Sección Primera. Auto 1091/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 889/1986. Estimando recurso de súplica contra providencia de 17 de septiembre de 1986, recaída en el recurso de amparo 889/1986
La Sección ha examinado el procedimiento de cuenta jurada promovido por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil.
AUTO
I. Gründe
1. El recurso 889/83, al que pertenece el incidente que ahora se resuelve, fue interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre del Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios. Este es el nombre de la Entidad recurrente que figura en la demanda de amparo y en el poder notarial en el acto de comparecer la representante de la Entidad ante el Notario para apoderar a Procuradores, si bien en dos documentos de fecha 3 de mayo de 1977 que dicha representante presenta al Notario para acreditar su representación figuran los nombres Consejo Nacional de Auxiliares Técnicos Sanitarios y Consejo Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios para la misma Entidad.
El recurso de amparo fue inadmitido por Auto de 14 de marzo de 1984 por aplicación del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. Archivado el recurso, el Procurador señor Corujo presentó escrito formulando cuenta jurada por importe de 533.700 pesetas contra la Entidad por él representada, a la que ahora llama Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Por providencia de 4 de junio de 1986 se siguió el procedimiento acordándose requerir al Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios para que hiciese efectivo el importe indicado. El requerimiento se envió a doña María García Martín, que fue la representante de la Entidad que otorgó el poder notarial a Procuradores. Dicha doña María García nos remitió una carta diciendo que ella no tiene representación del Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios.
3. Por providencia de 9 de julio de 1986 se acordó conceder al Procurador señor Corujo un plazo de diez días para que instase lo que a su derecho conviniese en relación al escrito de doña María García, presentando dicho Procurador el día 9 de julio, día de la providencia referida, un escrito en el que decía que durante el tiempo transcurrido el Consejo había pasado a llamarse Consejo Nacional de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, teniendo su domicilio en Madrid, calle Buen Suceso, núm. 6, y siendo su actual Presidente don Antonio Jurjo Alonso.
4. Por providencia de 17 de septiembre de 1986 se acordó, de acuerdo con los elementos proporcionados por el Procurador, requerir de pago al Consejo con su nueva denominación, en la persona del indicado representante y en la sede indicada.
Con fecha 26 de septiembre de 1986 compareció el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en representación del Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados en Enfermería de España, manifestanado que interponía recurso de súplica contra la providencia de 17 de septiembre explicando que en este asunto hay un error que quiere deshacer proporcionando estos datos: a) El Consejo General compareciente nada tiene que ver con el Consejo Nacional del Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de España, el cual nunca ha existido y sí sólo un Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, cuya sede era la del Consejo General compareciente. b) El Consejo General no promovió el recurso de amparo 889/83 ni otorgó jamás poder alguno al Procurador señor Corujo. c) La antigua organización colegial de las profesiones sanitarias hoy integradas en el Consejo General la componían los Colegios de Practicantes, Enfermeras y Matronas y el Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, que constaba de tres Secciones, una para cada una de las mencionadas profesiones, y que en la práctica funcionaban como Consejos independientes. d) Por Orden del Ministerio de la Gobernación de 1 de abril de 1977 se derogó en bloque la legislación anterior, dando nueva estructuración a la citada organización colegial, que se denominaría de Ayudantes Técnicos Sanitarios, promulgando para su efectividad y puesta en marcha las normas pertinentes, para cuyo desarrollo y aplicación se dictó por la Dirección General de Sanidad la Resolución de 27 del propio mes y año.
Disconforme con estas dos disposiciones el Consejo Nacional de .Auxiliares Sanitarios y sus respectivas Secciones, promovieron contra ellas ante el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional en cuyo favor declinó la competencia el primero respecto del planteado ante él los recursos contencioso-administrativo núms. 10.352 10.402 y 10.517, que fueron resueltos en sentido estimatorio por Sentencia de 13 de mayo de 1980.
Apelada ante el Tribunal Supremo y confirmada por él dicha Sentencia, se promovieron por ambas partes recurrentes y Administración recurrida incidentes en ejecución de la misma, contra cuyos autos resolutorios se interpusieron a su vez recursos de apelación ante el Tribunal Supremo, que los estimó por otros de 22 y 26 de septiembre de 1983, y contra ellos se dedujo por el Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, representado por el repetido Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, el recurso de amparo núm. 889/83.
Mas sucede añade el Procurador señor De Antonio que en todos esos procesos judiciales aparece como coadyuvante de la Administración el Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios que él representa y que era, por tanto, contraparte del Nacional de Auxiliares Sanitarios. e) En el escrito del Procurador jurante, señor Corujo, de 16 de mayo del corriente año es donde por primera vez aparece la mención, como su representado, del Consejo General de Ayudantes Técnicos. Afirmación en perfecta discordancia con la del Letrado cuyo membrete aparece en la minuta, que también se acompaña al precitado escrito, de «que el encargo fue hecho por el anterior Consejo Nacional de esa organización colegial», por cuyo motivo suscriben con él «los Presidentes de las antiguas Secciones de Enfermeras, Matronas y Practicantes», y por cierto que en la citada minuta no se identifica la firma del Letrado ni aparecen las cuatro que, a juzgar por el contexto, deberían llevar, sino solamente tres, que parecen corresponder a los tres ex Presidentes mencionados.
