Sección Cuarta. Auto 436/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.214/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.214/1985
AUTO
I. Gründe
1. Interponen el presente recurso de amparo Dª Maria del Carmen Hernández Ramírez, Dª Juana Pinza Pérez, Dª Maria Teresa Jordana Laguna y Dª Encarna Martinez López, asistidas de Letrado y representadas por Procurador. La demanda tiene entrada en el registro de este Tribunal el dia 27 de diciembre de 1985, y fue presentada en el Juzgado de Guardia el dia 20 de diciembre de 1985. En ella figuran como actos impugnados la Sentencia de Magistratura de Trabajo n° 3 de Murcia, de 2 de septiembre de 1985, así como el Auto de la misma Magistratura de 24 de octubre de 1985, en que estima parcialmente el recurso de aclaración interpuesto contra la referida Sentencia. Estiman las recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 CE. con los fundamentos de hecho y de derecho que se enuncian a continuación.
2. Las recurrentes prestan sus servicios al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), la primera y la última citadas con la categoria profesional de Auxiliares de Clínica, y las restantes con la de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Se encuentran adscritas al Departamento de Obstetricia y Ginecología, Sección de diagnóstico precoz de cáncer, en la Residencia Sanitaria Virgen de la Arrixaca, de Murcia. Han venido percibiendo, desde 1 de febrero de 1984 unas cantidades en concepto de complementos de puestos de trabajo, en las cifras fijadas en las respectivas normas sobre retribuciones del personal del INSALUD para las categorías de "Auxiliar de Clínica con jornada de 40 horas semanales", o de "Enfermera de Ciudad Sanitaria", en función de las categorías ostentadas.
3. El día 10 de abril de 1985, las actoras presentaron demanda en reclamación de cantidad frente al INSALUD, pretendiendo se les abonara el referido complemento de puesto de trabajo en la cantidad superior prevista en las normas sobre retribuciones para las "Auxiliares de Clínica servicios especiales del art. 101 del Estatuto del Personal", y para las "Enfermeras Especializadas del art. 101 del Estatuto del Personal". Entienden las recurrentes que deben percibir esa cantidad superior porque en el art. 101.1 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitaria titulado y Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por OM de 26 de abril de 1973, "El complemento de puesto de trabajo se percibirá por el personal que desempeñe funciones que se consideren, o puedan considerarse, como especiales, y se percibirá en tanto se realicen las funciones que lo originen, sin que, por consiguiente, tengan carácter consolidable", en tanto que el apartado 2ª del citado precepto menciona, entre los "puestos de trabajo que darán derecho a la percepción del correspondiente complemento", al "Servicio de Análisis Clínicos". Puesto que las recurrentes realizan funciones de análisis clínicos, debe serles abonado el superior complemento que en estas determinadas funciones establecía el referido Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario.
4. La Magistratura de Trabajo n° 3 de Murcia dicta Sentencia, el día 2 de septiembre de 1985. En su resolución, el Juez desestima las pretensiones de las demandas, por entender que el art. 101 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario citado hace referencia a trabajos prestados en el ámbito de verdaderos y propios "Servicios", entendidos éstos como unidades funcionales de la organización de las Instituciones Sanitarias cerradas de la Seguridad Social. En el caso, las demandantes estaban adscritas a un Departamento (el de Obstetricia y Ginecología), sin que probasen que dentro de él se hubiese creado un Servicio de Análisis Clínicos, y sin que las demandantes pudieran crearlo por su propia voluntad. Por ello, a pesar de que "las demandantes realicen evidentes trabajos de laboratorio, la desestimación de la demanda es obligada".
5. Presentados recursos de aclaración y de reposición frente a la Sentencia, la Magistratura, por Auto de 24 de octubre de 1985, estima en parte el recurso de aclaración, modificando la Sentencia en lo referente a la precisión de la categoría profesional de alguna de las demandantes, y del importe de las reclamaciones de las mismas, desestimándolo, y negando que quepa en el caso recurso de suplicación, por no afectar la cuestión debatida "a un gran número de trabajadores", como exige el apartado 19 del art. 153 LPL para admitir el recurso de suplicación contra resoluciones judiciales en las que la cuantía litigiosa no exceda de 200.000 pesetas.
6. Las demandantes consideran que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 2 de septiembre de 1985 como el Auto de 24 de octubre de 1985 vulneran el art. 14 de la CE.,
al no haber atendido sus pretensiones. Ello es así porque contradice el principio de igualdad el que las actoras perciban un complemento por puesto de trabajo de cuantía diferente e inferior al percibido por aquellos otros trabajadores que presten servicios al INSALUD integrados en Servicios verdaderos y propios como unidades organizativas, y no se tenga en cuenta la identidad sustancial de los trabajos que unos y otros desempeñan. Además, esta desigualdad injustificada de tratamiento sería tanto más grave cuanto que la creación de Servicios depende en última instancia de la discreción de la Entidad Gestora, al valorar las necesidades de la Institución Sanitaria.
Por lo anterior, solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, por contrarias al art. 14 de la CE.; asimismo, que se declare, conforme al art. 14 CE., que el art. 101 del Reglamento de Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (OM 26 de abril de 1973) debe interpretarse en el sentido de referir la expresión "Servicios" a las "Funciones". Por último, solicitan se declare su derecho a la igualdad en el percibo de estas partidas retributivas "con respecto de aquellas otras personas que, dentro del INSALUD, cumplan la misma función aunque adscritas a la unidad funcional Servicio de Análisis Clínicos" .
7. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección Segunda acuerda tener por presentado el escrito, y por personada y parte, en nombre y representación de las recurrentes, a la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rico. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se comunica a la parte y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1.a) en relación con el 45.2 y 50.2.b) todos ellos de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, abriéndose plazo común de 10 días para gue formulen las alegaciones que respectivamente tengan por convenientes.
8. Por escrito de 14 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal formula las suyas, en las que se opone a la admisión de la demanda; por una parte, porgue estima que las recurrentes no han agotado la vía judicial previa, tal como impone el art. 44. 1.a) de la LOTC, ya que contra el Auto que resolvió recurso de reposición denegando el recurso de suplicación debería haberse interpuesto recurso de queja (art. 191 LPL); de otra parte, estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que el Magistrado no ha vulnerado el principio de igualdad, sino que ha interpretado la norma dentro de las facultades que constitucionalmente le han sido atribuidas. Ello aparte, tampoco vulnera el principio de igualdad la atribución de un complemento solo a quienes ocupen puestos de trabajo en cualquiera de los servicios que regule el art. 101.2 del Estatuto del Personal Sanitario Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, porgue se trata de supuestos de hecho diferenciados, aungue puedan realizarse en otro servicio distinto funciones semejantes.
9. Por Auto de la Sección de 19 de marzo de 1986 se acordó la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones. Posteriormente, en virtud de escrito de la recurrente, que alegó haber presentado en tiempo alegaciones no tenidas en cuenta al dictarse aquel auto -por error material- se dictó el de 16 de abril de 1986 por el que se decretó la nulidad del auto de 19 de marzo y dejar el recurso pendiente de resolución, que es la que ahora se dicta.
10. En las alegaciones de la recurrente se argumenta con detalle de fechas y días hábiles las razones por las cuales estima que el recurso se presentó dentro del plazo legal de los 20 días del art. 44 de la LOTC. En cuanto a la carencia de contenido constitucional se reiteran sus consideraciones sobre el principio de igualdad, que entiende vulnerado por la interpretación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y que ha hizo en la demanda de amparo.
II. Urteilsgründen
Único. ÚNICO: No entra este Tribunal en consideraciones sobre el cómputo del plazo para recurrir, dado que, ante situaciones dudosas, siempre se ha optado por la decisión antiformalista favorecedora del acceso al recurso, por lo que en este aspecto podría ser admitido el mismo.
No ocurre lo propio con la objeción de falta de contenido constitucional, de lo cual carece manifiestamente la demanda. Y es así porque si bien las recurrentes estiman que la interpretación judicial del Reglamento o Estatuto del Personal Sanitario es discriminatoria, porque según ellas prestan los mismos servicios, lo cierto es que para considerar vulnerado el principio de igualdad previsto en el art. 14 CE. sería precisa, no solo la diferenciación efectiva de trato entre supuestos sustancialmente iguales, sino además su falta de razonabilidad, por carecer de justificación o por no ser ésta atendible. En el caso, las recurrentes alegan esto último, dada la identidad de trabajo que creen que existe entre el prestado por ellas y el del personal que pueda integrarse en esos servicios. En cambio, lo que falta en el caso es el presupuesto mismo de un juicio de igualdad, la igualdad de supuestos de hecho. La integración efectiva de un trabajador en un Servicio, unidad organizativa de una Institución Sanitaria, es un factor real de diferenciación, en relación con aquellos otros trabajadores no integrados, y es un factor real que, además no está desconectado del trabajo que en ellos se preste, ya que el referido Estatuto vincula la percepción del complemento al trabajo prestado en determinados Servicios (art. 101.2). Los condicionamientos organizativos como factores adicionales para valorar el trabajo en organizaciones complejas no pueden ser desechados, y no pueden calificarse de irrazonables, al no depender de ellos la totalidad de la remuneración, sino solamente una parte de ésta que, entre los demás complementos que pueden percibirse, contribuyen a una más exacta equivalencia trabajo-salario. Al pretender que se comparen supuestos que no son iguales, por olvidar la trascendencia diferenciadora del factor organizativo, las pretensiones de las actoras pierden consistencia y deben, por ello ser desechadas.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.