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Sección Segunda. Auto 189/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.024/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.024/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen Martínez Sánchez. AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Don Manuel Jesús Muñoz Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Martínez Sánchez, interpuso recurso de amparo, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 23 de septiembre de 1986, contra la Sentencia de 24 de julio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, en procedimiento núm. 728/86, sobre variaciones. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) La actora, que prestaba sus servicios como Secretaria de Dirección en las empresas «Promotora de Televisión y Radio, S. A.» y «Antena Tres de Radio, S. A.», recibió el 3 de julio de 1986 un escrito de la dirección en el que se hacía constar que por necesidades del servicio debería disfrutar sus vacaciones en el período comprendido entre el 7 de julio y el 5 de agosto de 1986, ambos inclusive. Sostiene la actora que en marzo de ese mismo año había solicitado a la empresa disfrutar sus vacaciones en el mes de agosto y que en la empresa no existía acuerdo entre empresario y Comité de Empresa en materia de fechas de disfrute de vacaciones.

b) Disconforme con la fecha de descanso determinada por la dirección, la hoy actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, a fin de que se anulase la orden recibida. La Magistratura núm. 14 de las de Madrid, con fecha 24 de julio de 1986, dictó Sentencia desestimando la demada, pues sostenía que la dirección, por medio de uno de los miembros del Comité de Empresa, había solicitado a la actora en el mes de abril que determinase su opción para el tiempo de vacaciones y que la actora no había contestado; asimismo se afirmaba en la resolución hoy impugnada que existía un acuerdo en la empresa por el que se señalaban como tiempo para las vacaciones los meses de julio y agosto, sin que pudiera considerarse condición más beneficiosa la actuación empresarial en otros años más flexible en este punto y que la dirección le había asignado dicho período de vacaciones «por necesidades del servicio». Interpuesto recurso de aclaración, fue desestimado.

c) Entendía la actora que la resolución impugnada vulneraba los arts. 14, 18 y 24 de la Constitución por los motivos que a continuación se expresan. El art. 14 de la Constitución había sido ignorado porque la Magistratura -al no admitir como válido que la empresa había determinado la fecha de vacaciones por necesidades del servicio- había desconocido la básica igualdad con que empresario y trabajador concurrían ante el órgano judicial para resolver el conflicto originado por la determinación de la fecha de vacaciones. Con ello había favorecido injustificadamente la posición empresarial, que podía determinar la fecha de vacaciones por su sola autoridad, como sucedió en el caso, en el que la empresa no probó en ningún momento que existiesen las alegadas necesidades del servicio. La decisión empresarial -y la judicial que la anuló- incidió negativamente sobre los proyectos familiares, entre los cuales se contaba el disfrute de vacaciones en agosto para propiciar el descanso de un hijo afectado por un proceso de leucemia.

Por ello puede considerarse también violado el art. 18 de la Constitución, que consagra derechos que no pueden ser desconocidos por el solo ejercicio de la libertad de empresa. Por último, también se ha desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Ello ha sido así porque se ha resuelto por el Juzgador el problema planteado sin citar ni un solo precepto legal en apoyo de la solución propuesta, desconociendo el deber legal y constitucional de motivar las Sentencias. Por todo lo anterior, se suplicaba de este Tribunal que dictara Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declarase la nulidad de la Sentencia de 24 de julio de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid; de la providencia que el día 30 de julio de 1986 resolvió el recurso de aclaración formulado contra la anterior Sentencia y, por último, de la orden del empresario imponiendo el período de vacaciones, reconociendo el derecho de la actora a percibir una compensación por la orden nula.

2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La regulada por el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; 2.ª) la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Por escrito presentado en el plazo otorgado, la recurrente formuló sus alegaciones, comenzando por reiterar que la demanda se ha presentado dentro del plazo porque el recuso de aclaración fue «resuelto y notificado en el mes de agosto de 1986, inhábil». Añade que la demanda no carece de contenido constitucional, pues se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la misma, reiterando los argumentos expuestos en la demanda en relación con ellos.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones, igualmente en el plazo conferido. En él expresa, en primer lugar, que la demanda incurre en extemporaneidad al no acreditarse la fecha de notificación de la resolución del recurso de aclaración. Respecto a los derechos que se dicen vulnerados, señala, de un lado, que la resolución recurrida no ha infringido el principio de igualdad en la Ley o ante la Ley, pues no atribuye al empresario poder omnímodo para fijar las vacaciones, ni, aun así, se vulneraría el principio de igualdad. Tampoco la fijación de vacaciones en un tiempo determinado y contra la voluntad del trabajador supone vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Por último, aunque no exista cita nominal de preceptos aplicables, lo cierto es que hay argumentación jurídica para desestimar la pretensión. Por ello carece de contenido constitucional la demanda. Concluye solicitando la inadmisión del recurso de amparo.

II. Urteilsgründen

1. Concurre en el presente supuesto la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, de un lado, la parte recurrente no ha precisado suficientemente ni acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recaída respecto al recurso de aclaración que formuló contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, lo que debió hacer al formular la demanda de amparo o, a lo sumo, en trámite de alegaciones, incumpliendo así la carga que le incumbe, como reiteradamente viene declarando este Tribunal. Por otro lado, viene a basar su alegación de cumplimiento del plazo en la inhabilidad del mes de agosto, pero olvida que durante el mismo corren «los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», de conformidad con el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio).

2. Aun no concurriendo la causa de inadmisibilidad antes expuesta, la inadmisión de la demanda de amparo resulta obligada por carecer manifiestamente de contenido constitucional, según lo previsto por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ello en relación con cualquiera de las denunciadas violaciones de la Constitución.

Por lo que a la presunta violación del art. 14 de la Constitución se refiere, pareciera que la actora denuncia, de una parte, desigual trato en el proceso. Ello, que propiamente atentaría al derecho a la defensa, no ha sucedido en el caso, pues, examinado lo sucedido, se evidencia que la actora en ningún momento ha sido privada de medios de defensa ni se le ha situado en inferioridad respecto de la otra parte. La discrepancia de la parte recurrente, además, viene provocada fundamentalmente por un trato desigual, no ya en el proceso, sino a consecuencia del proceso, porque su tesis no ha sido acogida, mas es claro que la resolución favorable a una de las partes de un litigio no viola en modo alguno el principio de igualdad. Tampoco cabe, por otro lado, apreciar la violación denunciada por el hecho de que al empresario se atribuye la facultad de señalar el periodo de disfrute de vacaciones, pues esto no se hace propiamente en la resolución recurrida y es sólo una cuestión de legalidad ordinaria. No es acertado tampoco el argumento de posible violación del derecho a la intimidad personal y familiar, pues, en su recto sentido, expuesto en Sentencia de este Tribunal 110/1984, de 26 de noviembre, entre otras, tal derecho no garantiza que la familia sea un círculo al que no puedan afectar, en otros, los efectos de las relaciones de todo tipo, y muy especialmente, de las relaciones de trabajo, de cada uno de sus miembros. Por último, no existe violación del art. 24 de la Constitución, ya que, si bien es cierto que tal precepto y el art. 120 de la misma imponen la obligación judicial de motivar las Sentencias, sin embargo, tal deber de motivación puede considerarse cumplido cuando, aunque parca, la motivación expresa existe e informa adecuadamente al Tribunal superior, en su caso, y a las partes, de las razones jurídicas que fundamentan la decisión; en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal ya en su Sentencia 36/1982, de 16 de junio, y en los Autos de 11 de mayo de 1983 (recurso de amparo 99/83) y 1 de junio de 1983 (recurso de amparo 229/83), siendo indudable que en el presente caso existe motivación suficiente en la resolución judicial.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Martínez Sánchez.

Madrid, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.02.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.024/1986

Zusammenfassung

Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles; fecha de notificación no acreditada. Principio de igualdad: partes procesales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 120
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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