Sección Cuarta. Auto 843/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 714/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 714/1986
AUTO
I. Gründe
1. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. RaiWon Potrony Sort, interpone recurso de amparo por escrito registrado ante este Tribunal el dia 27 de junio de 1986. El recurso se dirige contra las providencias de 5 y 19 de marzo de 1986 y el auto de 6 de mayo de 1986, todas ellas de la Magistratura de Trabajo nº 14 de las de Barcelona, por entender el actor que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la CE con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación.
2. El actor demandó en reclamación de cantidad a la empresa en que prestaba sus servicios ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona. La Magistratura nº 14 de las de esa capital dictó Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la empresa, y comunicando a las partes que contra ella procedía recurso de casación. La Sentencia fue dictada en fecha 18 de febrero de 1986.
La notificación de la Sentencia por correo certi ficado con acuse de recibo llegó a poder del actor el día 11 de marzo de 1986. No obstante, el día 5 de marzo de 1986 el actor anunció recursa de suplicación en los términos siguientes:
"Que con fecha 5-3-86, ha recibido la notificación de la Sentencia de fecha 18 de febrero de 1986 dictada en los expresados Autos,y no estimándola ajustada a derecho, anuncio el propósito de interponer Recurso de Suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo; que es la clase de recurso que señala la Sentencia como procedente". El mismo día 5 de marzo de 1986, la Magistratura de Trabajo dictó providencia en la que se acuerda que no ha lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación. Por nuevo escrito de 19 de marzo de 1986 el actor expresaba que, recibida la notificación de la Sentencia -el día 11 de marzo de 1986- y apercibido de su error en la designación del recurso que procedía, anunciaba recurso de casación. Por providencia de la misma fecha, la Magistratura acordaba que no había lugar a lo solicitado, por haberse presentado el escrito fuera de plazo.
Recurridas en reposición ambas providencias, la Magistratura de Trabajo dictó auto, los días 6 y 14 de mayo respectivamente en los que se desestiman los recursos, básicamente porque -en el 6 de mayo de 1986- "consta debidamente notificada al actor el 4 de marzo de 1986 la Sentencia dictada en autos", y el de 14 de mayo de 1986 porque no se han aportado nuevos elementos de hecho respecto de la situación. El último auto es notificado con fecha 6 de junio de 1986.
3. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la CE, pues la Sentencia no fue notificada correctamente hasta el 11-3-1986, y por tanto el anuncio del recurso de suplicación hecho, según el actor, sin tener a la vista la Sentencia se debe a un error que en parte se debió a la actuación judicial y además fácilmente subsanable. Con ello se ha impedido el acceso al recurso sin interpretar le ley procesal de la manera más proclive a la efectividad del derecho fundamental.
Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho del actor a que se tenga por preparado en tiempo y forma el recurso de casación.
4. Por providencia de fecha 9 de julio de 1986 la Sección cuarta acuerda tener por recibido el escrito y tener por personada y parte, en nombre y representación de D. Ramón Potrony Sort, a la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacon. Al propio tiempo, se pone en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1.a en conexión con el art. 50.1.b. consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, ambos de la L.O.T.C., concediéndoles plazo común de 10 días para efectuar las alegaciones que consideren convenientes, y retrasando la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida al momento procesal oportuno.
5. La parte comparece por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de julio de 1.986, y formula sus alegaciones. Sostiene que las providencias impugnadas no le han informado en ningún momento sobre la procedencia de recursos de reposición interpuestos frente a cada una de ellas. En estas circunstancias, la falta de agotamiento de la vía judicial previa que impone el art. 44.1.a de la L.O.T.C. no sólo le es imputable a la parte, que hubiera debido realizar un excesivo esfuerzo interpretativo para comprender que procedía recurso de queja contra los referidos autos, porque el recurso de queja no es un verdadero recurso. Además, en ningún momento se separó la parte de las instrucciones del Juez, pues corrigió su errónea actuación tan pronto como tuvo conocimiento de su defecto. Al no entenderlo así, el Magistrado ha hecho una interpretación restrictiva de las reglas procesales, contrariando la doctrina que al respecto ha ido sentando este Tribunal.
6. El Ministerio Fiscal evacúa el trámite por escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de julio de 1986, en el que se opone a la admisión de la demanda por no haberse agotado la vía judicial previa, pues no se interpuso recurso de queja una vez que resolvió el de reposición en sentido negativo para las pretensiones del actor.
II. Urteilsgründen
1. Tras las alegaciones efectuadas en el trámite que ahora se concluye se confirma la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra anterior providencia de fecha 9 de julio de 1986, y, por tanto, que debe ser inadmitida la demanda por no haberse agotado los recursos existentes en la vía judicial previa (art. 44.1.a de la LOTC), lo que ha privado a los Tribunales ordinarios de la posibilidad de dispensar la tutela pedida, desconociendo el carácter subsidiario que es propio del recurso de amparo.
Aunque el art. 151 de la LPL establece que contra el auto que ponga fin al recurso de reposición no procederá recurso alguno, el art. 191 de la Ley rituaria laboral contiene una excepción a esta regla, admitiendo la existencia del recurso de queja ante el Tribunal superior "si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o suplicación". La clara dicción del precepto pone de relieve que el actor se aquietó, no interponiendo el recurso de queja frente a los autos que confirmaron las previas providencias de inadmisión de los recursos de suplicación y casación, y con ello no proporcionó la oportunidad de examinar su caso al Tribunal superior al que corresponde la competencia para conocer de los recursos que no se tramitaron.
2. Esta conclusión no puede ser desvirtuada por las alegaciones del actor. En primer lugar, no es el de queja un recurso de naturaleza extraordinaria, ni es insólito que se exija interponerlo, sin que ello le suponga a la parte un esfuerzo excesivo de interpretación, pues ha de tenerse en cuenta que se trata de un recurso que está expresamente previsto en la Ley de Procedimiento Laboral para este caso concreto. Esta precisión legal descarta que pueda aplicarse al recurso de queja la doctrina de este Tribunal acerca de la inexigibilidad de ciertos recursos que no sean razonablemente deducibles del ordenamiento, como pretendía el demandante del amparo (por todos, auto 182/84, de 21 de marzo, A. 89/84, F.J. 3).
3. Tampoco puede admitirse que haya existido un error procesal excusable al haber sido inducida la parte a él por la conducta de los Tribunales laborales, y especialmente de Magistratura de Trabajo, que no indicó en sus Autos de 6 y 14 de mayo de 1.986 qué tipo de recursos cabía contra ellos. Como ya ha sostenido este Tribunal no es el mismo el tratamiento que han de recibir las instrucciones erróneas sobre recursos que el de las simples omisiones en la instrucción. Así, con palabras de la Sentencia nº 70/1.984, una mención equivocada "es susceptible de inducir a error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la autoridad judicial" (STC 70/1.984, 11 de junio, FJ. 3); en cambio, las omisiones "producen normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sean suplidas por iniciativa del mismo litigante", a quien más que a nadie se confía la diligente tutela de sus intereses, y esta diligencia es tanto más exigible cuando, en esta fase del proceso, comparece la parte asistida de Letrado, persona experta en Derecho.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.