicación de la Ley, una vez cumplidos los requisitos establecidos.
En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la solicitud formulada en representación de «Costa Canaria de Veneguera, S.A.», para que se le tenga por personada en concepto de coadyuvante en el proceso constitucional.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 81
- Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad
- CoadyuvantesCoadyuvantes