Sala Primera. Auto 153/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 437/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 437/1985
En el asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El día 14 de mayo de 1985 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Gómez Ducoy, representado por Procurador y asistido de Letrado, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de marzo de 1985, núm. 1.826/1984. Entendía el recurrente que la resolución impugnada vulneraba el art. 24.1 de la Constitución.
Constituían hechos centrales de la demanda de amparo que el recurrente, que había estado percibiendo prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, pasando después a la situación de invalidez provisional, y a quien se le había denegado la calificación como inválido permanente absoluto para todo trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras agotar la vía previa, reclamó ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, resolviendo la núm. 11 de las de dicha capital, que estimó la demanda y declaró al demandante inválido permanente absoluto, con el derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
Recurrida la Sentencia por la representación del INSS en casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la suya, de fecha 27 de marzo de 1985, en la que estimaba el recurso, y se absolvía a la entidad recurrente. Tal resolución se basaba, fundamentalmente, en que para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puesto que no se hacía referencia alguna al grado de repercusión de las dolencias que el actor padecía en los oportunos resultandos de la Sentencia de instancia, no concurría incapacidad alguna, conservando el señor Gómez Ducoy su aptitud para el trabajo.
El demandante de amparo estimaba que la resolución recurrida vulneraba el art. 24.1 de la Constitución, básicamente porque, si la Sala Sexta del Tribunal Supremo consideraba insuficiente el relato fáctico de la Sentencia de instancia, debía proceder a anular la referida resolución, pero no a deducir un hecho -la aptitud para el trabajo- que en ningún momento se declaró probado. En consecuencia, solicitaba en su demanda que se dictara Sentencia «por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1985 y se decrete la nulidad de las actuaciones judiciales previas con reposición de las mismas al momento de dictar Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, a fin de que se dicte nueva Sentencia debidamente fundada en Derecho y en la que se explicite la valoración de las posibles limitaciones funcionales que puedan provocar a mi representado las lesiones reconocidas».
Por otrosí solicitaba que en uso de la facultad que le otorga el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal acordase la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto al depender económicamente el actor y su familia exclusivamente de la pensión reconocida en su día por la Magistratura de Instancia, la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo le privaría de su único sustento y le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes, a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente en orden a la suspensión solicitada.
3. Por escrito de fecha 30 de enero de 1986 efectúa sus alegaciones el INSS, oponiéndose a la suspensión solicitada porque, una vez resuelto por Sentencia absolutoria el recurso de casación, cesó para el INSS la obligación que le imponía el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de abonar, mientras se sustanciara el recurso, la pensión reconocida al señor Gómez Ducoy en la Sentencia de instancia.
Asimismo, considera contradictoria la solicitud de suspensión en relación con las pretensiones del recurrente, que al mismo tiempo solicita la anulación de la Sentencia de la Magistratura, que le reconocía el derecho, por lo que, si el amparo se concediera, igualmente habría de dejar de percibir la pensión al menos hasta que la Magistratura de Trabajo vuelva a dictar Sentencia reconociéndosela de nuevo. Por último, la suspensión podría ocasionar grave lesión a los intereses generales, pues el INSS gestiona intereses generales y tiene auténtica obligación de administrar estrictamente los medios de que dispone.
4. Por su parte, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones por escrito presentado en 30 de enero de 1986, en el que interesa se deniegue la suspensión solicitada.
Esta posición se fundamenta en el interés general que siempre existe en no suspender las resoluciones judiciales, aunque tal interés no constituya un obstáculo insalvable, y en que, en todo caso, si no se otorgara ahora la suspensión y se concediera el amparo con posterioridad, el único efecto perjudicial que podría derivarse para el recurrente sería el mero retraso en la percepción de la pensión; ello, a no ser que el «perjuicio irreparable» se fundamente en la absoluta dependencia económica del recurrente y su familia respecto de la pensión. Pero cabe decir sin embargo que el demandante indica que la Sentencia de Magistratura tampoco está debidamente fundada, por lo que, aun si se concediera el amparo, bien pudiera suceder que ello no llevara consigo necesariamente la ejecución de la Sentencia de Magistratura, que había concedido al solicitante del amparo la cantidad mensual de 38.610 pesetas.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.
Podrá no obstante denegar la suspensión, añade el precepto, cuando de éste pueda seguirse la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros supuestos de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo (Auto de 25 de abril de 1985, R.A. 116/1985, fundamento jurídico 1.°).
2. En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de suspensión preceptiva por cuanto, dado el petitum de la demanda, de concederse el amparo en la forma solicitada no sólo se declararía la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo -que formalmente se impugna-, sino también de la Magistratura. Por ello, resulta claro que la procedencia o no de la pensión otorgada por la misma estaría en función de la nueva Sentencia que se dictara, y del eventual resultado del recurso que, en su caso, se interpusiera contra la misma.
