Sección Cuarta. Auto 236/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.221/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.221/1985
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 28 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales D. Rafael RODRÍGUEZ MONTAUT, en nombre de D. José VILLENA GARCÍA y otros diez, interpone recurso de amparo constitucional frente a actos administrativos del Ministerio de Agricultura denegatorios de petición de ingreso directo en el cuerpo nacional de Ingenieros de Montes, actos confirmados por la Audiencia Nacional y posteriormente por el Tribunal Supremo. Suplican se les ampare en su derecho a ingresar en el mencionado cuerpo en análogas condiciones a las aplicadas por la Administración a los que ingresaron en virtud de convocatorias o cursillos de transición.
2. Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos sobre los que se basa la presente demanda de amparo son los siguientes:
a).- La Ley de 20 de julio de 1957 reguló un nuevo plan de estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Agrónomos y de Montes, dejando sin efecto la normativa anterior, que preveía el ingreso automático en los Cuerpos Nacionales de ambas especialidades de quienes ingresaran en las correspondientes Escuelas conforme a los planes vigentes.
b).- En sus disposiciones transitorias la ley dispuso una fórmula para que los alumnos que hubieran comenzado sus estudios conforme al plan antiguo, sin haber alcanzado el ingreso pudieran en el plazo de tres años obtenerlo, con los derechos inherentes a la regulación derogada. Al abrigo de tales disposiciones se celebraron diversas pruebas de ingreso.
c).- Pasados los tres años, la Escuela aún convocó los años 1960 y 61 pruebas y cursillos para el ingreso según las previsiones del plan antiguo. Los hoy recurrentes entre otros, realizaron con tal ocasión su ingreso en la escuela, según las normas de ese plan.
d).- La Administración, en alguna ocasión reconoció los beneficios derivados del plan antiguo a aquellos que habían ingresado según el mismo plan, aún pasados los tres años previstos en el régimen transitorio de la ley de 1957.
e).- En otro caso, la Administración no reconoció tales beneficios, pero, habiendo acudido los interesados al procedimiento contencioso-administrativo, la correspondiente jurisdicción, por Sentencia de 22 de marzo de 1979, declaró el derecho de aquellos que hubieran ingresado en la Escuela según el plan antiguo, en las convocatorias posteriores a los tres años citados, a ingresar directamente en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes.
f).- Los hoy demandantes en amparo, solicitaron el ingreso en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes, lo que les fue denegado por la Administración.
g).- Recurrida la denegación según los cauces del procedimiento contencioso-administrativo, fue desestimado el recurso por Sentencia de 11 de julio de 1983 de la Audiencia Nacional, Sentencia frente a la que interpusieron recurso de apelación, desestimado por Sentencia de 20 de noviembre de 1985 de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, por apreciar que no existía fuente normativa que amparase las convocatorias extraordinarias celebradas.
3. Los actores fundamentan su recurso en los argumentos siguientes:
a).- La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo parten, en el enjuiciamiento del caso, de la ilegalidad de las convocatorias efectuadas por la Administración. Las sentencias impugnadas formulan pues un juicio negativo de legalidad respecto de un procedimiento integrado por actuaciones dotadas de la mayor firmeza jurídica. El calificativo de "extralegalidad" sería a todas luces inadecuado, y se dicta con notorio exceso de jurisdicción. En este sentido hay tanto una lesión del artículo 24 de la Constitución como una quiebra directa del propio principio de igualdad, puesto que se rompe el efecto de unas actuaciones administrativas exclusivamente respecto de un grupo de personas y se mantiene en cambio respecto de otras.
b).- En cuanto a la actuación de la Administración, vulnera el principio de igualdad, al aplicar desigualmente normas jurídicas a supuestos idénticos, sin que ello obedezca a ninguna justificación objetiva y razonable, por lo que debieron producirse otros actos de aplicación jurídica distintos a los dictados.
La proyección del principio de igualdad dentro de la legalidad carece en este caso de una base práctica, ya que se trata de una situación transitoria que ya ha agotado sus efectos y que alcanza a un corto número de personas. Por otro lado, son estas situaciones transitorias las que más posiblemente pueden estimular a los poderes públicos para realizar actuaciones discriminatorias.
c).- Aducen igualmente los recurrentes que, si bien el Tribunal Constitucional se ha referido al alcance vinculatorio de los precedentes, lo ha hecho respecto a decisiones judiciales, pero no en relación a los procedentes administrativos. El Juez encuentra un margen de rectificación de sus propios precedentes: en cambio, la Administración se encuentra en una situación de sujeción a la Ley y el Derecho que la coloca en una posición de mayor sometimiento al principio de igualdad.
