Sección Segunda. Auto 700/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 151/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 151/1986
Don Manuel Valencia Altozano interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en ejecución de Sentencia estimatoria del Juzgado de Distrito núm. 16, que obligó al recurrente a desmontar una red instalada en un patio de luces. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque dicho Auto desconoce lo que se acordó en la citada Sentencia.
AUTO
I. Gründe
1. Don Manuel Valencia Altozano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 12 de febrero de 1986, contra auto de 23 de diciembre de 1985 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en recurso de apelación núm. 196/84.
Los hechos en que se funda la demanda, son en esencia los siguientes:
a) En juicio de cognición promovido por una Comunidad de Propietarios, el solicitante de amparo fue condenado, por sentencia del juzgado de Distrito número 16 de los de Madrid de 15 de septiembre de 1982, a retirar y desmontar una red o malla instalada en el patio de luces de determinada finca urbana.
b) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 1983, que confirmó la dictada por el juzgado de Distrito y en cuyo primer considerando se expresaba lo siguiente: "a esta decisión, que ratifica ahora la adoptada por el Sr. juez de Distrito, no se opone el que el demandado, para la mejor utilización del patio o de la parte que pudiera corresponderle, y en ejercicio legítimo de su derecho de protección contra objetos, desperdicios o basuras que pudieran caer sobre su terraza con peligro para él o su familia, pueda adoptar un sistema de protección semejante pero no fija, fácilmente desmontable y sin apoyo o introducción en las paredes comunitarias".
c) El solicitante de amparo, haciendo uso -se afirma- del "derecho que le reconocía el considerando primero de la Sentencia" a que se acaba de aludir, desmontó la malla o red e instaló -se dice en el auto de 23 de diciembre de 1985 a que más adelante se hace referencia - "una planta de uralita sin fijarla sobre los elementos comunes de la finca".
d) Seguidos determinados trámites, el juzgado de Distrito número 16 de los de Madrid, por auto de 31 de julio de 1984, declaró no haber lugar a la reposición solicitada contra auto anterior de 20 de junio de 1984, por el que se había acordado requerir al Sr. Valencia para que en el plazo de diez días procediese a retirarlas piezas de uralita ondulada colocadas en el patio de luces sobre bastidores metálicos.
e) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, fue desestimado por auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 29, de diciembre de 1985, notificado -se dice - el 21 de enero de 1986.
2. En la demanda de amparo se entremezclan con la exposición de hechos diversas consideraciones acerca de la congruencia de las resoluciones judiciales, así como del "derecho" que habría sido concedido al solicitante de amparo por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 1983 y "quitado" posteriormente mediante auto de la propia Sala dictada en ejecución de dicha sentencia. Se invoca como violado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española). Se solicita que se declare la nulidad del auto recurrido -el dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 1985- Y "se determine, en consecuencia, la facultad del recurrente para hacer uso del legítimo derecho que le fue reconocido en el considerando primero de la sentencia de la misma Sala de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 1983".
Por otrosí se manifiesta acompañar "fotocopia de poder, por encontrarse su original unido a otro procedimiento".
3. La Sección, por providencia de 23 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: lª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2ª La del artículo 50.2.b) de !a propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. Dentro del plazo concedido, la representación del demandante de amparo acompañó a su escrito de alegaciones copia autorizada del apoderamiento otorgado por el recurrente a dicha representación. En cuanto al motivo de inadmisibilidad del artículo 50.2.b), dicha representación insiste en que el derecho tutelado que se le reconoció en la sentencia de 16 de noviembre de 1983 vino a ser ignorado y, en definitiva, "destutelado" por un auto posterior del propio Tribunal, lo que supone, a su juicio, vulneración de los artículos 145.1.c) y 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. De ahí que se solicite la admisión del recurso.
5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional aduce que la cadena de recursos se resume aquí en la discrepancia de quien solicita el amparo con lo decidido en incidente de ejecución de sentencia por el Tribunal que la dictó, discrepancia de legalidad, que carece de dimensión constitucional, siendo por lo demás el Auto impugnado suficientemente explícito y fundado en Derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende con carácter general el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, pero de ello no se puede extraer la conclusión, como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en resoluciones que se citan, que corresponda a éste enjuiciar la adecuación entre el fallo ejecutorio de una sentencia y las disposiciones adoptadas en el trámite de ejecución de una sentencia, porque ello es tarea de los tribunales ordinarios. Y por lo dicho, solicita la inadmisión de la demanda.
II. Urteilsgründen
1. En el trámite de alegaciones el recurrente ha subsanado el motivo de inadmisibilidad del artículo 50.1.b) en relación al 49.2.a), cuya existencia se le había señalado en nuestra providencia de 23 de abril último.
2. Sigue en pie, por el contrario, el segundo de los señalados, previsto en el artículo 50.2.b).
La cuestión que plantea el presente recurso es la de si la denegación al solicitante de amparo, en ejecución de sentencia, del "derecho" a adoptar un "sistema de protección" que sea "no fija, fácilmente desmontable y sin apoyo o introducción en las paredes comunitarias", sobre cuya base colocó una plancha de uralita en un patio de luces, y que habría sido reconocido por la sentencia ejecutada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 1983, ha producido la vulneración del derecho de dicho solicitante a obtener la tutela judicial efectiva, con la consiguiente infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Si tal derecho hubiera sido reconocido realmente al recurrente mediante la sentencia ejecutada, nos encontraríamos ante un supuesto de violación del derecho invocado, pues es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener la ejecución de las sentencias (p.ej., sentencias 67/1984, de 7 de junio, fundamento jurídico 2º), y 155/1985, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2º). El solicitante de amparo pretende haber obtenido el reconocimiento de tal derecho, no del fallo de la sentencia antes indicada -que guarda silencio al respecto y sólo contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Valencia -, sino en virtud de determinado razonamiento contenido en uno de los considerandos de la misma. Ahora bien, es sabido, y este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalarlo (auto núm. 482/1983, de 19 de octubre, recurso de amparo 462/1983), que "lo único que importa a efectos de ejecución es, obviamente, la parte dispositiva, única que cabe "ejecutar", porque mal pueden ejecutarse declaraciones de hechos o fundamentaciones jurídicas".
A ello cabe añadir que -artículo 117.3 de la Constitución- "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales determinados por las leyes"; pues -como también declaró ya este Tribunal Constitucional en Auto 316/1982, de 20 de octubre, recurso de amparo 204/1982- "aunque admitamos que el artículo 24 de la Constitución otorga el derecho de que las sentencias firmes se cumplan en sus propios términos y aunque de tal proposición dedujéramos que hay lesión de los derechos constitucionales si una sentencia firme queda incumplida, de ello no podríamos extraer la conclusión de que corresponda a este Tribunal, como órgano constitucional, enjuiciar la adecuación entre el fallo ejecutorio de una Sentencia y las disposiciones adoptadas en el trámite de ejecución, porque ello es tarea de los Tribunales ordinarios". De estos razonamientos, resulta con toda claridad que no es a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a quienes incumbe decidir sobre la adecuación con las Sentencias recaídas del requerimiento al solicitante de amparo para que proceda a retirar unas piezas o plantas de uralita colocadas en un patio de luces.
3. En la interposición y mantenimiento del presente recurso se aprecia temeridad, considerándose procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la imposición al recurrente de las costas y de la sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso y la imposición al recurrente de las costas y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.
Madrid, diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.