Sala Segunda. Auto 565/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 1.121/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.121/1985
En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente. AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal de 6 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Gloria Vinjoy Alvarez, formula demanda de amparo contra el Auto de 19 de noviembre de 1985 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictado en el procedimiento ejecutivo 431/1985, procedent 19 de noviembre de 1985 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territor F el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Asimismo solicita, de conformidad con lo establecido e de la Audiencia la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución del referido Auto, dado el carácter irreparable de los daños morales y económicos que se producirían a la recurrente en el caso de que se le condenara es daños morales y económicos que se producirían a la recurrente enél se pretende es el pago de plazos de una vivienda que ya satisfizo cumplidamente.
2. Admitida a trámite la demanda, por Auto de 5 de febrero de 1986, la Sala acuerda abrir el incidente de suspensión y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que puedan alegar lo que estimen pertinente.
3. En el plazo concedido para alegaciones, el Ministerio Fiscase suspende la ejecución de la resolución anifiesta que, al nol manifiesta que, al nol ma consideración al principio de economía procesal, procede acceder a la suspensión solicitada, si bien con afianzamiento en la forma que el Tribunal estime pertinente, a fin, de garantizar que la recurrente pueda responder, en su caso, de los posibles perjuicios que la dilación en la tramitación del proceso ejecutivo origine al actor.
Por su parte, la recurrente aduce en favor de la suspensión las siguientes razones:
a) Si no dilación en la tramitación del proceso ejecutivo origine al actor.
Pe Gijón, confirmada por la Audiencia Territorial, se dictará automáticamente Sentencia declarando haber lugar al remate, con lo que podrían originarse situaciones jurídicas irreversibles con respecto a terceros adquirentes de buena fe y, aunque prosperara el amparo solicitado, éste perdería su finalidad y eficacia en orden a la conservación de la propiedad de la vivienda en cuestión. b) Procede, por otra parte, la suspensión, dada la prioridad de la causa criminal que está tramitándose por querella de varias personas físicas que se encuentran en la misma situación que ella. c) Existen resoluciones de otros Juzgados de Gijón que en casos idénticos han suspendido la tramitación de los juicios civiles, o han dado lugar a que quien promovió las inhibitorias pueda contestar a las demandas.
II. Urteilsgründen
Único. El art. 56 de la LOTC prevé la suspensión, de oficio o a instancia de parte, de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la referida ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, suspensión que podrá denegarse, sin embargo, cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el presente caso, como señala la recurrente, la ejecución de la resolución impugnada puede dar lugar a situaciones jurídicas irreversibles en el supuesto de que se procediera a la adjudicación en subasta del bien embargado a terceros adquirentes, por lo que, teniendo en cuenta que la suspensión no afecta a intereses generales, procede acceder a la suspensión solicitada.
Ahora bien, aunque se ha decretado el embargo sobre la vivienda de la recurrente para responder del importe de la cantidad reclamada en el proceso, ello no garantiza los posibles perjuicios que de la dilación en la tramitación del procedimiento pendiente pueden irrogarse para la entidad demandante, por lo que la suspensión debe quedar condicionada a la prestación de caución, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, por un importe de 250.000 pesetas, cifra que ya fue estimada como adecuada en la anterior instancia judicial.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto de 19 de noviembre de 1985 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que confirma el dictado en el procedimiento ejecutivo 431/1985 por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Gijón, condicionando la suspensión solicitada a la prestación de fianza por un importe de 250.000 pesetas.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales