Sala Segunda. Auto 462/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 58/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 58/1986
AUTO
I. Gründe
1. Don José García Agüero, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de enero de 1986, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Feliú de Llobregat en rollo de apelación nº 204/85, por la que se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito n° 2 de San Feliú de Llobregat en juicio de faltas número 368/84.
Los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la demanda son los siguientes:
a) El 29 de septiembre de 1980 tuvo lugar un accidente de tráfico en el Km. 606 de la Carretera Nacional II en el que intervinieron tres vehículos, uno de ellos conducido por y propiedad del solicitante de amparo. Como resultado del mismo, sufrieron daños los tres vehículos, fallecieron dos personas y resultaron con lesiones de gravedad otras dos, siendo una de estas últimas el propio solicitante de amparo.
b) Se incoaron diligencias previas, posteriormente elevadas a preparatorias, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de San Feliú de Llobregat, el cual remitió los antecedentes al Juzgado de Distrito n° 2 de San Feliú de Llobregat, por estimar los hechos constitutivos de falta.
c) En virtud de las diligencias realizadas a lo largo del procedimiento quedó establecido -se dice- lo siguiente:
a) El accidente se produjo en el carril de dirección a Madrid;
b) el vehículo conducido por el fallecido Sr. Vendrell Massana se dirigía a Barcelona y se introdujo en el carril dirección Madrid, por razones no establecidas; c) no se pudo establecer la forma exacta en que ocurrió el accidente, por fallecimiento de uno de los conductores y amnesia total del otro; d) tampoco se pudieron establecer las velocidades a que circulaban los vehículos, por falta de claridad en las declaraciones del "único testigo", Manuel Sandoval Martínez. Y en el acto del juicio de faltas, dicho testigo habría seguido manifestándose de forma dubitativa respecto a la forma del accidente y la velocidad de los vehículos, de lo que habría quedado constancia en el acto del juicio.
d) El Juzgado de Distrito dictó Sentencia absolutoria con fecha 14 de noviembre de 1984, de la que no se aporta copia, en la que se habrían recogido las declaraciones y forma de expresarlas el testigo. De la documentación aportada se desprende que fueron absueltos D. Manuel Sandoval Martínez y el solicitante de amparo y fue declarada extinguida la responsabilidad criminal por fallecimiento de D. Jorge Vendrell Massana.
e) Apelada la Sentencia por "los perjudicados" Dª Adoración Barcelona Ondivella -heredera universal de la fallecida a resultas del accidente Dª Francisca Barcelona Ondivella-, D. Antonio García González y Dª Mª Dolores Massana Esteve -heredera universal del también fallecido Jorge Vendrell Massana- no habiéndose practicado en la segunda instancia ninguna nueva prueba.
f) El Juzgado de Instrucción n° 1 de San Feliú de Llobregat, por Sentencia de 18 de noviembre de 1985, de la que se acompaña copia, notificada el 19 de diciembre, estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada, condenó al solicitante de amparo "como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 586-3° del Código Penal", a la pena de 15.000 pesetas de multa y a indemnizar en las cantidades que en el fallo se expresan, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Reunión Seguros y Reaseguros, S.A.
En su primer "fundamento jurídico", se razona del modo siguiente: "Estimando las alegaciones de los recurrentes, debe ser revocada la resolución dictada por el Juzgador de Instancia, puesto que es notoria la culpabilidad del conductor Sr. García Agüero y su errónea exoneración de responsabilidad al no acreditarse la velocidad a que circulaban", puesto que con independencia de si circulaba o no a velocidad superior a la permitida, el vehículo conducido por el Sr. García Agüero lo hacía a velocidad manifiestamente superior a la que aconsejaban las circunstancias atmosféricas dominantes (lluvia) y de tal manera, imprudente, que no pudo dominar su vehículo antes de chocar con el que conducía el Sr. Vendrell Massana, el cual pudo y debió haber visto y evitar la colisión que tan funestos resultados produjo"; no conteniendo tal Sentencia ningún otro razonamiento en el que se fundamente la declaración de culpabilidad del solicitante de amparo.
g) Al serle notificada la última sentencia, el solicitante de amparo invocó como vulnerado el artículo 24 de la Constitución y anunció la interposición de recurso de amparo.
h) En la demanda de amparo se alega sucintamente haber sido condenado el demandante "sobre la base de una serie de presunciones", carentes de fundamento, con destrucción del principio "in dubio pro reo" y violación de "este principio de rango constitucional", así como del "artículo 24.2 de la Constitución", habiéndose dejado a dicho demandante, -se dice- "en absoluta indefensión". Y se solicita que se anule la Sentencia del Juzgado de Instrucción referida, por "haberse violado el artículo 24 de la Constitución Española", y se ordene que se ampare al solicitante "en sus legítimos derechos", y declare su absoluta inocencía en los hechos que se le imputan.
i) Finalmente, Don José García Agüero, por escrito presentado el 17 de febrero de 1986, expone que la condena al pago de las indemnizaciones supone que deba abonar -incluidas las costas- 13.981.674 pesetas, siendo responsable civil subsidiario la Compañía Reunión, S.A., por lo que, de ejecutarse la sentencia, se procedería al embargo y subasta de todos los bienes del recurrente, que no alcanzarían a cubrir la totalidad de lo adeudado, e inmediatamente contra la Compañía de Seguros, con los consiguientes "perjuicios inmediatos y de difícil recuperación" en el patrimonio del Sr. García Agüero. Por lo que, afirmando que la Compañía de Seguros Reunión podría -dada la vinculación existente con el demandante de amparo- responder mediante caución o afianzamiento suficiente del pago de la indemnización y costas, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia con o sin afianzamiento.
2. La Sección, por providencia de 9 de abril acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones.
3. Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente reitera que éste fue condenado sin que exista prueba alguna sobre su presunta culpabilidad en los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, por el fallecimiento de uno de los conductores (el Sr. Vendrell) y la amnesia de los otros participantes. En cuanto a la velocidad con que conducía su coche el hoy recurrente en amparo, sólo existe la declaración del testigo y perjudicado en el accidente, Sr. Sandoval Martínez, que no resultó claro, ni fue citado en segunda instancia, por lo que dicha velocidad no ha sido acreditada. Si bien la responsabilidad penal del Sr. Vendrell se encuentra extinguida, no ocurre lo mismo con su responsabilidad civil, de la cual son seguidores sus herederos, y no se puede condenar al recurrente a indemnizar civilmente al Sr. Vendrell, cuya responsabilidad civil es concurrente y debió, en todo caso, tomarse en cuenta esta compensación de culpas, al fijarse la parte de las indemnizaciones a los otros perjudicados, frente a las cuales debía responder tanto el hoy recurrente como el mencionado Sr. Vendrell a través de sus herederos. De ahí que sea admisible la demanda.
4. En el mismo trámite alegó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación, porque la participación, entendida como intervención material en el resultado, no puede estar en entredicho, y la valoración de esa participación y su calificación jurídica es función de los órganos judiciales y escapa del ámbito de la presunción de inocencia, limitada su posible revisión, tanto en sede casacional como en la constitucional, a la comprobación de si han existido pruebas de cargo que las desvirtúen .
En esta ocasión, acreditado que el condenado fue uno de los conductores implicados en un accidente de tres vehículos y razonado, aunque con tal vez excesiva brevedad, que la indeterminación de la velocidad que llevaba no puede llevar a su absolución cuando hay otras razones que permiten sostener su descuido en la conducción, no puede fundadamente afirmarse que el juez careció de elementos fácticos de prueba para rendir su fallo condenatorio.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo adolece de cierta imprecisión al invocarse el derecho o los derechos constitucionales que se entienden vulnerados, pues si bien se cita como infringido el artículo 24 de la Constitución, concretándose al parecer la cita al apartado 2º del mismo, se alega "indefensión", cuya prohibición está expresada en su apartado 1 -sin perjuicio de las diversas manifestaciones del derecho a la defensa enunciadas en el apartado 2-, así como violación del principio " in dubio pro reo", no expresado en tales términos en el artículo 24.2 de la Constitución Española. No obstante, puede entenderse que lo que viene a alegarse con la presente demanda de amparo es indefensión y vulneración de la presunción de inocencia, contrarias a lo establecido por el citado artículo 24, producidas por la Sentencia impugnada del Juzgado de Instrucción.
2. Si bien se alega "indefensión", no se expresa en concreto hecho alguno que pudiera haber sido causante de la misma. Pues de la exposición de antecedentes formulada en la demanda de amparo no se deduce que el demandante haya sido privado de ocasión o medios de defenderse, o que el desarrollo del proceso no haya tenido lugar conforme a las exigencias del principio de contradicción.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, también puede decirse que dicha vulneración no ha tenido lugar desde el momento en que en primera instancia se desarrolló algún tipo de actividad probatoria, cuya eficacia pretendería discutirse en la presente demanda de amparo. Pues en ésta, en la que se hace referencia -sin indicarse qué pruebas fueron practicadas- a determinadas declaraciones del "único testigo", no se niega expresamente que haya existido actividad probatoria, sino que lo que se afirma es que el Juez de Instrucción habría resuelto "sin basarse en ninguna prueba practicada en autos". Es decir, no se negaría el que haya existido actividad probatoria, sino el que de la misma se desprenda la culpabilidad del demandante de amparo. Por lo que resulta aplicable en el presente supuesto la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional referente a que para que no exista vulneración de la presunción de inocencia basta con la existencia de una adecuada actividad probatoria, que quepa entender de cargo, sin que este Tribunal Constitucional pueda sustituir a los órganos judiciales ordinarios en su libre valoración de la prueba practicada.
Por lo expuesto, e incidir la presente demanda en lo establecido por el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede declaración alguna acerca de la solicitada suspensión de ejecución de la Sentencia.
Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.