Las decisiones administrativas denegatorias no motivaron la diferencia de criterio adoptado respecto a sus precedentes resoluciones. Si el cambio de criterio de un órgano judicial debe contener, como ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional, una motivación específica, la ausencia de ese requisito en los cambios de criterio experimentados por la Administración supone una lesión del principio fundamental que se denuncia como vulnerado.
d).- Por lo que suplican al Tribunal Constitucional se ampare el derecho de los recurrentes a ingresar en el Cuerpo Nacional de Ingenieros de Montes en condiciones análogas a las aplicadas por la Administración a los que ingresaron en virtud de las convocatorias extraordinarias o cursillos de transición.
Por otrosí suplican se acumule el presente recurso al presentado el día 14 de diciembre por los mismos motivos, y con idéntica representación y defensa.
4. Por providencia de 22 de enero del presente año, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir el plazo a que se refiere el art. 50 de la L.O.T.C. a fin de que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo aleguen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.2.b. L.O.T.C).
5. Dentro del plazo mencionado, el Ministerio Fiscal despacha del trámite referido solicitando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2.b de la L.O.T.C.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 31 de enero manifiesta que el contenido del presente recurso es idéntico al Recurso de amparo nº 1157/85 cuya inadmisibilidad solicitaba, por lo que da por reproducido lo dicho en su escrito de 27 de enero pasado .
6. Por escrito de fecha 6 de febrero de 1986, los recurrentes evacúan sus alegaciones reiterándose en las que ya habían formulado en la demanda, solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida, sin que las alegaciones en ella formuladas, por los recurrentes, ni las posteriores efectuadas en el trámite previsto en el art. 50 de la L.O.T.C. desvirtúen esta apreciación.
En efecto, la demanda de amparo estima, en primer lugar, violado el art. 14 de la C. en cuanto que la actuación de la Administración (actos del Ministerio de Agricultura) al aplicar desigualmente normas jurídicas a supuestos idénticos no ha obedecido a ninguna justificación objetiva y razonable.
Este Tribunal ha declarado, en reiteradas ocasiones, que la igualdad a que se refiere el art. 14 de la C. significa que a supuestos de hechos iguales deben serles aplicados unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que, para introducir diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, habiendo, también afirmado, en relación a la vinculación de la Administración a sus precedentes -regla en la que se traduce en ese plano la norma de la igualdad en la aplicación de la ley- que no puede significar nunca que le quede, vedado a los órganos de la Administración del Estado la búsqueda de una interpretación de las normas más ajustadas al ordenamiento en general (STC, 49/1982, J.C. vol. IV, pág. 95).
En el presente caso la resolución administrativa impugnada, supone que el Ministerio de Agricultura se separa de sus propios precedentes. Sin embargo tal resolución se halla exhaustivamente motivada, y explicita ampliamente las razones para denegar el ingreso solicitado, por lo que no puede apreciarse la existencia en la misma de discriminación o de trato irrazonablemente desigual ó arbitrario, no pudiéndose acoger la alegación de los actores de que "si la Administración reconoció y una sentencia de la Audiencia Nacional también, derechos a quienes obtuvieron un ingreso en convocatorias extraordinaras extralegales no existe razón para denegárselo a los actores", ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1985, recogiendo doctrina de este Tribunal, la equiparación en la igualdad, que por propia definición puede solicitar el ciudadano quese sienta discriminado ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad.
2. Los demandantes en amparo denuncian también la vulneración del art. 24 de la C. por la sentencia del Tribunal Supremo, también impugnada, al emitir un juicio negativo sobre la legalidad de actuaciones anteriores.
Sin embargo, en relación con la misma es necesario recordar que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha declarado que no constituye motivo de un recurso de amparo, la apreciación discrepante de los recurrentes respecto a resoluciones judiciales en materia reservada a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando como en el presente caso no se aporta más fundamento de la alegada violación del art. 24 que la apreciación de los recurrentes de que el pronunciamiento del Tribunal Supremo, es inadecuado al estimar una situación de extralegalidad.
Nos encontramos, en definitiva, con una pretensión de amparo ajena al contenido del art. 24 de la C.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. José Villena García y diez personas más, y el archivo de las actuac iones.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.