Sección Primera. Auto 206/1986, de 5 de marzo de 1986. Recurso de amparo 127/1986. Declarando la falta jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 127/1986
AUTO
I. Gründe
ÚNICO.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 7 de febrero, D. José Manuel Díaz Castiñeira y 14 más interponen recurso de amparo contra la Disposición Transitoria 4 de la Ley 46/85 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, así como contra el apartado b) del número 1 de la Disposición Adicional 1ª de la misma Ley citada.
Los actores solicitan de este Tribunal que declare sin efecto la Disposición Transitoria 4 de la Ley 46/85 de 27 de diciembre y que el apartado b) del número 1 de la Disposición Adicional Primera de la referida Ley quede redactada diciendo sólo: "Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar". Consideran los actores violado el articulo 14 de la C.E. porque mientras los funcionarios civiles del Estado tienen un Régimen Especial de Seguridad Social (MUFACE) por el contrario los recurrentes, que son funcionarios civiles del Estado, con la única variante de que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa, se encuentran sometidos al Regimen Especial que contempla el ISFAS.
II. Urteilsgründen
Único. - La Constitución atribuye en el articulo 161.1,a) al Tribunal Constitucional competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Vía procesal distinta es la del recurso de amparo regulado en el párrafo b) del mismo artículo y apartado que remite a lo dispuesto en la Ley en cuanto a los supuestos de su procedencia y la forma de ejercerlo.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, en su artículo 41.2, que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple via de hecho de
los poderes públicos. Aunque la Ley es, sin duda, una disposición emanada del Poder Legislativo, su impugnación esta reservada sólo a los órganos enumerados en el artículo 162.1.a) de la C.E. que desarrolla el art. 32 de la LOTC y sustraído, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin em bargo, cuando invoquen un derecho o interés legítimo, podrán impugnar los actos de aplicación de la ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo, determina también la competencia del Tribunal Constitucional.
Carece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en el presente caso por D. José Manuel Díaz Castiñeira y 14 más y, por tanto, en uso de la facultad que le confiere el art. 42-2 de la LOTC procede así declararlo .
Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar de oficio la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso-directo contra la Ley de Presupuestos Generales del Estado formulado por D. José Manuel Díaz Castiñeira y otros 14 más. Archívense las actuaciones.
Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.