No es ésta sin embargo la única posibilidad en caso de estimarse el recurso, pues cabe también la estimación parcial, y no puede desconocerse la dificultad de que la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo arrastrara la misma declaración respecto de la Magistratura, conforme se pide, a salvo, naturalmente, de la posible interpretación finalista de la pretensión formulada.
3. Planteada así la cuestión, debemos valorar los intereses en presencia El Ministerio Fiscal arguye -coincidiendo parcialmente con el INSS- que no es posible acceder a la suspensión por afectar éste a los intereses generales, sea porque siempre incumbe a los intereses generales la ejecución de una resolución judicial, sea porque, como entiende el INSS, los propios intereses que defiende como organismo público son intereses generales. A todo ello, añade el Ministerio Público que tampoco perdería el amparo solicitado su finalidad si no se concediera la suspensión; la única consecuencia que se derivaría para el demandante es un simple retraso en la percepción de la pensión, que se subsanaría percibiendo en un solo pago con posterioridad los atrasados.
Esta línea argumental debe complementarse señalando que, para conceder o denegar la suspensión pedida, este Tribunal no debe realizar un razonamiento abstracto y formalista, prescindiendo de las circunstancias y peculiaridades de cada caso. Por el contrario, ha de efectuar una «ponderación» lógica y racional de los intereses en juego, para precisar su presencia, contenido y alcance y decidir cuáles son los protegibles por su superior entidad cualitativa (Auto de 23 de marzo de 1983, R.A. 34/1983; Auto de 13 de julio de 1983, R.A. 255/1983).
En este caso, al interés de la Entidad gestora se opone el del recurrente, cuyo único medio de sustento es, según afirma, la pensión cuyo abono ha cesado; no cabe decir por ello, que el único efecto de la denegación de la suspensión es el mero retraso en el abono de la pensión. Por el contrario, la situación de necesidad en que el solicitante del amparo se encuentra, tiene manifestaciones continuadas, prolongadas en el tiempo, que, de no atenderse, y concederse con posterioridad el amparo debido, le produciría un perjuicio de tal entidad «que su reparación ofrecería graves dificultades en la práctica» (Auto de 1 de junio de 1983, R.A.
263/1983), y que podrían consolidar una situación contraria a otros principios consagrados en nuestra Ley fundamental (art. 49 de la Constitución). Por lo anterior, procede desechar esta línea argumental como obstáculo a la eventual concesión de la suspensión solicitada, pues el interés concurrente en la mera subsistencia, dado el importe de la pensión reconocida por la Sentencia de Magistratura, posee sin duda un carácter prevalente sobre los esgrimidos en contra de la suspensión.
4. Por último, considera el INSS que la suspensión solicitada no es procedente porque dicha entidad quedó exonerada del pago de la prestación reconocida por la Magistratura, una vez que quedó resuelto en instancia el recurso (art. 180 de la LPL).
Difícilmente se comprende cómo un argumento derivado de las normas sobre ejecución provisional de las Sentencias de instancia cuando se sustancian recursos, puede entorpecer la resolución que en este tema concreto pueda adoptar la jurisdicción constitucional. En realidad, con su argumentación, el INSS no pretende tanto oponerse a la suspensión en sí, sino neutralizar sus efectos prácticos, pero, aun así, esta argumentacion también debe ser desechada.
Tiene razón la Entidad Gestora cuando afirma que, una vez recaída la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en casación, cesa para ella la obligación que le imponía el art. 180 de la LPL. No obstante, con esta alegación sólo proporciona una visión parcial del problema, que olvida el efecto de la suspensión que podría concederse en este caso.
La Sentencia impugnada absuelve al INSS del abono de las prestaciones solicitadas porque revoca la Sentencia de instancia, en que se declaraba al trabajador afecto de invalidez permanente absoluta. Por ello, si se suspende la ejecución de la impugnada, el efecto es mantener la obligación del INSS de abonar las prestaciones económicas correspondientes al grado de invalidez declarado en la instancia, ya que la suspensión abarca a la ejecución de la Sentencia como decisión judicial de contenido complejo, a la que no se puede parcelar interesadamente para reducir las propias obligaciones.
Examinadas así las cosas, es obvio que no puede prosperar la alegación contraria del INSS, porque descansa en un fundamento de legalidad ordinaria manifiestamente inaplicable al caso de autos, en que no se trata de ejecutar provisionalmente una Sentencia durante un recurso, sino de suspender la ejecución de una Sentencia firme.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, recaída en el recurso de casacion 1.826/1984.
Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 49
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 180
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales