Sección Cuarta. Auto 451/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 280/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 280/1986
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad «lbérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima», recurre en amparo ante este Ttribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 14 de marzo de 1986, con la pretensión de que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985, que resuelve recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de abril de 1983, en recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, en virtud de la cual se decretaba la ejecución de la fianza para hacer efectivo, con su importe, el pago de una licencia municipal de obras, y por entender que dicha resolución viola el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales previsto en el art. 24.1 de la C.E., así como las garantías jurídicas reconocidas por el art. 9.3, en relación con los arts. 106.1 y 120.3 de la C.E.
Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) El día 22 de enero de 1975, la parte recurrente tomó parte en la subasta de las obras relativas a la construcción de un edificio principal de oficinas y laboratorios del Centro de Investigación y Desarrollo Agrario de la División Séptima, convocada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, y al formular su oferta, la parte recurrente tuvo en cuenta las obligaciones que contraía al aceptar el pliego de cláusulas administrativas particulares, en especial la cláusula 24, que decía: «Todos los impuestos y arbitrios y tasas de toda índole que graven los diversos conceptos de las obras comprendidas en el contrato, incluso el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, serán de cuenta del contratista.» La Empresa constructora formula su proposición económica, y al realizarlo le fue totalmente imposible contemplar el pago de ninguna tasa municipal por licencia de obras, ya que por aplicación del art. 167 de la Ley del Suelo vigente en la fecha en que se celebró la aludida subasta, no era preciso la obtención de licencia alguna de obras, al estar proyectada por un órgano del Estado.
b) El Organismo contratante venía obligado a poner en conocimiento del Ayuntamiento de Moncada, antes de sacar a subasta la ejecución de la obra cuya construcción pretendía, el proyecto correspondiente, y entiende la parte recurrente que, al no hacerlo, incurrió en responsabilidad, si bien en aquel momento sólo frente a la autoridad municipal.
Posteriormente, como consecuencia de haberse producido una circunstancia imprevista, cual era la promulgación de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que modificó sustancialmente el art. 167 de la Ley del Suelo, si estaba sujeto a previa licencia de obras las que se promueven por órganos del Estado o Entidades de derecho público, lo que dio pie a que, pese a que la obra contratada había comenzado el día 8 de junio de ese año, y la Ley entraba en vigor el día 1 de julio del mismo año, el Ayuntamiento de Moncada, el día 17 de julio, se dirigió al Organismo contratante en forma, por demás arbitraria, requiriéndole para que obtuviera la licencia de obras.
De esta comunicación no se dio traslado a la parte recurrente y se limitó a pedir al señor Abogado del Estado que informase sobre tal pretensión, que dio la razón al Ayuntamiento de Moncada y origina el proceso administrativo que termina con la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida.
En el acta de comprobación de replanteo claramente se expresaba que no existía ninguna causa que impidiera la ejecución de las obras.
c) En todos los escritos que ha presentado la parte recurrente, tanto en la tramitación del expediente administrativo como en el recurso contenciosoadministrativo y en el posterior recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha mantenido dos tesis argumentales para obtener la anulación de la resolución administrativa, que son: Una, que en ningún caso venía obligado al pago de la licencia de obras municipales, por cuanto que ésta es previa a la contratación de la obra y, por tanto, no estaba comprendida en el compromiso de pago a que se refería el art. 24 del pliego de cláusulas administrativas y particulares; y, por otra, que en el caso examinado no puede ser exigido el pago desde el momento en que ni en la fecha de adjudicación ni cuando se empezó la obra se encontraba en vigor la Ley 19/1975. d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en Sentencia de 5 de abril de 1983, acogió la primera de tales tesis expuestas y dio lugar al recurso planteado por la parte recurrente, y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa por ser contraria a Derecho.
Apelada dicha resolución por el Abogado del Estado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, éste, por Sentencia de 10 de diciembre de 1985, resuelve en sentido contrario, lo que, a juicio de la parte recurrente, produce manifiesta indefensión, pues sólo contempla y se pronuncia sobre la primera de las tesis discutidas, sin entrar a considerar la segunda de ellas.
Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, que conforme al art. 24.1 de la C.E. se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, puesto que deja de prestar la mínima atención al segundo de los razonamientos tenidos en cuenta por esta parte, con lo que desoye abiertamente el mandato previsto en el art. 120.3 de la Constitución, en relación con los arts. 122 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que existían dos motivos para lograr la resolución administrativa, el primero de los cuales tenía un carácter general y se refería a si la obtención de la licencia ha de ser previa a la contratación, pero otro segundo motivo tenía carácter más específico y particular y concernía a la determinación de si en el caso examinado, por la fecha en que fue adjudicada la obra, era necesario mantener el criterio observado por la Audiencia Nacional, y en este sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo omite en los fundamentos legales el tratamiento de esta cuestión, por lo que, a juicio de la parte recurrente, le produce indefensión.
2. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sala acuerda tener por personado y parte al Procurador señor Gandarillas Carmona, y se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre las siguientes causas de inadmisión: a) deducirse el recurso respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
3. El Fiscal, en fecha 22 de abril de 1986, alega que los arts. 9.3, 106.1 y 120.3 de la Constitución no configuran ningún derecho que sea susceptible de amparo constitucional, pues no están incluidos en el art. 53.2 de la misma, por lo que la demanda, en lo que a ellos se refiere, incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 a), en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC.
En cuanto a la vulneración por incongruencia, el Fiscal añade que no puede sostenerse, como se hace en la demanda de amparo, que el Tribunal Supremo no hubiera dado respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso la incongruencia ex silentio que ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 47/1985, de 27 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de abril) por respuesta insuficiente, ya que la única planteada fue, según la Sentencia apelada, quién era el obligado a pagar la tasa y no la improcedencia de su pago por no haber entrado en vigor la reforma del art. 167 de la Ley del Suelo por la Ley de 2 de mayo de 1975. No puede, pues, imputarse a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en esta sede violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dio respuesta, razonada y fundada, al thema decidendi planteado en la pretensión impugnatoria del Abogado del Estado, al que no se puede equiparar lo manifestado en alegaciones por la parte recurrida.
Si la Sociedad solicitante del amparo entiende que se omitió la respuesta judicial a alguna de las cuestiones planteadas, como la de improcedencia de la tasa, la omisión se habría dado en la Sentencia de la Audiencia, y en ese caso debería haber recurrido en apelación aunque la Sentencia le había favorecido en lo esencial, y no tratar de reintroducir la cuestión en este proceso constitucional, como si se tratara de una tercera instancia.
Su postura ahora no es coherente, por otra parte, con la sostenida frente al INIA en escrito de 22 de mayo de 1979 de prometer el pago diferido de la tasa, extremo éste afirmado en la resolución de 5 de febero de 1981 desestimatoria del recurso de reposición, y no contradicha en el proceso judicial, por lo que se deduce de las Sentencias dictadas en ambas instancias.
La Sentencia del Tribunal Supremo, en suma, conoció y resolvió el asunto tal como se le había planteado, respuesta fundada y razonada en Derecho que no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el recurso que ahora se interpone carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Finalmente, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.
4. Don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima», en fecha 22 de abril de 1986, alega que el recurso no se deduce, como se asegura, en base a los arts. 9.3. 106.1 y 120.3 de la Constitución, bien que se haga referencia a ellos por la íntima conexión que efectivamente tiene con el alegado, que no es otro más que el núm. 1 del art. 24 de dicha Ley fundamental.
En cuanto a la posible existencia del segundo motivo de inadmisión del que habla el art. 50.2 b) de la LOTC, entiende que no cabe pensar que la demanda de amparo carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, de acuerdo con las Sentencias de 31 de marzo de 1981, 15 de abril de 1981 y 12 de mayo de 1982, según las cuales el art. 24.1 garantiza a cada uno el derecho a que un Tribunal conozca de las pretensiones atinentes a sus derechos e intereses legítimos, con las garantías precisas para que no se produzca indefensión, y este derecho al proceso es el que se somete a la salvaguarda del Tribunal Constitucional (art. 53.2 de la C.E.), por lo que es evidente que la demanda de amparo no carece de contenido para justificar una decisión por parte de ese Tribunal Constitucional, pues la principal cuestión planteada en la litis no era sólo la de determinar si la licencia de obras debía obtenerse pagando su correspondiente tasa antes de contratar la ejecución de la obra como obliga la circular núm. 2/1981 de la Intervención General del Ministerio de Economía y Hacienda, única materia de fondo que es objeto de reflexión jurídica por parte de la Sentencia impugnada, sino que, si en la fecha en que «SICOP, Sociedad Anónima», contrató con la Administración venía ésta obligada a solicitar dicha licencia o, por el contrario, tan sólo a poner en conocimiento del Ayuntamiento de Moncada el proyecto técnico por si afectaba a algún plan urbanístico. Como sobre tan trascendental aspecto del problema jurídico planteado en su día para su resolución por los Tribunales de Justicia, éstos no se han pronunciado, ha quebrado la tutela que le exigía el derecho constitucional, que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.
Termina suplicando a la Sala que acuerde la admisión del recurso, seguir los trámites legales pertinentes y dictar Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.
II. Urteilsgründen
1. Hay que señalar, en primer lugar, que la parte recurrente, en el escrito de demanda, fundamenta la interposición del recurso en la vulneración del art. 24, pero también en el art. 9.3, en relación con los arts. 106.1 y 120.3 de la Constitución, razón por la cual nos encontramos con que el recurso se deduce, en parte respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, por quedar al margen de los derechos previstos en los arts. 14 a 29 y 30, en lo relativo a la objeción de conciencia, y, en consecuencia, el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por deducirse respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
2. En cuanto a la supuesta vulneración motivada por incongruencia de la Sentencia, por haberse desviado el petitum solicitado por la parte recurrente, desde la perspectiva constitucional, y entendiendo aplicables los criterios fijados por las Sentencias núm. 15/1984, de 6 de febrero, y núm. 20/1982, de 5 de mayo, en el sentido de que la incongruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, habrá de concluirse que no se advierte desviación que justifique la incongruencia o, al menos, no se produce una completa modificación en los términos que se ha desarrollado el debate procesal, para que ello fuera determinante del posible origen de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que la Sentencia aludida resuelve la pretensión de la parte, y el hecho de que lo hiciera basándose en una de las alegaciones, sin pronunciarse en sus fundamentos jurídicos sobre el otro de los argumentos, no supone incurrir en incongruencia determinante de indefensión, que implica, conforme a la Sentencia de 10 de diciembre de 1984, una completa desviación de los términos en que se produce el debate. En el caso, la Sentencia no ha omitido pronunciarse sobre la pretensión, sino sobre un argumento, para rechazar aquélla. Otra cosa es la posible incorrección técnica o formal, materia propia de la legalidad ordinaria, pues la misión de este Tribunal no reside en corregir las incorrecciones jurídicas (Auto 379/1984), ni las posibles interpretaciones judiciales respecto de aquélla.
Lo expuesto lleva a la conclusión de que el recurso carece de contenido constitucional.
Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad «lbérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima», así como
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 30
- Artículo 106.1
- Artículo 120.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias
- Omisión de pronunciamiento sobre cuestión previaOmisión de pronunciamiento sobre cuestión previa