Finalmente el Procurador señor De Antonio expone los fundamentos jurídicos de la oposición a la cuenta jurada por parte de su representada requerida de pago, fundamentos que sustancialmente se reducen a que tales honorarios reclamados son indebidos: se reclaman a una Entidad que no encargó el trabajo letrado y que ha sido precisamente la parte contraria de quienes lo encargaron.
5. De dichas alegaciones se dio traslado al Procurador jurante, quien expuso, en esencia, que ciertamente le encargó la representación y defensa el Consejo Nacional, éste ha desaparecido y su representatividad la ha asumido el Consejo General. Los honorarios causados son debidos, pues el trabajo técnicojurídico realizado ha sido encargado por alguien y ese alguien ha desaparecido al sucederle el Consejo General que los debe.
6. Por providencia de 5 de noviembre de 1986 se acordó, sin prejuzgar acerca de lo que en definitiva haya de resolverse, otorgar a las partes un plazo de diez días para que pudiesen ilustrar al Tribunal acerca de si el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados en Enfermería de España sucedió al Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, además de en sus funciones de representatividad, en su personalidad y en su patrimonio y, en caso afirmativo, en qué términos asumió dicha sucesión de funciones; particularizando, en caso de no sucesión patrimonial, el modo y extremos de la disolución y liquidación del Consejo Nacional que el Procurador jurante afirma haberse extinguido. Debiendo las partes acompañar a sus alegaciones los documentos con que cuenten al respecto.
En este trámite común, la parte reclamante ha presentado su escrito de alegaciones y documentos de los que aparece el hecho relevante de que la Entidad reclamada ocupó determinados locales de la extinguida.
Por su parte, la representación de la reclamada se refiere a la mencionada ocupación de algunos locales, valorándola no como un supuesto de sucesión patrimonial, sino como la consecuencia de una autorización administrativa emanada de la propia autoridad de la que la antigua organización colegial dependía como órgano también administrativo más que profesional. Asimismo la parte reclamada ha negado la competencia de este Tribunal para conocer de un procedimiento civil con contenido civil como es la cuenta jurada, en la que no existe contenido constitucional alguno.
II. Urteilsgründen
1. En sus alegaciones, la parte requerida ha suscitado la cuestión de nuestra competencia para conocer de este proceso especial, tema que tiene carácter previo y que veremos que agota el objeto de nuestra resolución, si bien en términos distintos de los planteados por la parte. Esta, en efecto, niega la competencia de esta jurisdicción constitucional para resolver cuestiones que no tienen ningún contenido constitucional como le sucede a la cuenta jurada, cuyo objeto es puramente civil. La cuestión así planteada de modo abstracto está resuelta antes de que existiese nuestra jurisdicción, en el sentido de que los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado devengados en un proceso pueden reclamarse en el propio Tribunal que conoció del proceso, del cual es accesoria la reclamación y en el cual obran los elementos determinantes de las valoraciones retributivas.
Se trata de una norma consecuente con un correcto entendimiento de la extensión de la jurisdicción y la abonan razones de economía y protección contrarias a obligatorios trasiegos o mudanzas jurisdiccionales. Así, tal competencia la tienen, por ejemplo, la jurisdicción penal (art. 242, párrafo segundo, de la L.E.Cr.) y la contencioso-administrativa (por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento conforme a la Disposición adicional sexta de la de dicha jurisdicción), aunque es muy obvio que los honorarios profesionales no tienen carácter punitivo ni administrativo. Por la misma razón, nuestra jurisdicción no se ha incorporado a la vida del Estado amputada de competencia para conocer de ese proceso accesorio de cuenta jurada por honorarios devengados en un proceso principal de amparo.
2. Distinta de esta cuestión abstracta que se nos ha planteado es la de si este Tribunal puede conocer de esta concreta cuenta jurada o, más exactamente, si este Tribunal, que ha abordado el conocimiento de ella con plena jurisdicción, puede seguir conociéndola en los términos en que, en su contenido sustantivo, ha quedado planteada tras la oposición, esto es, con opuestas conclusiones acerca de la sucesión y con enfrentadas valoraciones del hecho admitido de la ocupación de los locales. En estos términos, la solución no consiste ya en verificar el hecho inmediatamente ostensible de que se ha producido una sucesión en el lado pasivo de una relación obligacional, sino que es esa precisamente la materia de la controversia cuyo conocimiento y resolución, así como la de su alcance patrimonial, permitirá concluir si la deuda de honorariso ha sido o no transmitida.
Tal cuestión, en nuestro caso particularmente complejo, escapa a nuestro conocimiento por una doble razón, procesal y sustantiva, por cuanto por un lado esa cuestión rebasa ampliamente los reducidos límites objetivos del procedimiento especial y privilegiado y, por otro, porque es una cuestión enteramente civil y con propia consistencia precisada del conocimiento pleno correspondiente a un juicio ordinario.
3. Al entenderlo así, este Tribunal asume el criterio sustentado por el Supremo de no extender el ámbito del procedimiento de cuenta jurada más allá de los límites de los inmediatamente ostensible o verificable, y de considerar rebasado ese ámbito por cuestiones cuya complejidad exija unos pronunciamientos distintos de aquel elemental y precisados por ello de un completo proceso de conocimiento.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado estimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor contra nuestra providencia de 17 de septiembre pasado, la cual se deja sin efecto, quedando a salvo los derechos de las
partes para ejercitarlos ante el órgano competente.
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 242.2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Disposición adicional sexta
- Estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Jura de cuentasJura de cuentas
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales