Sala Segunda. Auto 1113/1986, de 22 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.075/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.075/1986
En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito de 11 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona interpone recurso de amparo, en nombre y representación de «Curipa, S. A.», contra Sentencia de 15 de septiembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, resolutoria de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de la misma capital, en juicio ejecutivo, así como frente al Auto de la expresada Sala, de 29 de septiembre de 1986, por el que se declara no haber lugar a la pretensión de haberse producido error material manifiesto en su Sentencia de la indicada fecha. Como fundamento de la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela juidicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.1 y 2 de la Constitución).
2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos: La recurrente fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid a responder, como garante solidaria, de una póliza de préstamo, tras no prosperar la excepción de falsedad del título ejecutivo y habiéndole sido previamente embargados bienes para responder del principal ( 11.500.000 pesetas) y de los intereses y costas (4.000.000 de pesetas). Formulada apelación por la hoy recurrente ante la Audiencia Territorial de Madrid, y habiendo sido el pleito recibido a prueba (documental) el 15 de septiembre de 1986, la Audiencia dictó Sentencia desestimando el recurso y declarando, en el tercero de sus resultandos, haber transcurrido el término por el que el pleito fue recibido a prueba «sin la aportación de ningún documento». La actora presentó escrito interesando la rectificación de error material manifiesto derivado de la no incorporación de la prueba que afirma haber aportado, y la Sala dictó Auto declarando no haber lugar a lo solicitado.
3. En el escrito de demanda de amparo, la representación de la recurrente solicita sea suspendida la ejecución de las Sentencias impugnadas, porque de ejecutarse se consumarían todas las consecuencias de la indefensión sufrida por su representada, y se subastarían sus bienes, con lo que el perjuicio que sufriría sería auténticamente irreparable.
4. Admitida la demanda, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 5 de noviembre de 1986, acuerda formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen procedente respecto de la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 14 de noviembre de 1986, se manifiesta conforme con la petición de la recurrente por cuanto, de no accederse a la misma, «si el recurso prospera se podría en abstracto recobrar los bienes por la recurrente, pero en concreto supondría una serie de perjuicios e inconvenientes que crearían una situación que no podría íntegramente repararse, e incluso podría devenir imposible dicha restitución». Con todo, considera que se debería exigir a la recurrente la garantía que el Tribunal estime pertinente a los efectos de afianzar los posibles perjuicios económicos que pudierna derivarse de la falta de disponibilidad y pérdida de intereses que la suspensión de la efectividad de la Sentencia supondría para la demandante en la vía judicial.
6. Por su parte, la representación actora, por escrito registrado el 17 de noviembre de 1986, reitera su petición de suspensión de la ejecución de las indicadas Sentencias, relacionando los bienes que le han sido embargados para responder del principal, intereses y costas, los cuales, de ser subastados, aun cuando se declarase la nulidad del título ejecutivo, no podrían ser reivindicados de quienes legítimamente los hayan adquirido en subasta.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando los intereses en presencia y teniendo en cuenta, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales.
2. En el presente caso, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, que es la dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 15 de septiembre de 1986 (rollo 1.289/83), que confirma en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid por la que, a su vez, estimando la demanda de juicio ejecutivo, se ordenaba «seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes de los demandados, y con su producto cumplido y entero pago a la actora de la cantidad de 11.500.000 pesetas, más los intereses vencidos y no satisfechos a razón del 20 por 100 anual y los intereses de demora del 22 por 100 anual y a las costas causadas y que se causen hasta la liquidación de tales sumas».
3. En estas circunstancias procede acordar la suspensión, dado que, como señala el Ministerio Fiscal, si bien el recurrente podría en abstracto, y de prosperar la excepción de nulidad del titulo ejecutivo, recobrar sus bienes, en concreto se le originaría una serie de perjuicios e inconvenientes que no quedarían en este supuesto compensados por la consideración del interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales; por lo demás, tampoco se aprecia que de la suspensión solicitada pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. No procede la prestación del afianzamiento al que se refiere el Ministerio Fiscal porque, al estar embargados los bienes, constituye este embargo adecuada garantía para el caso de que proceda finalmente su enajenación.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de septiembre de 1986 dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid en el rollo de apelación núm. 1.289/83.
Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles