Sección Segunda. Auto 93/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 844/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 844/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Benito Crego Mosquera.
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, actuando en representación de don Benito Crego Mosquera, interpone recurso de amparo, en escrito presentado el 23 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal, contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 1986, en el recurso de casación núm. 2051/85.
2. La demanda se basa en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
a) El señor Crego Mosquera prestaba servicios desde 1970 para la entidad Galicia, S.A. de Seguros, siendo representante de los trabajadores por elección de los mismos durante más de diez años, cesando en el cargo el 9 de marzo de 1985. En su condición, según se dice, de Presidente del Comité de Empresa rechazó los despidos producidos en 1977, cuando se hizo cargo de la gestión de la empresa la actual dirección, a la que en otras ocasiones posteriores también se ha enfrentado.
b) Contra su despido, acordado por la empresa el 23 de enero de 1985, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, que dictó Sentencia el 16 de mayo de 1985 desestimando la demanda y declarando procedente el despido. Apelada la Sentencia, dice, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 12 de mayo de 1986 por la que, casando la de primera instancia, « se declara improcedente el despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor o a indemnizarle, a elección de mi representado». Destaca que la Sentencia del Tribunal Supremo reconoce las provocaciones de que había sido objeto como representante de los trabajadores al incoársele sucesivos expedientes disciplinarios para preconstituir unas pruebas aparentes contra él, pero que el único fin de la actuación empresarial, conseguido, era tenerlo fuera del centro de trabajo durante el tiempo necesario para extinguir los contratos y cerrar el centro, concluyendo que «por ello es claro que, si los hechos que se declaran probados no constituyen motivo alguno de despido, la sentencia de la segunda instancia debería haber declarado radicalmente nulo el despido, obligando a la demandada a la readmisión de mi poderdantes.
c) El actor cita como fundamentos legales el art. 68 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, sin comentario alguno, y los arts. 14 y 20.1 a) de la Constitución.
3. Por providencia del día 22 de octubre de 1986, acordó la Sección poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad del mismo consistentes en ser la demanda extemporánea [apartado 1 a) del art. 50 de la LOTC] y en sostenerse en ella una pretensión carente, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante todo ello a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas [art. 50.2 b) LOTC].
4. En sus alegaciones, adujo la representación del demandante que, en primer lugar, el recurso no fue presentado extemporáneamente, ya que, aun cuando la Sentencia dictada el día 12 de mayo de 1986, se le notificó a la parte con fecha 19 de junio, contra la misma se interpuso recurso de aclaración por la contraparte, que fue resuelto mediante Auto del Tribunal Supremo el día 8 de julio de 1986, fecha a partir de la cual se habría respetado, en la interposición del recurso, el plazo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, se hizo constar la claridad de la discriminación padecida por el actor en su calidad de representante de los trabajadores, según se desprende de las circunstancias que se relacionan, ilustrativas del propósito de tener al actor fuera de su puesto de trabajo mientras se producían los últimos despídos y del ánimo de la empresa demandada en el procedimiento que antecede en orden a la no readmisión en su puesto de trabajo del recurrente actual. En suma, se solicitó el amparo para que el despido sea declarado radicalmente nulo, ya que, si así lo hubiera estimado el Tribunal Supremo, en la actualidad el actor estaría ya prestando sus servicios, al no contar la demandada con otra opción que la de la readmisión. Por lo demás, si el despido no se declarase nulo, podría la demandada privar al recurrente en cualquier momento de su puesto de trabajo, consagrado en la Constitución, mediante el pago de la indemnización correspondiente, impidiéndole, al tiempo, presentarse a las elecciones sindicales de próxima convocatoria.
5. El Ministerio Fiscal comenzó por constatar, en sus alegaciones, que, salvo que por la parte se acreditare otra cosa, la demanda de amparo se habría interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, pues, aunque la fecha de notificación de la Sentencia impugnada no se indica por el recurrente, habría de tenerse en cuenta que dicha resolución se dictó el 12 de mayo de 1986 y que el recurso de amparo no fue interpuesto sino el día 23 de julio del mismo año. Con independencia de lo anterior, carecería la demanda, de modo manifiesto, de contenido constitucional. Se citan sólo en ella, sin razonamiento alguno, los derechos declarados en los arts. 14 y 20 a) de la Constitución, pero, en definitiva, lo que se pide abiertamente es que se dicte Sentencia declarando radicalmente nulo el despido, en lugar de su calificación como «improcedente», que fue la realizada por el Tribunal Supremo. Tal pretensión desplaza el asunto fuera de la vía constitucional y por ello se interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
Único. La primera de las causas de inadmisibilidad apuntadas en nuestra providencia del día 22 de octubre era la relativa a la posible extemporaneidad en la que se habría incurrido al interponer el recurso de amparo por la parte, debiéndose ahora determinar si dicho defecto concurre efectivamente, pues, si así fuera con claridad, serían ya ociosas cualesquiera otras posibles consideraciones referentes al aparente fondo del recurso y a su posible afectación por la causa de inadmisibilidad -también en su día señalada- a la que se refiere el apartado 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal. El recurso es, sin duda, extemporáneo. Aunque nada dijera al respecto en su demanda, la parte ha hecho constar en sus alegaciones que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986 se le notificó el día 19 de junio del mismo año y es claro que a partir de ese dies a quo, la presentación de la demanda ante este Tribunal -el día 23 de julio de 1986- tuvo lugar cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días al efecto señalado en el art. 44.2 de la LOTC. Para nada ha de empañar esta conclusión lo argüido por el actor en sus alegaciones en orden a la interposición por la parte entonces contraria de un recurso de aclaración cuya resolución se produjo el día 8 de julio de 1986, fecha que parece así querer tomarse por el demandante actual para computar el transcurso de un plazo que, como es obvio, no estaba a su disposición. Apenas hace falta subrayar, en efecto, que, para quien hoy recurre, la Sentencia fue firme en las vías ordinarias desde que se dictó, sin que a tal firmeza pudiera oponerse una aclaración que, pedida por la parte entonces contraria, no pudo deparar, mediante su resolución, cambio alguno en aquella parte dispositiva de la Sentencia impugnada que se reputa hoy contraria a los derechos fundamentales del actor. Repetidamente hemos dicho, y así hemos de reiterarlo ahora, que la determinación del plazo para recurrir en amparo no puede quedar al arbitrio o al capricho del recurrente, mediante la interposición -o el aquietamiento, hasta su resolución-, de recursos infructuosos para la reparación de la lesión de derechos que se invoca como motivadora del amparo. En el presente caso, el actor debió acudir ante este Tribunal, ateniéndose al plazo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC, a partir del momento en que se le notificó la Sentencia que impugna. Al no haberlo hecho así, hizo incurrir a su recurso en una extemporaneidad que no puede llevarnos ahora sino a dictar la inadmisión que reclama el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica.
Por todo ello, la Sala acordó la inadmisión del presente recurso.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales