Sección Cuarta. Auto 241/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.225/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 1.225/1985
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales D. José María Martínez Fresneda, interpone en nombre de D. Xenofón Tzirtzilakis, por escrito presentado en este Tribunal el dia 31 de diciembre de 1985, recurso de amparo constitucional contra el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Pontevedra en causa por delito de contrabando.
Entiende el recurrente que la resolución recurrida vulnera los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a un proceso con todas las garantías contenidas en el art. 24 CE.
Solicita se declare la nulidad del acto recurrido, ordenando la admisión del recurso de casación en su día interpuesto.
2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo que sigue:
La Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 27 de febrero de 1984 dictó la Sentencia en la causa seguida por delito de contrabando contra el ahora solicitante de amparo y otros, siendo condenado el Sr. Tzirtzilakis como autor responsable de tal delito a determinadas penas.
Don Xenofón Tzirtzilakis interpuso contra dicha Sentencia recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley con inclusión de siete motivos, manifiestando por otrosí que se le considere adherido o dado por reproducido en su escrito los motivos 6º y siguientes del escrito de interposición para el recurso de la casación formulado por la Sociedad Naviera Lanaxa, S.A.
Por Auto de 25 de noviembre de 1985, la Sala 23 del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión del precitado recurso. En cuanto al interpuesto por la Sociedad Naviera Lanaxa. S.A. se declara no haber lugar a la admisión de los motivos 1º a 5º y 10º, y en cuanto a los restantes motivos, a saber 6º a 9º se declara admitido y concluso para la vista, ordenándose señalar para la celebración del indicado acto cuando por turno corresponda.
3. Alega el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido defender sus intereses y su persona mediante el recurso de casación, por lo que se pide se ordene a la Sala 2ª del Tribunal Supremo la admisión del mismo. Las profusas alegaciones del demandante parten de un excesivo rigorismo formal achacable al Tribunal Supremo y reiteran el análisis efectuado en su momento, de los motivos de casación intentados, combatiendo la interpretación que realizó la Sala para inadmitir cada uno de ellos.
4. Por providencia de 2 de octubre de 1986 la Sección dispuso conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de 10 días para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b) LOTC.
5. El Ministerio Fiscal entendió que la presente demanda carece de contenido constitucional, dado que el auto recurrido estudia los motivos por separado, los examina y de manera razonada fundamenta su inadmisión. "En todos los motivos -agrega- la inadmisión no se debe a una interpretación formalista, sino a la falta, por parte del actor, de una actividad procesal anterior, que invalida el fundamento del motivo".
6. El recurrente, por su parte, concretó el fundamento de su demanda afirmando que "la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha ido más allá de las solicitudes del Ministerio Fiscal que, teniendo como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 124.1 de la Constitución), se limitó a pedir la inadmisión de sólo los motivos tercero y cuarto del recurso, mientras que la Sala denegó la admisión de todos. Esta discrepancia -agrega- es contraria al principio acusatorio y al de contradicción que deben regir el procedimiento penal".
II. Urteilsgründen
Único. - La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTO. Tal como ha precisado el recurrente su objeción constitucional en el trámite previsto en el art. 50 LOTC, es evidente que la inadmisión de los motivos del recurso de casación por el Tribunal Supremo no ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. No es posible, en efecto, considerar que el apartamiento del Tribunal de casación respecto de la posición sostenida por el Fiscal en lo relativo a la admisión del recurso sea manifestación de un formalismo excesivo y puramente ritual, incompatible con el art. 24.1 CE. Ello es así porque, ante todo, las facultades del Tribunal en materia de admisión del recurso no están condicionadas por el dictamen del Fiscal. La analogía que el recurrente pretende entre los principios que rigen el procedimiento de la admisión del recurso de casación y el principio acusatorio es, por lo tanto, totalmente inaceptable, toda vez que el Fiscal no está ejerciendo, al dictaminar sobre la admisibilidad del recurso, ninguna clase de acción, sino dando una opinión sobre un problema jurídico para ilustrar al Tribunal.
Tampoco cabe otorgar razón al recurrente cuando afirma que se ha vulnerado el principio de contradicción. En efecto, el procedimiento de admisión del recurso de casación previsto en el art. 882 L.E.Cr. permite a las partes contradecir la impugnación del Fiscal y en el presente caso no hay constancia alguna de que dicho trámite haya sido omitido. Por lo tanto, tampoco se ha vulnerado el principio de contradicción, ya que éste se debe tener por cumplido en el recurso de casación con la audiencia del recurrente. Como es claro, el principio de contradicción no garantiza que el Tribunal deba dar razón a la parte que contradice.
Por todo lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.