Sección Primera. Auto 876/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 543/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 543/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don X.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de mayo de 1986, el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre de don X, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Consejo de Guerra de Oficiales Generales de 12 de diciembre de 1985, dictada en la causa núm. 45/84 de la Primera Región Aérea y confirmada en casación por otra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 16 de abril de 1986.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen: a) El Consejo de Guerra de Oficiales Generales condenó al hoy demandante de amparo por Sentencia de 12 de diciembre de 1985, como autor de un delito contra el honor militar del art. 352 del Código de Justicia Militar, a la pena de seis meses y un día de prisión militar, con la accesoria de separación del servicio. Dicha Sentencia fue recurrida en casación, entre otros motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, ya que la condena se funda exclusivamente en la declaración de un testigo acusador. Sin embargo, el Consejo Supremo de Justicia Militar la confirmó íntegramente el 16 de abril de 1986, contrariamente a lo dispuesto en otra Sentencia, que, en la causa núm. 9/84, de la misma Primera Región Aérea, conoció de un supuesto similar.
Notificada esta última Sentencia, solicitó el recurrente la suspensión de la pena, por entender que debió serle aplicado el nuevo Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, en cuanto le favorezca, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria primera de esta Ley y en el art. 24 del Código Penal, solicitud denegada por el Consejo, previo informe del Fiscal Togado, por considerar que el nuevo Código no entra en vigor hasta el 1 de junio de 1986 y que la citada Disposición transitoria no es aplicable hasta esa fecha.
b) Considera el recurrente que las citadas resoluciones judiciales han infringido su derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), así como el contenido del art. 14 de la propia Constitución Española, pues la milicia no puede ser motivo de inaplicación del mismo, así como los arts. 24 del Código Penal, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Disposición transitoria primera de la Ley 13/1985, de 9 de diciembre.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que ordene retrotraer a su inicio lo actuado en la citada causa núm. 45/1984 de la Primera Región Aérea, así como, en todo caso, que le sea aplicada la Ley Orgánica 13/1985.
Igualmente, dados los irreparables daños que le causaría la ejecución de las Sentencias impugnadas, en especial por lo que se refiere a la separación del servicio, solicita el demandante su suspensión mientras se sustancia el recurso de amparo.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 25 de junio pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo antes aludido, el solicitante del amparo ha reiterado sus iniciales pretensiones y solicitado que el recurso se admita a trámite.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la demanda de amparo carece de contenido constitucional suficiente, en cuanto a la alegación de violación de derecho a la presunción de inocencia, por haber existido en el proceso un mínimo de actividad probatoria de cargo, si bien señala que en la documentación aportada se encontraba únicamente la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y no la del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, por lo que sugiere al Tribunal que, de considerar imprescindible tal documento, lo reclame, dándole después traslado y vista de él.
Respecto de la alegada violación del derecho contenido en el art. 14 de la Constitución que se articula por la negativa del Consejo Supremo de Justicia Militar, en el último considerando de la Sentencia en que se resuelve el recurso de casación, a aplicar la nueva situación legal derivada de la publicación del Código de Justicia Militar de 9 de diciembre de 1986, entiende el Fiscal que sólo respecto de la pena accesoria de separación del servicio puede derivarse un trato de disfavor si no se aplica la nueva norma más beneficiosa. Entiende el Fiscal que, además de la cita del art. 14 de la Constitución, se encuentra implícita la de los derechos reconocidos en el art. 25. Por todo ello, el Fiscal interesa: a) que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo respecto de las supuestas vulneraciones del art. 24.2 de la Constitución y art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) con las cautelas expuestas, que se admita a trámite el recurso de amparo respecto de la alegada vulneración de los arts. 14 y 25.1 de la Constitución.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso es inadmisible en virtud de la causa establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, alega el recurrente en primer lugar que las resoluciones judiciales que impugna han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que se le ha condenado con base únicamente en la declaración de un testigo acusador, contradichas por el procesado, lo que no tiene validez como prueba destructora de aquella presunción constitucional.
Mas lo cierto es que, como se desprende de la documentación aportada por el recurrente, en la causa depusieron seis testigos de cargo que, al referir diferentes hechos y actuaciones imputables al acusado, permitieron sin duda a los órganos juzgadores formar una convicción fundada sobre la culpabilidad del mismo, destruyendo así, mediante un razonamiento suficiente y motivado, la inicial presunción de inocencia, que por ello no aparece siquiera indiciariamente conculcada.
2. Alega también el solicitante de amparo la violación del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española, violación que pretende producida por la inaplicación retroactiva del nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, Por las Sentencias impugnadas, ya que, aunque también se refiere a otra Sentencia distinta del mismo Consejo Supremo de Justicia Militar que, a su juicio, aplica una solución diferente a un supuesto similar, ni conecta a este hecho la citada violación constitucional, ni aporta elementos suficientes para que pueda considerarse dicha otra Sentencia como término válido de comparación. En este sentido, la alusión al art. 14 de la Constitución Española carece de toda justificación y encubre sólo un problema de interpretación y aplicación temporal de las leyes.
Hay que señalar, en este sentido, que no existe un derecho de carácter constitucional susceptible de amparo a la aplicación de la ley penal más beneficiosa. En la STC 8/1981, de 30 de marzo («Boletín Oficial del Estado» núm. 89, de 14 de abril), se señaló ya que el problema de la retroactividad de la ley penal beneficiosa está regulada por nuestra Constitución en su art. 9.3, que, interpretado contrario sensu, permite entender que la Constitución garantiza la retroactividad de la ley penal favorable. Sin embargo, del análisis del art. 25 no se infiere que este precepto reconozca a los ciudadanos el derecho a la aplicación retroactiva de la ley penal más beneficiosa. En el mismo sentido se manifestó la STC 15/1981, de 7 de mayo («Boletín Oficial del Estado» núm. 121, de 21 de mayo), que en su fundamento jurídico 7.°, tras reiterar que la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables tiene su fundamento a contrario sensu en el art. 9.3 de la Constitución, declara que tal regla no es invocable en vía de amparo, porque esta vía está reservada a las libertades y derechos del art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don X.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, sección primera
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 25
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
- En general
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Distinto tratamiento temporal de situaciones igualesDistinto tratamiento temporal de situaciones iguales
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Aplicación de la ley más favorableAplicación de la ley más favorable
- Actividad probatoriaActividad probatoria