Sección Cuarta. Auto 208/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 799/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 799/1986
Don José Luis Tazón Miguel interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Santander, que condena al recurrente, como autor de una falta de lesiones leves, prevista en el art. 582 del Código Penal, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm 1 de la misma localidad. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la designación de Procurador del turno de oficio para interponer el recurso de amparo. Auto
AUTO
I. Gründe
1. D. José Luis Tazón Miguel, asistido de Letrado, presentó escrito el 12 de julio de 1986, solicitando se le designase Procurador de oficio por carecer de medios económicos para interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 1 de Santander de 6 de Junio de 1986, dictada en el Juicio de Faltas 1278/85, que, como autor de una falta de lesiones del art. 582 del C.P., le condenó a la pena de siete días de arresto menor y a paga de las costas, así como contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de la propia Ciudad que al conocer de la apelación interpuesta, en el Rollo 136/86 confirmó la dictada en primera instancia.
En el referido escrito se señalaban como antecedentes de relieve los siguientes:
a) El promovente del amparo fue denunciado por D. Jesús Teja Paz manifestando que cuando se dirigía a su domicilio, el 30 de Junio de 1985, fue abordado por aquel y "sin mediar palabra alguna le agredió al tiempo que le insultaba, sin haberle causado lesiones".
b) El recurrente negó los hechos cuando fue llamado a declarar en el Juzgado, afirmando que sólo conocía de vista al denunciante, y que en el día de los hechos ni siquiera le había visto ni pasado por el lugar de los mismos. "En el acto del juicio, por la acusación del denunciante y por el Ministerio Fiscal no se practicaron nuevas pruebas, siendo congruente la declaración del denunciado... con la prestada en el Juzgado, y no existiendo práctica alguna de prueba, salvo la simple denuncia formulada en Comisaría".
c) Por el Juzgado de Distrito y, más tarde por el de Instrucción, en las sucesivas instancias se dictaron las referidas Sentencias que son objeto de la pretensión de amparo.
Se invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., "al no existir la más mínima prueba que pudiera haber llevado a los sucesivos Tribunales a la convicción moral o lógica jurídica de que el compareciente es autor de la falta que se le imputa".
Interesa la nulidad de las sentencias judiciales "y cuanto sea procedente en derecho, acordando inicialmente la suspensión de la sentencia impuesta".
2. Efectuada la designación de Procurador por el turno de oficio, según se había solicitado, por providencia de, 2 de Octubre de 1986 se concedió el plazo de veinte días para que se formalizara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 3 de Noviembre pasado en el que se reiteraban los antecedentes, la fundamentación del amparo y la súplica de declaración de nulidad de las sentencias judiciales recurridas "y cuanto sea procedente en derecho", además de solicitar la suspensión de la condena impuesta.
3. El 12 de Noviembre de 1986, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, se dictó, conforme al art. 88 de la LOTC, nueva providencia requiriendo de los Juzgados de Instrucción nº 1 y de Distrito nº 1 de Santander la remisión en el plazo de diez días de los testimonios del rollo de apelación nº 136/86 y del juicio de faltas 1278/85.
4. Por Providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones interesadas a los Juzgados de Distrito e Instrucción nº 1 de Santander Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente sobre la existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) de la LOTC.
5. El Fiscal, en escrito de 5 de febrero de 1987, propugna la inadmisión y alega al efecto que del contexto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito resulta que tanto el denunciante (y víctima) como el denunciado (agresor e imputado) mantuvieron sus contradictorias declaraciones. Quedó asimismo acreditado que la última sufrió lesiones de las que tardó en sanar 15 días. Que el Juzgado atribuyese credibilidad probatoria a las declaraciones de la víctima frente a las negativas del agresor no empece su validez como actividad probatoria excluyente de la presunción de inocencia.
6. Dª María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. José Luis Tazón Miguel, en escrito de 9 de febrero de 1987, insiste en lo ya expuesto en su escrito de demanda.
II. Urteilsgründen
1. De las actuaciones resulta que en el juicio se produjeron las declaraciones de los dos comparecientes, que dieron versiones contradictorias de los hechos: el denunciante, D. Jesús Teja Paz, se ratifica en su manifestación ante la policía añadiendo "que mantiene enemistad con el denunciado, por el cual ya ha sido amenazado en anteriores ocasiones bajo el pretexto de que el declarante se mete con su madre, cosa que no es cierta"; el denunciado niega que haya agredido al denunciante, "al cual conoce únicamente por ser vecino de su padre, ignorando todo lo que dice dicha parte en relación con su madre". Y si a dichas declaraciones no puede negarse la condición de medio de prueba, resulta claro que debe aplicarse la reiterada doctrina de este Tribunal relativa a que son los órganos de la Jurisdicción penal los que han de valorar su resultado, sin que pueda el Tribunal Constitucional sustituir la convicción formada sobre los hechos, porque ello supondría desvirtuar la naturaleza del amparo, convirtiéndole en una revisión propia de una nueva instancia, e ignorar el contenido y exclusividad de la potestad jurisdiccional que reconoce el art. 117.3 de la Constitución a los Tribunales, así como el principio de libre valoración establecido en el art. 741 de la L.E.Cr.
2. Por otro lado, no puede negarse a denunciantes y denunciados el carácter testifical de sus declaraciones, aunque no exista una previsión específica de la L.E.Cr. que contemple las manifestaciones de la parte acusadora cuando da la noticia sobre los hechos objeto del proceso como elemento de prueba, si bien el Juzgador deba tener presente el posible sesgo de su versión, mas sin prescindir de ella.
Este Tribunal Constitucional en Autos de 10 de marzo de 1982 (R.A. 7/82) y de 28 de septiembre de 1983 (R.A. 442/83), ha señalado que los Tribunales penales no tienen 1imitados los medios de prueba; que no debe confundirse la denuncia con la declaración que sobre los hechos haga el denunciante en el juicio oral; y, en fin que, si se admiten como prueba las manifestaciones del acusado (art. 688 y concordantes de la LECr.) no sería consecuente ignorar las de quien con su protagonismo pasivo en los hechos puede aportar datos y circunstancias sobre la forma de producirse.
Consecuentemente, no puede hablarse aquí de ausencia de prueba susceptible de enervar la presunción de inocencia, lo que confirma la advertencia hecha al recurrente en la providencia reseñada, sobre la carencia de contenido constitucional de su demanda.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones, si haber lugar a pronunciarse, por ello, sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.