Sección Tercera. Auto 579/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 419/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 419/1986
Don Gabriel Peñalver Blázquez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Avila absolutoria de presunto delito de falsedad, en virtud de querella formulada por el recurrente. Invoca la violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por indefensión, al introducir la Sentencia del Tribunal Supremo un hecho nuevo no sometido al previo proceso.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de abril de 1986, D. Gabriel Peñalver Blázquez representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, interpuso recurso de amparo contra sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1986 que desestimó el recurso de casación por el interpuesto en su condición de querellante contra sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 17 de diciembre de 1983, que absolvió al querellado D. Fidel Guzmán Hernández del delito de falsedad de que era acusado.
2. Se basa el recurso de amparo en infracción del artículo 24.1 de la Constitución porque, a juicio del recurrente, le ha causado indefensión el hecho sobre la escasa cultura del querellado incorporado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al relato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial, al que ésta no hacía referencia alguna en el resultando de hechos probados.
Entiende el recurrente que por esa razón, según resulta del fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto del recurso de amparo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el motivo 5º del recurso de casación causándole la indefensión denunciada.
3. La Sección por providencia de 21 de mayo de 1986, tuvo por presentado el escrito y documentos y por personado al Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre del recurrente y acordó hacerle saber la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; es decir, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley, se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la indicada causa de inadmisión.
El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio de 1986, informó en sentido favorable a la inadmisión del recurso de amparo por no haberse producido la indefensión alegada por el recurrente; toda vez que la referencia del Tribunal Supremo a "la escasa cultura" que como hecho nuevo denuncia el recurrente, no es más que un razonamiento que hace la Sala entrecomillando su propia doctrina de la sentencia que cita -de 28 de febrero de 1973-, en la que se justifica el error de prohibición "entre gentes de escasa cultura" en la forma que en dicha sentencia se explica. Esta referencia, añade el Ministerio Fiscal, no se repite cuando se examina el caso enjuiciado y las circunstancias concurrentes en el querellado para fundamentar el error.
El recurrente por escrito de 6 de junio de 1986, insiste en la admisibilidad del recurso de amparo porque "... la Sala Segunda del Tribunal Supremo... cerrada ya la discusión entre las partes de aquel recurso, sienta un elemento de hecho nuevo en el proceso, totalmente desconocido -por tanto- en este: la escasa cultura del acusado en aquel proceso, a cuyo extremo da tal importancia y transcendencia que sobre el hace descansar su fallo desestimatorio de la casación que resuelve". Entiende por ello que debe admitirse el recurso de amparo para evitar la indefensión que se le ha producido.
II. Urteilsgründen
Único. La infracción del artículo 24.1 de la Constitución que, según el recurrente, le ha ocasionado indefensión, se funda en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1986, desestimatoria del recurso de casación, ha
introducido un hecho nuevo en el relato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila -la escasa cultura del querellado al que da "tal importancia y transcendencia que sobre él hace descansar su fallo desestimatorio de la casación que
resuelve". Mas es lo cierto que, como recoge el Ministerio Fiscal en su informe y resulta claramente de la sentencia recurrida en amparo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico- 3 de su sentencia, al razonar sobre la desestimación
del 5º motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente y para explicar el error de prohibición objeto de dicho motivo, hace referencia a la propia doctrina de la Sala y con cita de su sentencia de 28 de febrero de 1973, reproduce entre
comillas las siguientes palabras: " ... entre gentes de escasa -cultura como dice la sentencia de 28-2-73- que ignoran el verdadero sentido del mandato representativo o poder para actuar en nombre ajeno, creyendo que a ello equivale la estampación de la
misma firma del verbal poderdante, en cuyo caso desaparecería el dolo ... " Pero a continuación cuando la Sala examina las circunstancias del caso enjuiciado, contempla las que figuran en el resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia y
sin introducir ningún hecho distinto a los allí afirmados, razona que concurren en el caso las circunstancias para apreciar el error de prohibición en que ha incidido el querellado que le exoneran de responsabilidad criminal; tal y como había apreciado
la sentencia de la Audiencia.
Falta, pues, el hecho que sirve de base al recurso de amparo, por ser incierto el imputado a la sentencia objeto del mismo; de ahí que la demanda carezca realmente de contenido constitucional e incida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre en representación de D. Gabriel Peñalver Blázquez y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.